TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00219-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00219-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Condominio Casaloma Club Hous e, Vinculados: Inspección de Policía de Girardot, Secretaria de Planeación Mun icipal de Girardot, Secretari a de Gobierno y Desarrollo Institucional d el M unicipio d e Girardot / DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, A LA IGUAL DAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Previo a acudir a esta acción constitucional, la parte actora no le ha so licitado a la Inspección de Policía correspondiente el respectivo cumplimiento del acuerdo en la mediaci ón lo cual hace improcedente la ac ción, aunado a q ue dicho acuerdo, como establece la norma hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo q ue los accionantes deben acudir ante el juez competente para ello con fin de hacerlo cumplir, advirti éndose que la acción de tutela no está dada para ordenar el cumplimiento de un acuerdo allegado en el ámbito de una medi ación policial / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN – A la fecha ya fue resuelta de fondo la solicitud, mediante el oficio del 27 de septiembre de 2021 en el cual se le informa a la actora la Inspección de Policía a la cual se le repartió su caso, oficio que fue enviado a los correos elec trónicos d elos actores, de tal for ma que la presunta vulneración deprec ada por la actora en

2021 en el cual se le informa a la actora la Inspección de Policía a la cual se le repartió su caso, oficio que fue enviado a los correos elec trónicos d elos actores, de tal for ma que la presunta vulneración deprec ada por la actora en relación con este derec ho desapareció y, perdió la razón d e ser este mecanismo excepcional, confi gurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para resolver controversias que surgen por l os presuntos daños ocasionados a una vivi enda, a causa de la siembra de unas palmas, además, para ordenar a la administradora de un condominio que de cumplimiento al reglamento de propiedad horizontal, a la CAR que apruebe la tala de 5 palmas sembradas en una vivienda, y para ordenarle a la Inspección de Policía hacer un requerimiento a los propietarios de una vivienda por incumplimiento de una conciliación realizada. En caso afirmativo, determinar si la accionada amenazó o vulneró el derecho fundamental a la vivi enda digna l os habitantes de un inmueble, al negarse a suspender los daños persistentes en una vivienda ocasionados presuntamente por la siembra de unas palmas?

Extracto: “(…) En el presente asunto, co mo la so licitud de tala de árboles de la vivienda J-4 fue presentada por l os propietarios de la vivienda J-3 alegando daños a la misma, esa fue la razón con fundamento en la norma anterior para que la CAR remitiera a la Inspección de Policía para que decidiera dicho asunto, sin que con ello se advierta vulneración alguna a un derecho fundamental de los accionante,

a la misma, esa fue la razón con fundamento en la norma anterior para que la CAR remitiera a la Inspección de Policía para que decidiera dicho asunto, sin que con ello se advierta vulneración alguna a un derecho fundamental de los accionante, pues así lo dispo ne la norma transcri ta al indicar que si la so licitud de tala de árboles es presentada por una persona distinta al propietario, co mo oc urrió en este caso, se puede autorizar pr evia decisión de autoridad competente . (…) En lo concerniente a que se ordene a la Inspecci ón de Policía que sancione a los propietarios de la Vivienda J-2, por e l incumplimiento de la conc iliación de convivencia ciudadana realizado en julio de 2020, obra en el expediente, el Acuerdo de Mediación policial (Folios 39 al 41, anexo 1 del expediente digital), suscritos por los propietarios de las viviendas J-3 y J-2 del Condominio Casa Loma Club House, Enel que l as parte se comprometieron a utilizar el dialogo como mecanis mo para solucionar sus diferencias, a no ir en contra del Código de Segu ridad Nacional y Convivencia Ciudadana, de lo contrario se aplicaría las medidas correc tivas a que haya lugar. (…) Respecto de este asunto La Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Segu ridad y Convivencia Ciudadan a” señala (…) Teniendo en cuen ta lo ante rior, advierte la Sala que pr evio a acu dir a esta acción constitucional, la parte actora no le ha so licitado a la Inspección de Policía correspondiente el respectivo cumpli miento del acuerdo en la mediaci ón lo cual

en cuen ta lo ante rior, advierte la Sala que pr evio a acu dir a esta acción constitucional, la parte actora no le ha so licitado a la Inspección de Policía correspondiente el respectivo cumpli miento del acuerdo en la mediaci ón lo cual hace improcedente la acción, aunado a q ue dicho acuerd o, co mo esta blece la norma hace transito a cosa juzgada y presta méri to ejec utivo, por lo q ue l os accionantes deber acu dir ante el juez competente para e llo con fin de hacerlo cumplir, advirtiéndose q ue la acción de tutela no está dada para ordenar el cumplimiento de un acuerdo allegado en el ámbito de una medi ación policial. (…) Por otra parte, afirman los accionantes que l as accionadas incurren en en fraudeprocesal, falsedad de documentos y abuso de confianza, respecto de lo cual dirá la Sala que, para cuesti onar este tipo de conductas de be acu dir a la jurisdicci ón ordinaria – jueces penales, autoridad competente para determinar si efectivamente se están cometi endo o no este tipo de co nductas punibles. (…) Finalmente, se observa que, tal como lo dijo el a quo, el 18 de agosto del 2020 los accionantes le solicitaron a la Administradora del Condominio Casa Loma exigirle al dueño del predio J-4 el realice el mantenimiento correspondiente de su cerca viva (…) y el 03 de oc tubre del 2020 mediante esc rito de petición requirieron a la Administradora para supervisar las obras que se adelantaban en la casa J-2 por cuanto se estaban viendo afec tados en su hogar ( …) respecto de lo cual la Administradora del

de oc tubre del 2020 mediante esc rito de petición requirieron a la Administradora para supervisar las obras que se adelantaban en la casa J-2 por cuanto se estaban viendo afec tados en su hogar ( …) respecto de lo cual la Administradora del condominio no emitió respuesta alguna, vulnerándose así el derecho de petición de los accionantes, como bien l o señaló y dispuso el juez de primera instanci a. (…) Incluso, el Juez de p rimera instancia, requirió a la Representante Legal del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE, para que se sirviera allegar la respuesta con debida constancia de notificación y/o comunicación realizada a los Señores (…) con ocasión a los derechos de petición radicados el 8 de agosto y 03 de octubre del 2020, y la accionada no aten dió el requerimi ento. (…) Igualmente, obra derechos de petici ón dirigid os a la Secretaria de Pl aneación Municipal ra dicado No. 202113559 del 13 de agosto del 2021 solicitando realizar una visita técnica a l os predios J-3 y J-4 del CONDOMINIO CASALOMA CL UB HOUSE; y a la Secretaria de Go bierno y D esarrollo Institucional del Municipio De Gi rardot radicado No. 202113743 del 18 de agosto del 2 021 requiriendo se asigne a una Inspecci ón de Policía el caso que fue remitido por la COR PORACIÓN AUTÓNOMA REGION AL DE CUNDINAMARCA -CAR-mediante el oficio No. 03212006519 del 04 de agosto de 2021, o en su defecto se informe a cual Inspección de Policía fue asignado por reparto el caso en mención ( …) sin que dichas entidades hubiesen contestado las

de 2021, o en su defecto se informe a cual Inspección de Policía fue asignado por reparto el caso en mención ( …) sin que dichas entidades hubiesen contestado las mencionadas peticiones, por lo que le asiste razón al a quo en cuanto al amparo del derecho de petición respecto de las mencionadas Secretarías Municipales. (…) En efecto, la Secretaría de Planeación no contestó la presente acción y mucho menos, allegó prueba que acreditara la cont estación a la Petición. (…) En cuanto a la Secretaría de Gobierno, se tiene que mediante Oficio 3980 del 27 de septiembre de 2021, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Girardot, en virtud de la orden del juez de primera instancia, consistente en que se resolviera la solicitud del 18 de agosto de 20 21, le informó a los acc ionantes q ue en atención a las f unciones que le comp eten re alizó el reparto de la Querell a Policiva mediante oficio N o. S.G.120.4702 No. 3648 d el 06 de septiembre del 2021 al Doctor (…) Inspector de Policía Sede Es tadio Municipal, allegando copia de dicho reparto (…) Por lo anterior, advierte la Sala respecto del derecho de petición, que como quiera que la solicitud del 18 de agosto de 2021, si bien no fue contestado en el término de 15 días des de que fue presentad a, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es que a la fecha ya fue resuelta de fondo la solicitud, mediante el oficio del 27 de septiembre de 2021 en el cual se le informa a la actora la Inspección de Policía

cierto es que a la fecha ya fue resuelta de fondo la solicitud, mediante el oficio del 27 de septiembre de 2021 en el cual se le informa a la actora la Inspección de Policía a la cual se le repartió su caso, oficio que fue enviado a los correos electrónicos delos actores, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulner ación del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de pr otección de de rechos fundamentales (…) Ahora bien, en tanto la actuación administrativa de la accionada relacionada con la resol ución de su solicitud fue resuel ta con pos terioridad a la decisi ón de p rimera instancia, la sentencia de amparo emitida por el juez en tal oportunidad estuvo encaminada a la protección del derec ho fundamental de petición de la parte actora, puesto que l a accionada al momento del fallo de primera instancia no había contestado la solicitud, y solo l uego del fallo de primera instancia, aportó la contestación de fondo. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del Secretaría de Gobierno, pero declarará la car encia de objeto por hecho s uperado en sede de i mpugnación respecto de esa entidad. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del

fundamental de petición de la accionante respecto del Secretaría de Gobierno, pero declarará la car encia de objeto por hecho s uperado en sede de i mpugnación respecto de esa entidad. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela entodo lo relacionados con l os as untos de propiedad horizontal y convivencia ciudadana, y amparó el derecho de petici ón de los accionantes respecto de las solicitudes no contestadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T116 de 2003; T237/15; T-087/18; T210 de 1993; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T132 de 2006; T-463 de 2012; T-706 de 2012; T063-13; T-090 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00219-01

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00219-01

ACCIONANTE: NORLY RAMIRO BARRERO GIL y SANDRA MILENA GARCÍA CARTAGENA ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR-CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE

VINCULADOS: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GIRARDOT , SECRETARIA DE

PLANEACIÓN MUNICIPALDE GIRARDOT , SECRETARIA DE GOBIERNO Y

DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó por improcedente el amparo de tutela deprecado por la parte actora frente a los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna, y amparó el derecho fundamental de petición.

En la tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES:

Los accionantes solicitan se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón, en su calidad de administradora del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE que conteste la petición elevada el 3 de octubre de 2020.

Se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón, en su calidad de administradora del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE que en el término improrrogable de dos días

elevada el 3 de octubre de 2020.

Se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón, en su calidad de administradora del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE que en el término improrrogable de dos días proceda a talar las cinco palmas sembradas en la vivienda J-4 que colinda con sector norte de la vivienda J-3 causándole daño a esta última, porque no cumple con los parámetros legales de una cerca viva. Igualmente, que repare los daños causados por la extensión y basura por las palmas en la vivienda J-3 por causa de la siembra de las 5 palmas de propiedad el señor Carlos Ferrucho.

Se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón, en su calidad de administradora del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE que le exija al señor Carlos Ferrucho de la vivienda J-4 que en adelante no puede seguir cometiendo abuso de confianza ni vulnerando la convivencia ciudadana al cortar la cerca viva del inmueble J-3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2021-00219-01

2 Se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón que le exija a los propietarios del inmueble J-4 realizar la siembra de la cerca viva respetando el aislamiento de 1.50 estipulado en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Se ordene a la señora Sandra Castillo Chacón que le exija a los propietarios del inmueble J-2, señora Gloria de Gutierrez que erradique la enredadera que tiene pegada al muro de propiedad de la vivienda J-3 y le ordene cumplir con la siembra de su propia cerca viva

J-2, señora Gloria de Gutierrez que erradique la enredadera que tiene pegada al muro de propiedad de la vivienda J-3 y le ordene cumplir con la siembra de su propia cerca viva en la vivienda J-2 o single respetando el aislamiento de 1.50 estipulado en el Reglamento de Propiedad Horizontal, y le ordene retirar el techo que colinda con el muro de la vivienda J-3 como se comprometió a cumplirlo en la Inspección de Policía desde julio del 2020.

De igual manera se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARproceda a talar las palmas sembradas al lado de las viviendas del condominio residencial CASA LOMA CLUB HOUSE.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Los accionantes manifestaron ser residentes desde el año 2016 de la vivienda ubicada en la Manzana J-3 del Condominio Casa Loma Club House, pero sus vecinos les han hecho la vida imposible y los discriminan con apoyo de la administradora, quien no hace respetar el reglamento de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001)-

Señalaron que en el año 2017 se presentaron inconvenientes con la Administradora del conjunto residencial por presunto incumplimiento al Reglamento de Propiedad Horizontal lo cual conllevó a que se le ordenara a los actores el aislamiento de la vivienda sembrando cerca viva en una distancia de 1.50 metros con el predio continuo propiedad del Señor Carlos Ferrucho, esto es, la vivienda J4.

Expresaron que al señor Carlos Ferrucho de la vivienda J-4 se le permitió sembrar cinco

cerca viva en una distancia de 1.50 metros con el predio continuo propiedad del Señor Carlos Ferrucho, esto es, la vivienda J4.

Expresaron que al señor Carlos Ferrucho de la vivienda J-4 se le permitió sembrar cinco palmas dentro de sus linderos las cuales están causando daños a la infraestructura de la casa J-3 como lo son la humedad y el taponamiento del alcantarillado, razón por la cual desde el año 2017 han solicitado el mantenimiento y poda de los árboles; sumado se han presentado problemas de convivencia con el citado señor por realizar sin permiso de ellos el corte en la cerca viva de la casa J-3, razón por la cual el 28 de junio del 2021 radicaron queja ante la Administración sin embargo, no se ha realizado ningún llamado de atención al copropietario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Que los vecinos de la vivienda J-4 con la siembra de las 5 palmas se encuentran vulnerando el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia, ya que dicha siembra no está autorizada por el tamaño de las palmas tanto de alto como de ancho, lo que deben hacer los vecinos es la siembra cerca viva con lo cual no están cumpliendo.

Señalaron que también se presentaron inconvenientes con los residentes de la vivienda J2 por no tener sembrada la cerca viva aprobada en el reglamento de propiedad horizontal del condominio Casa Loma Club House, pegarse a un muro de propiedad de la vivienda J-3 y poner unos tubos en el techo que cuando llueve escurre barro en la

J2 por no tener sembrada la cerca viva aprobada en el reglamento de propiedad horizontal del condominio Casa Loma Club House, pegarse a un muro de propiedad de la vivienda J-3 y poner unos tubos en el techo que cuando llueve escurre barro en la propiedad de los accionantes, vulnerándole así su derecho a la tranquilidad, motivo por el cual acudieron a la Inspección de Policía de Girardot en la cual llegaron a un acuerdo para no seguir vulnerando la convivencia ciudadana no obstante este no se ha cumplido, razón por la cual el 03 de octubre del 2020 solicitaron a la Administradora de Casaloma Club House realizar una visita del comité de construcción, hasta la fecha no han obtenido respuesta a la petición.

De igual manera presentaron un memorial a la Secretaría de Planeación de Girardot y a la CAR para que intervinieran las palmas sembradas en la vivienda J-4. La CAR remitió a la Inspección de Policía omitiendo de esta manera en su sentir el derecho a tener vivienda digna; en cuanto a planeación municipal no se ha obtenido respuesta.

Por lo anteriormente descrito han presentado estrés que han conllevado a problemas de salud mental y psicológica causados por los propietarios de las viviendas J-2 y J4 causándoles ansiedad y depresión además por la persecución realizada por la Administradora del conjunto residencial quien omite su deber de hacer cumplir los reglamentos de Casa Loma Club House.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director de la

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARy al Representante Legal del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE, para que en el término improrrogable de dos días, contados a partir del recibo del respectivo oficio se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

Posteriormente, a través de autos del 22 de septiembre del 2021 se ordenó la vinculación y notificación de la Inspección de Policía de Girardot, Secretaría de Planeación y SecretaríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 de Gobierno del Municipio de Girardot, para que, en el término improrrogable de ocho horas contados a partir del recibo del respectivo oficio se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La administradora y representante legal del condominio Casa Loma Club House, señora Sandra Liliana Castillo Chac ón, contestó de manera oportuna la demanda, manifestó que su representada no ha desplegado actos u omisiones que vulneren los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

En cuanto a las peticiones que datan desde el año 2017 al 2020 todas han sido recibidas, tramitadas y se les otorgó respuesta dentro de los términos legales y los parámetros

vulneren los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

En cuanto a las peticiones que datan desde el año 2017 al 2020 todas han sido recibidas, tramitadas y se les otorgó respuesta dentro de los términos legales y los parámetros otorgados por la Corte Constitucional sobre que el derecho de petición no impone a las autoridades la obligación de resolver de manera positiva o negativa las inquietudes del solicitante, de igual manera hace alusión al principio de inmediatez por cuanto la última petición data del mes de Octubre del año 2020.

Informó que frente a las pretensiones de los accionantes están no son competencia de la propiedad horizontal por cuanto son predios privados y se requiere el consentimiento de los propietarios para la tala de árboles de la vivienda J-4 y retirar las construcciones que se encuentran en el predio J-2. Al respecto de la tala de árboles de la vivienda J4 señaló que los propietarios del inmueble no concedieron el permiso a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARrazón por la cual la corporación ambiental remitió a la autoridad policiva para lo pertinente, por lo anterior, solicita negar las pretensiones

El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, contestó de manera oportuna la acción constitucional, informando que en el marco de la Ley 99 de 1993 la entidad no es competente para ser garante de la vivienda digna de los accionantes, en cuanto a la tala de árboles señaló que el Decreto 1076 de 2015, el artículo 2.2.1.1.9.2 dispuso: “Titular de la solicitud. Si

garante de la vivienda digna de los accionantes, en cuanto a la tala de árboles señaló que el Decreto 1076 de 2015, el artículo 2.2.1.1.9.2 dispuso: “Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Expresó que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos como acudir a un proceso policivo de conformidad con lo señalado en la Ley 1801 de 2016 artículo 11 “Comportamientos que perturban la propiedad”.

Del caso en particular informó que, el 02 de agosto del 2021 los accionantes radicaron derecho de petición solicitando la tala de árboles argumentando inconformidades de convivencia con sus vecinos, al cual se le otorgó respuesta mediante oficio No. 03212006523 poniendo en conocimiento de los peticionarios la remisión del requerimiento a la Inspección de Policía del Municipio de Girardot.

Para finalizar solicitó absolver a la corporación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

requerimiento a la Inspección de Policía del Municipio de Girardot.

Para finalizar solicitó absolver a la corporación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Inspector de la INSPECCIÓN DE POLICÍA SEDE UNIDAD DEPORTIVA ESTADIO MUNICIPAL informó que los accionantes radicaron escrito de asignación de inspección según oficio No. 0321006519 del 04 de agosto del 2021 emitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, aclaró que el citado reparto lo realiza la Secretaria de Gobierno del Municipio de Girardot a cualquiera de las cuatro inspecciones que existen en la jurisdicción, motivo por el cual no tiene la certeza cuál fue el trámite que se otorgó a la remisión que realizó la CAR.

En cuanto a las pretensiones de los accionantes expuso que son hechos regidos por la Ley 675 de 2001 con el reglamento interno del Condominio Casaloma Club House por ende se pueden dirimir mediante el Comité de Convivencia conforme a las funciones que estos ejercen para conciliar los conflictos entre copropietarios.

Que conforme a las solicitudes que hacen los accionantes en el escrito de Tutela ante su señoría se puede vislumbrar que estos van encaminados a vulneraciones realizadas por el representante legal del mencionado Condominio, Consejo de Administración, por omisiones a los manuales que rigen este Condominio, al igual que en la Ley 675 de 2001 Régimen de Propiedad Horizontal.

En unos de los anexos de la Acción de tutela se puede evidencia que los

en la Ley 675 de 2001 Régimen de Propiedad Horizontal.

En unos de los anexos de la Acción de tutela se puede evidencia que los accionantes acudieron a la oficina de MEDIACION POLICIAL, y también los hechos por comportamientos contrarios a la convivencia fueron de conocimiento de la inspección de policía que dirige la Doctora MARIA VICTORIA SANCHEZ; la cual ese despacho noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 tiene conocimiento de las diligencias surtidas en la inspección de policía; y del anexo de la mediación se evidencia en los mismo que hubo acuerdo conciliatorio.

Que no obstante lo anterior, requirió al Ingeniero Ambiental de la Dirección de Asistencia Técnica y Medio Ambiente para realizar una inspección ocular del predio en mención con el fin de rendir un informe técnico sobre la viabilidad de podar las palmas, finalizó solicitando la desvinculación de la Inspección de Policía.

La Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot, contestó de manera oportuna la demanda, manifestado que los hechos narrados no le constan , sin embargo, aclaró que en atención a las funciones que le competen realizó el reparto de la Querella Policiva mediante oficio No. S.G.120.4702 No. 3648 del 06 de septiembre del 2021 al Doctor Mario Adolfo Morales Parra quien será el encargado de dar curso a lo solicitado por los accionantes.

Querella Policiva mediante oficio No. S.G.120.4702 No. 3648 del 06 de septiembre del 2021 al Doctor Mario Adolfo Morales Parra quien será el encargado de dar curso a lo solicitado por los accionantes.

La SECRETARIA DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT guardó silencio, pese a ser notificada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó por improcedente el amparo de tutela deprecado por la parte actora frente a los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna, y amparó el derecho fundamental de petición, bajo las siguientes

consideraciones:

Indicó que, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso policivo consagrado en la Ley 1801 de 2016, del cual se puede advertir ya se inició el trámite correspondiente toda vez que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, remitió por competencia el asunto a la autoridad policial correspondiéndole por reparto al Doctor Mario Adolfo Morales Parra quien funge como Inspector de Policía de Girardot Sede Unidad Deportiva Estadio Municipal; sumado a lo anterior no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio y tampoco se allegó prueba alguna que acredite que los Señores Norly Ramiro Barrero Gil y Sandra Milena

anterior no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio y tampoco se allegó prueba alguna que acredite que los Señores Norly Ramiro Barrero Gil y Sandra Milena García Cartagena sean sujetos de especial protección, es por ello que el presente mecanismo se torna improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el debate que nos ocupa es de carácter meramente legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y que, de hacerlo, la desnaturalizaría, en consecuencia, la presente acción de tutela frente a los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna, resulta improcedente, toda vez que ya se está adelantando ante las autoridades competentes el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, cual es el proceso policivo ante la Inspección de Policía del Municipio de Girardot Sede Unidad Deportiva Estadio Municipal.

De otro lado, los accionantes requirieron a la Administradora del CONDOMINIO CASALOMA CLUB HOUSE a través de los derechos de petición del 18 de agosto del 2020 para solicitar que el propietario de la vivienda

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