TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00292-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00292-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Hayde Sabogal Portela, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombi ana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA. – Se declare que se ha violado el derecho fundamental al
Administradora Colombi ana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA. – Se declare que se ha violado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA IGUALDAD señalados en laPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
Constitución Nacional, por omitir o negarse a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 06 de mayo de 2021 dictada por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en el proceso ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 2500 -23-42-000-2014-04034-01 de HAYDE SABOGAL PORTELA contra COLPENSIONES, como quiera que la Corte Constitucional en sentencia de tutela Nº T -404//18 del 27 de septiembre de 2018 determinó la teoría jurisprudencial que toda sentencia debidamente ejecutoriada es de INMEDIATO CUMPLIMIENTO por se un imperativo del Estado Social de Derecho. SEGUNDA. – Como consecuencia del punto anterior, se ordene al Director de la entidad referida se proceda a dar cumplimiento en forma inmediata en el término de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia que se dicte aquí, procediendo a dictar el acto administrativo correspondiente al pago de reajuste de mi pe nsión y demás emolumentos pensionales en los términos
el término de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia que se dicte aquí, procediendo a dictar el acto administrativo correspondiente al pago de reajuste de mi pe nsión y demás emolumentos pensionales en los términos fijados por el Consejo de Estado.” (SIC)
1.1.1. Hechos
La señora Hayde Sabogal Portela relató que mediante sentencia judicial proferida por el H. Consejo de Estado en acción de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho con radicado No. 2500023420002014 -04034-01 se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 15632 del 27 de abril de 2012 y GNR 295051 del 6 de noviembre de 2013 y en consecuencia reajustar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 20 14 equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
Pone de presente que mediante peticio nes del 5 de agosto y 7 de octubre de 2021 solicitó a la entidad dar cumplimiento al fallo judicial mencionado sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, quien contestó en los siguientes términos.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que se dio efectivo cumplimientoPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que se dio efectivo cumplimientoPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
a lo ordenado en el proceso ordinario mediante Resolución No. SUB 313042 del 25 de noviembre de 2021 la cual se encuentra en proceso de notificación.
Pone de presente que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la Señora HAYDE SABOGAL PORTELA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues existe en el ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo como instrumento procesal adecuado para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales además resalta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Indica que si bien es cierto la accionante actualmente goza de su pensión de vejez
como instrumento procesal adecuado para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales además resalta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Indica que si bien es cierto la accionante actualmente goza de su pensión de vejez también lo es que respecto al tema de su reliquidación, la misma no desborda el debate constitucional propio de la acc ión de tutela, por lo que resulta improcedente al contar con otras instancias para obtener el restablecimiento de su derecho.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte demandante
La señora Hayde Sabogal Portela impugnó la anterior decisión señalando que en la Resolución SUB 313042 del 25 de noviembre de 2021 no se da cumplimiento a la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado toda vez que no se reconocieron losPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
intereses moratorios como quiera que toda obligación pensional los genera y deben ser pagados de conformidad con la orden del superior.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustit uye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el recono cimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.PROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pen a de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera
derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicit ado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
a que sea resuelta de fondo, de manera clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para qu e el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de quePROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no s obre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa
particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓNPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓNPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de l a Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe c umplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurispruden cia constitucional haPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurispruden cia constitucional haPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado , y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialm ente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adiciona l que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.5. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judicialesPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
de fondo y acorde con lo solicitado.
4.5. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judicialesPROCESO No.: 2530733330032021-00292-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAYDE SABOGAL PORTELA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado 4 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judici ales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico5.
Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso6, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son obligatorios7, siempre que la obligación contenida en el fallo incumplido sea de hacer, pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa8.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la
pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa8.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se trate de cumplimiento de providencias judiciales que contengan una obligación de dar, “siempre que con el incumplimiento de
4 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T-406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994. 5 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Cordoba Triviño. 6 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no sol amente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental - de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de de cadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, gara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.