TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00019-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00019-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 25307-3333003-2022-00019-01.
DEMANDANTE : JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ.
DEMANDADOS : FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES-SOCIEDAD CLINICA
EMCOSALUDS.A.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, amparó los derechos invocados por el señor José Joaquín Sánchez.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17)
remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
I. Antecedentes
El señor José Joaquín Sánchez actuando a través de su hija LUZ MILA SANCHEZ DE CALDERON, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y la integridad física moral y atención integral, mínimo vital , los cuales considera vu lnerados por el Fondo Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales y la CLINICA SOCIEDAD EMCOSALUD S.A.
1. En concreto formuló sus pretensiones así:
Solicito Señor Juez con todo respeto se me haga cumplir los artículos No. 11-13-4749-54 y 58 de la Constitución Nacional. De 1.991, y se me tutele los derechos fundamentales vulnerados.
Se le ordene a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD Y AL FONDO PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALE DE COLOMBIA con prioridad
fundamentales vulnerados.
Se le ordene a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALE DE COLOMBIA con prioridad URGENTE la entrega de los (720) pañales desechables talla L (4) diarios por SEIS (6) meses debido a la enfermedad de mi padre que no puede valerse por si mismo FORMULADOS POR EL MÉDICO TRATANTE DOCTOR MANUEL MARIA RIVERA CRUZ A MI PADRE JOSE JOAQUIN SANCHEZ según el médico tratante y todos los que le sigan formulando los médicos tratantes de acuerdo con la Ley, TANTO AFUERA (residente) Y DENTRO DE LAS HOSPITALIZACIONES COMO LO DICE LA LEY COLOMBIANA HASTA CUANDO MI DIOS LA (sic) TENGA EN ESTE
MUNDO Y COMO TODO LO FORMULADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES.
LE PIDO SEÑOR JUEZ SU COLABORACION PARA QUE ESTE FALLO SEA EN FORMA INDEFINIDA HASTA QUE MI DIOS SE ACUERDE DE MI PADRE JOSE
JOAQUIN SANCHEZ.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
La señora LUZ MILA SÁNCHEZ en representación de su padre señaló en sustento de la
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
La señora LUZ MILA SÁNCHEZ en representación de su padre señaló en sustento de la presente acción constitucional que el accionante nació el 26 de octubre de 1934, tiene más de 84 años, a causa de sus múltiples enfermedades está imposibilitado para valerse por sí mismo, a su vez indicó que él mismo se encuentra afiliado a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD, según carné de afiliación y al Fondo Pasivo Sociedad de los ferrocarriles Nacionales de Colombia como E.P.S.
Señaló que según su historial médico su padre sufre de incontinencia urinaria es ciego, sordo, no puede movilizarse por sí mismo, también padece de Hipotiroidismo, gonartrosis, hipertensión arterial, diabetes y demencia.
Con ocasión a lo anterior, indicó que el médico internista MANUEL MARÁI RIVERA CRUZ, adscrito a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD le formuló cuatro (4) pañales desechables talla L diarios anexo formula médica por seis (6) meses o sea 720 pañales.
No obstante, afirmó que al momento de reclamar los pañales la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD no los entregó, lo cual transgredió los derechos de su padre dado su situación médica y que se encuentra postrado en su cama, teniendo en cuenta que todo lo ordenado por el médico tratante debe ser entregado oportunamente por la IPS.
En fundamento de sus pretensiones señaló que se debe tener en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia T -1176 de 2000 donde la Corte Constitucional
por el médico tratante debe ser entregado oportunamente por la IPS.
En fundamento de sus pretensiones señaló que se debe tener en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia T -1176 de 2000 donde la Corte Constitucional refirió que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el POS constituyen una violación de los derechos a la salud en conexidad con la vida cuando de estos dependen la existencia del ser humano por lo tanto deben ser aplicados las normas que contemplan dicha regulación por incompatibilidad con los mandatos establecidos en el artículo cuarto de la Constitución Política.
En el mismo sentido, señaló que conforme lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-374 del 3 de septiembre de 1993 las entidades al negar los medicamentos, exámenes médicos o incluso cirugías para los pacientes bajo el argumento de no encontrare contemplados en el contrato de servi cios no solo distorsiona la mentalidad deA.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
favorabilidad de los pacientes que acuden para ser atendidos cuando su salud se encuentra deteriorada si no que están poniendo en tela de juicio la buena fe que deben impetrar todas las dependencias de las entidades estatales públicas y privadas que ejercen el servicio de salud fundamental.
II. INFORMES
Por Reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Tercero Administrativo Oral del
las dependencias de las entidades estatales públicas y privadas que ejercen el servicio de salud fundamental.
II. INFORMES
Por Reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , el cual mediante Auto de fecha veinti ocho (28) de enero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ actuando a través de agente oficioso , contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS CLÍNICA Sociedad Emcosalud, ordenando a las entidades accionadas, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos descritos por el accionante.
SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A
El señor ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de representante legal de la citada sociedad, señaló en primer lugar que, una vez notificados de la tutela procedieron a realizar la consulta del accionante en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, él cual se encuentra activo en calidad de cotizante, en el régimen contributivo al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales para la prestación de los servicios médicos en el municipio de Girardot.
Con ocasión a la referida vinculación, refiere que al accionante le han realizado los exámenes, tratamientos y suministrado los medicamentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, cuando el actor ha requerido la prestación del servicio de salu d, teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de la tutela no tiene pendiente nada
exámenes, tratamientos y suministrado los medicamentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, cuando el actor ha requerido la prestación del servicio de salu d, teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de la tutela no tiene pendiente nada por autorizar, tal como se evidencia con la captura de pantalla consignado en el Documento 07 del plenario.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Con fundamento en lo anterior afirma que la sociedad Clinica Emcosalud S.A., ha garantizado la prestación de todos los servicios requeridos de manera continua con eficiencia y en los tiempos de oportunidad, autorizando cada uno de los requerimientos acordes con las necesidades del paciente.
En ese sentido, señaló que frente a los productos solicitados por la accionante (pañales) los mismos están clasificados por el INVIMA como elementos de aseo y limpieza, por lo tanto, se encuentran excluidos de la prestación del servicio de salud, tal como se expone a continuación:
Indicó que la prestación de los servicios de salud que presta dicha entidad se rigen por las reglas contractuales entre las partes, dadas por los contenidos del contrato y el pliego de condiciones el cual hace parte de este, en el que se determina el plan de atención a que tienen derecho los usuarios afiliados entre el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de
reglas contractuales entre las partes, dadas por los contenidos del contrato y el pliego de condiciones el cual hace parte de este, en el que se determina el plan de atención a que tienen derecho los usuarios afiliados entre el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A, en dichas condiciones por regla general está acordado que los insumos solicitados (pañales) son una exclusión, según el pliego de condiciones contratado con el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A., tal como se describe a continuación en el CONTRATO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. 017 DE 2014:
“4.24.1 PLAN DE ATENCION CONVENCIONAL AL FERROCARRILES Y PUERTOS son exclusiones de los servicios de los usuarios PAC: “(…) • Pañales para niños y adultos • Productos Cosméticos. No se consideran cosméticos los productos con actividad terapéutica para una patología definida.”A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Con fundamento en lo anterior, señaló que no incurrieron en un incumplimientos o vulneraciones a los derechos del usuario, ya que los pañales no hacen parte del plan de beneficios estipulado en el presente régimen como se manifestó en renglones anteriores, siendo así, no están en la obligación de asumir este tipo de carga como entidad, además el
vulneraciones a los derechos del usuario, ya que los pañales no hacen parte del plan de beneficios estipulado en el presente régimen como se manifestó en renglones anteriores, siendo así, no están en la obligación de asumir este tipo de carga como entidad, además el no adquirir lo solicitado no es un riesgo inminente hacia su vida, dicho esto es menester entonces reiterar que al señor José Joaquín Sánchez, no se le han negado las prestaciones relacionadas con el servicio de salud y, por ende, la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A no ha lesionado sus garantías constitucionales, al contrario las ha cumplido conforme al principio de integralidad y oportunidad.
Respecto de lo solicitado por el accionante, se evidencia que no es procedente autorizar la entrega de los pañales requeridos por el paciente, por cuanto se encuentran excluidos del Plan de Beneficios POS Y PAC, adicionalmente el usuario cuenta con la capacidad económica necesaria para adquirirlos.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Sumado a lo anterior indicó que de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 029 de 2011, Numeral 14, los pañales desechables son considerados elementos de aseo, por lo que no hacen parte del servicio de salud; de igual manera, la honorable Corte Constitucional se ha manifestado mediante la Sentencia T-152 de 2014 al respecto indicando:
Numeral 14, los pañales desechables son considerados elementos de aseo, por lo que no hacen parte del servicio de salud; de igual manera, la honorable Corte Constitucional se ha manifestado mediante la Sentencia T-152 de 2014 al respecto indicando:
“4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son:
(i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.
4.3.4. El numeral 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, excluye tanto del
d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.
4.3.4. El numeral 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, excluye tanto del régimen subsidiado como del contributivo, los pañales dese chables pues según la clasificación dada por el INVIMA, son elementos de aseo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que, en principio no esA.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
obligación de las entidades promotoras de salud suministrar dichos insumos, salvo que la ausencia de autorización de los pañales amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la salud y la dignidad humana”
Con fundamento en la jurisprudencia en cita , señaló que, por regla general, cuando una persona necesita un servicio, procedimiento o medicamento que no esté incluido en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo, con la finalidad de equiparar las cargas.
En ese sentido, indicó que en primer lugar los familiares, amigos o personas cercanas a l paciente, actuando ellos en virtud y de acuerdo con el principio de solidaridad , tienen el deber de socorrer le a ese familiar enfermo , tal como lo ha referido la jurisprudencia
En ese sentido, indicó que en primer lugar los familiares, amigos o personas cercanas a l paciente, actuando ellos en virtud y de acuerdo con el principio de solidaridad , tienen el deber de socorrer le a ese familiar enfermo , tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional, resaltó que para que los jueces otorguen dichos beneficios se requiere demostrar la ausencia de capacidad de pago para sufragar los gastos que se están tutelando y que no hacen parte de las coberturas del plan de atención en salud, frente al caso particular evidenciaron que la señora LUZMILA SANCHEZ DE CALDERON identificada con cédula de 20.622.202 cuenta con un inmueble tal como lo reporta el portal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por consiguiente, se logra evidenciar que la accionante si puede suplir las necesidades básicas como adquirir los pañales desechables, teniendo en cuenta, que todo lo demás que si es catalogado como servicios de salud está siendo garantizados de manera oportuna y de calidad por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.
Lo anterior en consonancia con el artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 que señala: “(ii) el principio de solidaridad de la familia supone ésta asuma los gastos de los servicios o medicamentos NO POS cuando cuente con capacidad económica probada”.
Finalmente recalcó que la entidad que representa no le ha negado la prestación de los servicios de salud al paciente, sino que se debe tener en cuenta que el paciente no cuenta con las ordenes médicas necesarias y que su condición de salud varía conforme laA.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
con las ordenes médicas necesarias y que su condición de salud varía conforme laA.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
evolución y tratamientos los cuales se han garantizado en la prestación del servicio de salud mediante la red ofertada y conforme a las ordenes m édicas emitidas por los profesionales tratantes.
FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó en primer lugar que es una Entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud y que los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros tal como es el caso de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.
Dichas IPS tienen dentro de sus obligaciones contractuales, entre otras “garantizar la prestación de forma integral de los servicios de salud contemplados en todos sus niveles de complejidad.”
En ese sentido, entonces, las directas responsables de la atención médica integral que requieran sus usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología, para todos los usuarios de
requieran sus usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología, para todos los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son las I.P.S. contratadas. Por tanto, las autoridades Judiciales no pueden desconocer los contratos suscritos, en virtud de la autonomía de las partes.
En el caso c oncreto, el accionante señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ , identificado con cédula de Ciudadanía No. 267.055 se encuentra afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 01 de enero de 1998, como PENSIONADO de Ferrocarriles Nacionales, pensionado también por otra entidad , el cual afirmó recibe tratamiento médico a su cuadro clínico en el Punto de Atención de GIRARDOTCUNDINAMARCA.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Precisó que una vez fueron notificados de la presente acción tutelar mediante comunicación electrónica de fecha 31 de enero de 2022, solicitaron una Auditoría Médica a la IPS Sociedad Clínica Emcosalud S.A., respecto al caso de la accionante y mediante correo
electrónica de fecha 31 de enero de 2022, solicitaron una Auditoría Médica a la IPS Sociedad Clínica Emcosalud S.A., respecto al caso de la accionante y mediante correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2022, les remitieron todos los servicios que han sido autorizados en favor del Accionante y su historia clínica.
Por otra parte , señaló que, frente al insumo solicitado por el accionante referente a l os pañales desechables no se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto no está obligada la IPS a suministrarlos dado que están excluidos del Plan Atención
Complementario:
“4.24 Exclusiones: 4.24.1. Plan de Atención Convencional Ferrocarriles y Puertos: Son exclusiones para los servicios de salud de los usuarios de PAC: · Pañales para niños y adultos · Toallas higiénicas · Suplementos o complementos vitamínicos y nutricionales: Salvo aquellos casos en que por prescripción médica sean indispensables dentro del tratamiento · Líquidos para lentes de contacto . Medicamentos anorexígenos · Enjuagues bucales, cremas dentales · Cepillo y seda dental · Tratamientos capilares Cremas hidratantes salvo en aquellos casos en que por prescripción médica sean indispensables dentro del tratamiento . Productos Cosméticos. No se consideran cosméticos los productos con actividad terapéutica para una patología definida.”
En ese sentido solicitó tener en cuenta l as reglas señaladas por la Corte
médica sean indispensables dentro del tratamiento . Productos Cosméticos. No se consideran cosméticos los productos con actividad terapéutica para una patología definida.”
En ese sentido solicitó tener en cuenta l as reglas señaladas por la Corte Constitucional referente al suministro de insumos excluidos por fuera del Plan deA.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Beneficios en sentencia T -014 del 2017 , así: “ establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; ( iii) el interesado no pu ede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sid o ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. ” Adicional a lo anterior, señala dichos insumos deben ser prescritos por un médico tratante adscrito a la Red Prestadora del servicio de salud.
Para el caso concreto señaló que las historias clínicas del usuario, no se observa ORDEN
anterior, señala dichos insumos deben ser prescritos por un médico tratante adscrito a la Red Prestadora del servicio de salud.
Para el caso concreto señaló que las historias clínicas del usuario, no se observa ORDEN MÉDICA de los insumos solicitados por el Accionante, elementos que hoy son objeto de la presente Acción Constitucional, por lo cual, no se estaría ante la presencia de una vulneración de los derechos fundamentales del Actor, pese a que en los hechos del libelo introductorio el Accionante mencionó que obraba una orden médica, simplemente se limitó a manifestarlo, sin aportar una prueba siquiera sumaria de su dicho.
Por el contrario, lo que si se evidencia es que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA siempre le ha garantizado la prestación de sus servicios de salud a través de la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., sin ningún tipo de barreras para su acceso, pues, se reitera, qu e para que se hable de la posibilidad de suministrar los insumos solicitados por el Accionante, debe mediar orden del médico tratante, pues es este último el llamado a determinar la necesidad de los mencionados, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. Adicionalmente, indicó que el Señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, pertenece a un régimen contributivo, es PENSIONADO por Ferrocarriles Nacionales, quien cuenta con una mesada pensional de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 1.085.296.000) Y, además, cuenta con otra PENSIÓN DE OTRA ENTIDAD, situación que le permite tener la posibilidad de sufragar los gastos correspondientes a los
PESOS ($ 1.085.296.000) Y, además, cuenta con otra PENSIÓN DE OTRA ENTIDAD, situación que le permite tener la posibilidad de sufragar los gastos correspondientes a los insumos solicitados a su favor en la presente acción de tutela.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
También indicó que la responsable directa de prestar los servicios de salud a sus usuarios es la IPS SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. A., quien puede materializar los procedimientos, valoraciones, el suministro y hacer efectivo los insumos que requieran los mismos.
Finalmente, reiteró que teniendo en cuenta que dicha Entidad no está obligada a asumir el suministro de insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan obligatorio de salud, por cuanto no existe norma convencional o legal que obligue a ello, en el caso de ordenarse el suministrar de dichos insumos, en aplicación de principios superiores constitucionales, solicit ó se los habilite para RECOBRAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante fallo del
TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante fallo del once (11) de febrero de 2022 amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la salud en conexidad con la vida digna del señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al Gerente de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar y entregar los 750 pañales talla L, prescritos por el médico tratante el 26 de enero de 2022, al señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, y durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud.A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25307-3333003-2022-00019-01.
Accionante: José Joaquín Sánchez; Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
La accionada SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurra como entidad promotora de servicio, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida, so pena de incurrir en sanción a que hubiere lugar (…)”
Para arribar a la anterior decisión, el Juez de primera Instancia indicó que si bien los elementos de aseo no ponían en riesgo la vida del accionante, no obstante, ayudan a mejorar las condiciones de vida digna y logran disminuir las consecuencias de su enfermedad, y a pesar de no contar con una orden médica, lo que en principio impide la autorización del suministro de los pañales, la Corte Constitucional ha indicado que el juez constitucional frente a un hecho notorio como la atención que recibió el accionante el 26 de enero de 2022 suscrita por el médico tratante, habilitada la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, indicó que el actor es un adulto mayor de 87 años y que sus condiciones de salud se encuentran bastantes precarias , lo que l e impiden ejecutar las actividades cotidianas de manera autónoma.
Por otra parte , referente al requisito sobre capacidad económica del p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.