TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00103-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00103-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 049
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: YULIANA MENDEZ HERRERA
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA DE
GIRARDOT, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO EL DIAMANTE DE GIRARDOT,
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
DE NEIVA – HUILA, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INCPEC Y JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCAIMA.
REFERENCIA: 25307-3333-003-2022-00103-01
DECISIÓN: REVOCA POR HECHO SUPERADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La accionante actuando en nombre propio, acude al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La accionante actuando en nombre propio, acude al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y familia los cuales considera vulnerados por las accionadas, al no proceder con el traslado de la Estación de Policía de Girardot a su domicilio para cumplir la medida de aseguramiento de prisión preventiva en residencia, dispuesta mediante orden judicial de 04 de mayo de 2022.
En efecto, a folio 1 del escrito de tutela, la actora solicita:FALLO DE TUTELA
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2 “De manera atenta y respetuosa , me dirijo al señor juez constitucional para que haga valer y proteja mis derechos fundamentales a la libertad, a la familia, debido proceso e igualdad que se esta vulnerando en esta causa.
Me encuentro privada de la libertad desde el pasado 27 de abril bajo el radicado 2530760000658202100625, investigación que lleva la fiscalía primera seccional brigada de homicidios de Cundinamarca, realizándose audiencia de imputación y medida de aseguramiento el día 4 de mayo por el juzgado penal municipal de Tocaima, el cual ese mismo día ordeno al instituto penitenciario (INPEC) mi traslado en calidad de prisión domiciliaria a la dirección Carrera 31ª N.º18D-06 de la ciudad de Neiva – Huila, de la anterior orden emanada por este despacho judicial a la fecha este instituto no ha realizado las gestiones necesarias para que este traslado se efectué , ya que
de prisión domiciliaria a la dirección Carrera 31ª N.º18D-06 de la ciudad de Neiva – Huila, de la anterior orden emanada por este despacho judicial a la fecha este instituto no ha realizado las gestiones necesarias para que este traslado se efectué , ya que dicha orden judicial se manifiesta que debe ser inmediatamente”.
1.2. Supuestos fácticos1
− La accionante manifestó que el 04 de mayo de 2022 el Juzgado Penal Municipal de Tocaima celebró audiencia en la que le impuso medida de aseguramiento y ordenó su traslado al domicilio para el cumplimiento de la prisión domiciliaria en Neiva.
− Señaló que actualmente se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento en la Estación de Policía de Girardot.
− Adujó que la anterior situación afecta los mínimos estándares de dignidad humana en estado de reclusión, y vulnera su derecho al debido proceso, puesto que es inconstitucional estar cumpliendo una medida de aseguramiento en un lugar diferente al decretado por el juez.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Alegó que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o restringido los derechos fundamentales invocados por la actora y solicitó negar la solicitud de amparo.
Adicional a ello, señaló que no se encuentra legitimado por pasiva para garantizar los derechos reclamados y que la entidad encargada del traslado de las personas privadas de la libertad es la Policía Nacional, máxime cuando la sindicada se encuentra bajo vigilancia y protección de la Estación de Policía de Girardot.
los derechos reclamados y que la entidad encargada del traslado de las personas privadas de la libertad es la Policía Nacional, máxime cuando la sindicada se encuentra bajo vigilancia y protección de la Estación de Policía de Girardot.
2.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.
El Director del EPMSC de Girardot contestó la acción de tutela y advirtió que una vez verificado los datos de la accionante no encontró petición alguna instaurada por la Policía Nacional para recibir a la señora Yuliana Méndez Herrera, por tal motivo,
1 Folios 1-2FALLO DE TUTELA
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3 explicó que no existe ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados.
Por otro lado, indicó que el penal no está aceptando solicitudes de ingreso de ningún imputado o condenado por temas de seguridad sanitaria en atención al virus Covid19, pues la mayoría de los patios se encuentran en cuarentena.
2.3. Policía Nacional Cundinamarca - Estación de Policía de Girardot
El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de Cundinamarca, manifestó que en el caso específico de la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima con Función de Control de Garantías mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022 ordenó medida de detención preventiva en el lugar de residencia de la imputada en la ciudad de Neiva, por lo cual ordenó el traslado a dicho municipio por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.
ordenó medida de detención preventiva en el lugar de residencia de la imputada en la ciudad de Neiva, por lo cual ordenó el traslado a dicho municipio por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.
Posteriormente, explicó que mediante oficio de fecha 06 de mayo de 2022 el EPC de Girardot manifestó que debido a la cuarentena sanitaria no estaba en capacidad de recibir personas privadas de libertad, ni efectuar traslados fuera de la jurisdicción del municipio de Girardot por lo que solicitó al Juzgado de Tocaima realizar un cambio del Penal por el Centro Carcelario de Neiva.
Informó que el Dragoneante Javier Ocampo, profesional del área jurídica del EPMSC de Neiva se comunicó con la estación de policía y manifestó que en atención a la solicitud elevada de recepción de la imputada al centro de reclusión para la formalización de la medida preventiva, se disponía a recibir a la señora Yuliana Méndez Herrera el día 24 de mayo de 2022 de 8 a 11 am.
Conforme lo expuesto, solicit ó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención que la Policía Nacional ha dado cumplimiento a todas las actuaciones de su competencia para garantizar el traslado de la accionante.
2.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva
El Director del establecimiento penal c ontestó que a través de llamada telefónica con el personal de la Policía de Girardot se coordinó que para el día 24 de mayo de 2022 se realizaría el traslado de la señora Yuliana Méndez hasta las instalaciones del Penal de Neiva en el horario de 8 a 11 am, junto con la documentación pertinente
2022 se realizaría el traslado de la señora Yuliana Méndez hasta las instalaciones del Penal de Neiva en el horario de 8 a 11 am, junto con la documentación pertinente a fin de realizar el trámite del protocolo de detención preventiva domiciliaria.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tute la al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAFALLO DE TUTELA
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4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 2, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, lo siguiente:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a realizar el traslado desde las instalaciones de la Policía Nacional en el Municipio de Girardot – Cundinamarca al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva – Huila de la señora Yuliana Méndez Herrera, así mismo, realizará los trámites administrativos pertinentes para que la persona privada de la libertad empiece a tener la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima el 04 de mayo de 2022. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida”.
detención preventiva en la residencia dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima el 04 de mayo de 2022. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida”.
Por otro lado, ordenó la desvinculación de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, INPEC, Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima y Estación de Girardot, al considerar que no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante.
Para arriba r a la orden anterior, el juez constitucional infirió que la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia no se había cumplido, en tanto del material probatorio aportado se tenía que la accionante se encontraba recluida en la Estación de Policía de Girardot, sin que se haya atendido la solicitud de traslado realizada por ésta ante la EPMSC de Neiva.
Ante la anterior situación, consideró que el actuar de los funcionarios del centro penitenciario de Neiva incurrieron en una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante, como persona privada de la libertad, pese a que los artículos 14, 29, 35 y 56 de la Ley 65 de 1993 se consagra expresamente la obligación del INPEC de hacer efectiva las sentencias y providencias relativas a la imposición de medidas de aseguramiento y registro de internos en su jurisdicción.
4. LA IMPUGNACIÓN
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva3
Consideró que contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, el INPEC o los establecimientos de reclusión del orden nacional no tienen la competencia para
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva3
Consideró que contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, el INPEC o los establecimientos de reclusión del orden nacional no tienen la competencia para realizar los desplazamientos de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados.
Advirtió que la señora Méndez Herrera se encuentra bajo custodia de la Policía Nacional y en esa medida son los funcionarios de dicha institución los encargados
2 Archivo 22, Folios 1-15. 3 Archivo 24, Folios1-5FALLO DE TUTELA
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5 de dar cumplimiento a la orden emitida por el juez de control de garantías, junto con el despla zamiento o traslado de la acciona nte al Establecimiento Carcelario de Neiva, pues este último ha prestado toda la disposición de recibir a la imputada para llevar adelante la medida de detención preventiva impuesta.
Finalmente, mencionó que si bien los f uncionarios de la estación de policía de Girardot manifestaron que radicaron los documentos para la accionante fuera recibida en el penal, no los exime de responsabilidad para realizar el desplazamiento.
5. TRAMITE POSTERIOR
Mediante auto de 22 de junio de 2022 se ordenó oficiar a la Policía Nacional – Estación de Policía de Girardot y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que informara la situación actual de la señora Yuliana Méndez Herrera, esto es, sí se encontraba bajo custodia de la mencionada estación de policía, o si
Estación de Policía de Girardot y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que informara la situación actual de la señora Yuliana Méndez Herrera, esto es, sí se encontraba bajo custodia de la mencionada estación de policía, o si por el contrario, había sido trasladada para el cumplimiento de la detención preventiva domiciliaria en la ciudad de Neiva.
En atención a lo anterior, mediante correo electrónico recibido por este despacho el día 24 de junio de 2022, el Investigador Criminal de la SIJIN de la Policía Nacional, Intendente Anderson Santiago Ávila contestó el requerimiento realizado e informó que el día 26 de mayo de los corrientes, las señoras Yulian a Méndez Herrera y Briggith Laverde fueron trasladadas por un cuerpo especial de la policía desde la ciudad de Girardot hacia la EPCMS de Neiva, en donde fueron recibidas para que se realizará el protocolo de formalización de la detención preventiva domiciliaria de las sindicadas.
Advirtió que si bien la orden de primera instancia estuvo dirigida a que el traslado se llevara a cabo por la EPCMS de Neiva, fue necesario y perentorio que se realizará lo antes posible , por lo que la Policía Nacional consideró oportuno practicarlo con la autorización del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot , por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA
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2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto es necesario determinar si las accionadas al no trasladar a la señora Yuliana Mendez Herrera al establecimiento de reclusión de Neiva, para que este a su vez adelante los trámites necesarios a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y familia.
2.3 TESIS DE LA SALA
En atención que durante el trámite de la presente instancia el Comando de la Policía de Cundinamarca indicó haber trasladado a la señora Yuliana Mendez Herrera desde la Estación de Policía de Girardot al EPCMS de Neiva para garantizar el cumplimiento de la medida de a seguramiento de detención preventiva domiciliaria, concluye la Sala que desapareció el objeto de ésta y en esa medida se declarará el hecho superado.
2.4. Derechos de las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha destacado que al estar en un Estado Social de Derecho, existe la posibilidad de limitar el derecho a la libertad de determinados ciudadanos pero al mismo tiempo, se exigen deberes
2.4. Derechos de las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha destacado que al estar en un Estado Social de Derecho, existe la posibilidad de limitar el derecho a la libertad de determinados ciudadanos pero al mismo tiempo, se exigen deberes constitucionales de garantizar las condiciones para un vida digna debid o a la situación especial de vulnerabilidad que les asiste a las personas privadas de la libertad, puesto que conlleva a que estos últimos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.
En sentencia T182 de 2017, el Alto Tribunal Constitucional describió que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías: (i) hay derechos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; (ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y (iii) otros deben mantenerse incólumes, pues no pueden limitarse, ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana y tales derechos son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, la salud y el derecho de petición.
2.5. Régimen en código penitenciario y carcelario
Mediante la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 , por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario , se establece la integración del Sistema Nacional
2.5. Régimen en código penitenciario y carcelario
Mediante la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 , por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario , se establece la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en donde se identificó que las medidas preventi vas tienen por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.FALLO DE TUTELA
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En su artículo 14, atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC la ejecución y cumplimiento por parte del imputado de la pena privativa de la libertad, tanto en sentencia condenatoria, como el control de las medidas de aseguramiento, así:
“ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
En cuanto al término que el imputado puede estar en estaciones de policía o las denominadas URI, como establecimientos de paso para llegar al ERON asignado o al lugar indicado para cumplir la medida de preventiva, se consignó lo siguiente:
En cuanto al término que el imputado puede estar en estaciones de policía o las denominadas URI, como establecimientos de paso para llegar al ERON asignado o al lugar indicado para cumplir la medida de preventiva, se consignó lo siguiente:
“ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán l as celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”.
En materia de fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad, se estableció que el juez de conocimiento o el juez de control de garantías, según el caso, señalará el cent ro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En cuanto a los traslados de personas privadas de la libertad, los artículos 16 y 30 de la norma previó lo siguiente:
“Artículo 16. (…) Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del INPEC queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
Artículo 30.- (…)Salvo lo consagrado en el artícu lo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o
Artículo 30.- (…)Salvo lo consagrado en el artícu lo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilanc ia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional”.FALLO DE TUTELA
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8 Ahora bien, mediante Resolución Nº 6349 de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON a cargo del INPEC, se establece en el capítulo lV lo referente al traslado y remisiones de las personas privadas de la libertad, las autoridades competentes para su realización, planes de seguridad y demás. Consagró la competencia para realizar traslados y remisiones en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, expresamente se estableció:
“Artículo 171. Competencia para ordenar traslados y remisiones. Corresponde al Director del INPEC disponer el traslado de las personas privadas de la libertad en
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, expresamente se estableció:
“Artículo 171. Competencia para ordenar traslados y remisiones. Corresponde al Director del INPEC disponer el traslado de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante él, o por cualquiera de las causales de traslado previstas en la ley. (…) Artículo 172. Competencia para realizar las remisiones. Las órdenes de remisión de las personas privadas de la libertad, se llevarán a cabo por funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, capacitados y entrenados para portar armas, sin afecciones o impedimentos físico o mental para ello. Cuando sea necesario la Fuerza Pública y los Cuerpos de Seguridad del Estado podrán apoyar remisiones”.
2.6.- CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”1, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias2:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la
puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el acciona nte5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. (Destaca la Sala)
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, noFALLO DE TUTELA
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9 debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”.
solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”.
Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas:
“(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como8: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela 9; b) informar al actor/a o a sus
considerar medidas adicionales tales como8: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela 9; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño 10; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes11; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan12.
En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Const itucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros13: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan14; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes15; c) corregir las decisiones judiciales de instancia 16; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental17(…)”.
Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evitar ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de una situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas.
2.7. PRUEBAS RELEVANTES
asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de una situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas.
2.7. PRUEBAS RELEVANTES
- Actas de audiencia con fecha de 30 de abril y 04 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías deFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-3333-003-2022-00103-01
10 Tocaima de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de homicidio, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y agravado en contra de la indiciada, señora Yuliana Méndez Herrera.
- Oficio de boleta de detención N.º 271 de 04 de mayo de 2022 suscrito por la Juez Municipal de Control de Garantías de Tocaima y dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, en el que se informa la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de la s eñora Yuliana Méndez Herrera y se libró orden de detención.
- Oficio N.º GS -2022055594/SUBIN-GRUIJ-1.9 de 09 de mayo de 2022 , suscrito por el investigador de la SIJIN – Policía Nacional y dirigido al Director del EPMSC de Neiva, en donde solicitó la recepción de dos sindicadas en atención a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia mediante providencia de 04 de mayo de 2022
del EPMSC de Neiva, en donde solicitó la recepción de dos sindicadas en atención a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia mediante providencia de 04 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima. De igual manera, informó que la señora Yuliana Méndez se encontraba en la Estación de Policía de Girardot. Finalmente, indicó expresamente lo si
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