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TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00118-01-(18-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00118-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 253073333003202200118-01

Accionante: MARÍA ALICIA GARCÍA DE MURIEL (mediante agente oficioso)

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la accionante contra el fallo de tutela de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

El escrito de tutela

El señor Juan de Jesús Ruiz García, agente oficioso de su progenitora María Alicia García de Muriel, 89 años y con síndrome mental orgánico, según manifiesta su hijo, presenta dificultades en la memoria, desorientación temporo-espacial, ausencia de capacidad decisoria y para administrar sus bienes.

En la actualidad es el encargado de cobrar la pensión de la agenciada; sin embargo, la señora Leidy Muriel González, nieta de la accionante, quiere impedir dicha posibilidad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al mínimo vital de su agenciada y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que lo autorice para el retiro del dinero de la pensión de su progenitora.

Fallo de primera instancia

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al mínimo vital de su agenciada y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que lo autorice para el retiro del dinero de la pensión de su progenitora.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, consideró lo siguiente.2 Exp. No. 258993333003202200118-01

Accionante: María Alicia García de Muriel (mediante agente oficioso) Acción de tutela

“Así las cosas, una vez analizados los presupuestos fácticos y probatorios, no puede inferirse que COLPENSIONES haya vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de la señora García de Muriel quien es pensionada de la entidad, pues encontramos que la accionada realiza el pago de la pensión mensual que le corresponde a la accionante, luego es menester aclarar que de los hechos narrados por el agente oficioso es evidente que se encuentra en desacuerdo con la persona encargada de reclamar la mesada pensional de su progenitora situación que desborda el ámbito jurídico, máxime que el desembolso se realiza directamente a la jubilada y las actuaciones posteriores para reclamar el dinero son discrecionales de la pensionada y su grupo familiar ante la entidad bancaria, aunado no existe petición ante la accionada para adelantar el proceso administrativo que delegue y/o faculte a una persona diferente a la accionante para la entrega de la mesada, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.”.

Con fundamento en lo expuesto, dispuso.

“PRIMERO. NEGAR el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de

la accionante para la entrega de la mesada, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.”.

Con fundamento en lo expuesto, dispuso.

“PRIMERO. NEGAR el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la señora MARÍA ALICIA GARCÍA MURIEL conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo solicitado por las siguientes razones.

“mi señora madre MARÍA ALICIA GARCÍA MURIEL deben de ampararle el mínimo vital debido a que por su edad no está en las condiciones mentales adecuadas y actualmente le está cobrando SANDRA MURIEL en calidad de nieta MARÍA ALICIA GARCÍA MURIEL y envía el dinero con LEIDY MURIEL en calidad de nieta de MARÍA ALICIA GARCÍA MURIEL, SANDRA MURIEL me entregó la tarjeta y la cédula y yo solo hice un solo cobro debido a que después LEIDY MURIEL bloqueo la tarjeta, SANDRA MURIEL le cobraba la pensión pero no le está brindando la satisfacciones de sus necesidades básicas, por lo cual pido que sea autorizado a mí que soy su hijo biológico.”.

Consideraciones de la Sala

El agente oficioso solicitó el amparo del derecho al mínimo vital de su progenitora, pues estima que la persona que en la actualidad tiene la administración de la mesada pensional no lo hace en forma adecuada.

La Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de

pues estima que la persona que en la actualidad tiene la administración de la mesada pensional no lo hace en forma adecuada.

La Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, establece, entre otros mecanismos, la adjudicación judicial de apoyos, en los siguientes términos.3 Exp. No. 258993333003202200118-01

Accionante: María Alicia García de Muriel (mediante agente oficioso) Acción de tutela

“ARTÍCULO 32. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.

Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”.

De acuerdo con la norma anterior, existe otro medio de defensa judicial: la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que se tramita ante el juez de familia, para salvaguardar los derechos de la accionante.

Por lo tanto, conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción es improcedente.

No desconoce la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el agente oficioso no demostró la configuración del mismo, razón por la cual la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio.

Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, que negó el amparo, y, en su lugar, se declarará su improcedencia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,4 Exp. No. 258993333003202200118-01

Accionante: María Alicia García de Muriel (mediante agente oficioso) Acción de tutela

República y por autoridad de la ley,4 Exp. No. 258993333003202200118-01

Accionante: María Alicia García de Muriel (mediante agente oficioso) Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar,

“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Juan de Jesús Ruíz García, agente oficioso de su progenitora María Alicia García de Muriel.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

CUARTO. En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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