TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00130-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00130-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Acción de cumplimiento Demandante : César Arnaldo Gallardo Cortes Demandados : Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Tránsito y Movilidad Expediente : 25307-33-33-003-2022-00130-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor César Arnaldo Gallardo Cortes , identificado con cédula de ciudadanía 79.063.289 quien actúa en nombre propio , presenta acción de cumplimiento en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Movilidad , al estimar que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la Ley 2155 de 2021 , y como consecuencia de ello solicita que se le realice el descuento del sesenta por ciento (60%) de lo adeudado dentro proceso coactivo 96065, que asciende a la suma de $344.727.40 sin el cobro de intereses de mora.
1.2 HECHOS.
adeudado dentro proceso coactivo 96065, que asciende a la suma de $344.727.40 sin el cobro de intereses de mora.
1.2 HECHOS.
Manifestó el accionante que, a través de la Resolución 281 de 9 de septiembre de 2016, el Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Tránsito y Movilidad dentro del proceso coactivo 96065 , profirió mandamiento de pago en su contra por el valor de $344.730, esto como consecuencia del comparendo 2403797 de 26 de febrero de 2016.
Explicó que, por petición de 6 de mayo de 2022, solicitó del Departamento de Cundinamarca “ permita la condición especial de pago establecida en el Articulo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 de 2021 -Ley de Inversión Social-que concedió una amnistía aExpediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
Demandante: César Arnaldo Gallardo Cortes Demandado: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Tránsito y Movilidad
2 los infractores por multas de transito, operando el descuento del 60% de la deuda por el valor de $344.730 y sin intereses de mora, lo anterior con el propósito de acceder a la opción de pago en el marco del Proceso Coactivo No. 96065 formulado por la Secretaria de Transito y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca…”.
No obstante lo anterior, por Oficio de 17 de mayo de 2022, la autoridad accionada resolvió de manera desfavo rable lo deprecado e indicó que “ Acerca de su solicitud sobre ajuste le
No obstante lo anterior, por Oficio de 17 de mayo de 2022, la autoridad accionada resolvió de manera desfavo rable lo deprecado e indicó que “ Acerca de su solicitud sobre ajuste le informamos que la Ley 2155 empezó a regir el 14 Septiembre del 2021, por lo tanto, ya no aplicaba para este descuento”.
Relató que, el 21 de mayo de 2022 dentro del tr ámite del incidente de desacato el Departamento de Cundinamarca le concedió traslado de la liquidación del crédito del cobro coactivo, ante lo cual present ó objeción solicitando el beneficio dispuesto en la norma que se pretende cumplir, esto es el artículo 50 inciso 2 de la Ley 2155 de 2021.
Ante tal situación la entidad le indicó que “…frente a su solicitud de aplicación del Artículo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, nos permitimos manifestarle que no es posible acceder a dicha pretensión, como quiera que el dinero debitado de su cuenta, como consecuencia de la medida cautelar de embargo decretada por este Despacho, se hizo efectiva el día 21 de junio del año 2021, fecha en la cual se procedió a expedir la Resolución 4764 y consecuente con ello, fue liquidado el crédito en dicha fecha, fecha en la cual, no había sido expedida la norma que usted pretende que se le aplique, motivo por el cual, no es posible acceder a su solicitud y no se procederá a modif icar la Resolución 4764 del 21 DE JUNIO DE 2021 con respecto a este punto”.
es posible acceder a su solicitud y no se procederá a modif icar la Resolución 4764 del 21 DE JUNIO DE 2021 con respecto a este punto”.
Indicó que , el proceso coactivo 96065 no ha finalizado , toda vez que el Juzgado Penal Municipal de la Mesa a través de sentencia de tutela emitida dentro del proceso con radicado 2022-23, ordenó el traslado del acto administrativo de liquidación, por lo que en su criterio no es dable la afirmación del funcionario de la entidad en lo que corresponde a que el asunto concluyó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.
También resaltó que , mediante la Resolución 12353 de 31 de mayo de 2022 , la entidad accionada aprobó y líquido el crédito modificando los valores señalados en la Resolución 4764 de 21 de junio de 2021.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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3 En su criterio, en vi rtud de los principio s de favorabilidad, igualdad y equidad es deber indiscutible de la autoridad dar cumplimento al artículo 50 inciso 2 de la Ley 2155 de 2021.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La autoridad accionada , no ejerció su derecho de defensa a pesar de la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 20 22, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del
auto admisorio de la acción de cumplimiento.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 20 22, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, emitió sentencia dentro del proceso de la referencia de la siguiente manera:
“Tal como se estableció en el problema jurídico, se concreta en determinar si la acción de cumplimiento permite conminar al Departamento de CundinamarcaSecretaria de Trasporte y Movilidad a dar aplicación al articulo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, en consecuencia, opere el descuento del 60% de la deuda por el valor de $344.727.49, sin el cobro de intereses de mora en el trámite del Proceso Coactivo No 96065 que cursa en contra del Señor CESAR
ARNALDO GALLARDO CORTES.
Pues bien, con el material probatorio allegado al proceso, se puede establecer que el accionante a traves de escrito de constitución en renuencia radicado el 6 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca, solicito la aplicación de la condición especial de pago establecida en el artículo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 de 2021-Ley de Inversión Social - que concedió una amnistía a los infractores por multas de transito, operando el descuento del 60% de la deuda por el valor de $344.730 y sin intereses de mora, lo anterior con el propósito de acceder a la opción de pago dentro del proceso coactivo que cursa en su contra, petición que no p rospero como se evidencia del conten ido de la
lo anterior con el propósito de acceder a la opción de pago dentro del proceso coactivo que cursa en su contra, petición que no p rospero como se evidencia del conten ido de la comunicación de 17 de mayo de 2022, expedida p or el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Transito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca según se observa en el anexo 1 del proceso digital y que en su parte relevante indica:
“Se realizó requerimiento a nuestro concesionario informático y nos indica que el comparendo Nro. 999999990000002403797 registraba cancelado el 21 de junio de 2021 mediante la aplicación de títulos que se derivo de la medada cautelar que el fue impuesta. Acerca de su solicitud sobre ajuste le informamos que la Ley 2155 empezó a regir el 14 de septiembre de 2021, por tanto ya no aplicaba para este descuento”.
De lo expuesto se deduce que el accionante se encuentra, por demás, inc onforme con el contenido del anterior Oficio, que resolvió la solicitud de no aplicar la Ley 2155 de 2021, por no encontrarse vigente al momento de los hechos y en consecuencia no obtener el descuento del 60% de su deuda; sin embrago, brilla por su ausencia la formulación de recurso y/o excepciones, según sea el caso, contra este acto administrativo dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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4 Aunado a lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante al Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control dispuestos para controvertir la legalidad de la citada comunicación e incluso el proceso de cobro coactivo que cursa en contra de GALLARDO CORTES , una vez se haya decidido en forma definitiva, amen que no esta demostrado en e l sub lite que se este ocasionando un perjuicio grave, irremediable e inminente para el demandante, que habilite la procedencia de la una acción constitucional.
De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la línea jurisprudencial sobre e requisito de subsidiariedad referida en el capacite anterior, resulta claro que la acción de cumplimiento se torna improcedente, cuando pa ra el accionante existe otro medio de defensa judicial que le permita poner en consideración de alguna autoridad la controversia suscitada, como qu iera que el citado mecanismo de protección constitucional tina una connotación alternativa, la cual se fundamenta en el respeto de las competencias asignadas por el legislador al Juez Natural.
Así las cosas, la norma demandada no puede ser objeto de estudio por medio de esta acción pues escapa de la naturaleza para al cual fue instituida, teniendo en cuenta que la petición que hace el señor GALLARDO frente al descuento del 60% de la deuda que tiene con la entidad accionada en aplicación precisamente del articulo 50 inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, se suscita dentro del proceso de cobro coactivo que actualmente cursa en contra del accionante donde puede ejercer y aplicar todos lo mecanismos jurídicos para su defensa y en
se suscita dentro del proceso de cobro coactivo que actualmente cursa en contra del accionante donde puede ejercer y aplicar todos lo mecanismos jurídicos para su defensa y en eventual caso de concluir dicho tramite cautelar en perjuicio de los intereses de éste, se itera, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a traves de los medios de control dos puestos para controvertir su legalidad, motivo por el que se declarará la improcedencia de esta acción, sin que resulte necesario realizar un est udio de fondo frente a los requisitos exigidos para la prosperidad de la Acción de Cumplimento”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó y adujo lo siguiente:
“1 .Para el caso de la presente Impugnación se tiene que la señora Juez no tuvo en cuenta que el Artículo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 de 2021 tiene un límite temporal, esto es, que su aplicabilidad en el tiempo está
2. Limitada a un período concreto. Se produciría entonces un perjuicio grave, inminente e inevitable con ocasión a que dicho privilegio que favorece a los infractores po r multas de transito no se podría aplicar
3 .cuando se emita sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ejemplo.
4. Cabe decir que la temporalidad del Artículo 50 Inciso 2 de la Ley 2155 obliga en virtud de su vigencia hasta el próximo Septiembre 14 de 2022 y si se observa que la señora Juez emitió fallo de acción de cumplimiento 52 días después de la admisión,
virtud de su vigencia hasta el próximo Septiembre 14 de 2022 y si se observa que la señora Juez emitió fallo de acción de cumplimiento 52 días después de la admisión, cuando a la luz de la misma Ley se tiene un término perentorio de 20 días después de admitida la demanda para proferir el fallo, ni que decir de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que podría tardar años y hacer ilusorio el cumplimiento de una ley transitoria.
5 .En estos términos y bajo estos argumentos sustento la presente Impugnaci ón al Fallo emitido Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot”.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
En virtud del artículo 3º 1 de la Ley 393 de 1997 2, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 LA ACCIÓN.
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 3 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal.
2.3 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de cumplimiento, ordenar a la
y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal.
2.3 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de cumplimiento, ordenar a la autoridad demandada acatar lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, Ley de Inversión Social y que se le realice al actor el descuento del sesenta por ciento (60%) de lo adeudado dentro proceso coactivo 96065, que asciende a la suma de $344.727.40 , sin el cobro de intereses de mora.
2.4 PRUEBAS
a) Copia parcial de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Municipal de la Mesa dentro de la acción de tutela 2022 -23, del señor César Arnaldo Gallardo Cortes en cont ra del Departamento de Cundinamarca.
b) Petición de 6 de mayo de 2022, en el que el actor solicit ó de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de la Goberna ción de Cundinamarca que “el remanente fraccionado a favor de la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca por un valor de $808.540 pesos conten idos en el
1 “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribuna l Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo” (resalta la Sala). 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec tivo el cumplimiento de una ley o un acto
Administrativo” (resalta la Sala). 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec tivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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6 número de cuenta de deposito judicial Banco Agrario 110019196305 opere el de scuento de 60% de la deuda por el valor de $344.730 y sin intereses de mora, lo anterior con el propósito de acceder a la opción de pago”.
c) Oficio 2022656413 de 17 de mayo de 2022, emitid o por el jefe de Pro cesos Administrativos STM por el cual se informo al act or que “Se realizó el requerimiento a nuestro concesionario inform ático y nos indica que el comp arendo 999999990000002403797 registraba cancelado el 21 de junio de 2021 mediante la apl icación de títulos que se derivo de la medida cautelar que le fue impuesta. Acerca de su solicitud sobre ajuste le informamos que la Ley 2155 em pezó a regir el 14 de septiembre de 2021, por tanto ya no aplicaba para este descuento”.
d) Oficio 2022658647 de 21 de mayo de 2022, emitido po r el jefe de Procesos Administrativos STM, por el que se le indicó al actor que “..en cumplimiento del fallo proferido
descuento”.
d) Oficio 2022658647 de 21 de mayo de 2022, emitido po r el jefe de Procesos Administrativos STM, por el que se le indicó al actor que “..en cumplimiento del fallo proferido dentro de la Acción de Tutela No 2022-00023-00 por el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE LA MESA, en aras de no vulnerar ningún de sus derechos, me permito correr traslado de la Resolucuón 4764 de fecha 24 DE JUNIO DE 2021 por medio de la cual se liqudió el crédito dentro del proceso administ rativo de Cobr o Coactivo adelantado como consecuencia de la imposición de la orden de comaprendo No. 2403797 de fec ha 26 DE FEBRERO DE 2016 de la sede operatia de COTA EN DOS (2) folios. Es de aclarar que la Resolución 4764 de fecha 24 DE JUNIO DE 2021, por medio de la cual se liquidó el crédito ya se había corrido traslado automático por el temrino de (3 ) días el cual no requiere auto ni constancia en el expediente de conformidad con los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso…”.
e) Oficio 2022662873 de 31 de mayo de 2022 , emitido por el jefe de Procesos Administrativos STM por el cual “…se permite dar respuesta a su petición de modif icación de la liquidación del crédito practicada, para lo cual le notifica por este medio la Resolución 12353 de fecha 2022/05/31 Por medio del cual se mod ifica y se apru eba la Resolución 4764 del 21 DE JUNIO DE 2021 a tra ves de la cual se l iquido el crédito de ntro del proceso
12353 de fecha 2022/05/31 Por medio del cual se mod ifica y se apru eba la Resolución 4764 del 21 DE JUNIO DE 2021 a tra ves de la cual se l iquido el crédito de ntro del proceso administrado de Cobro Coactivo adelantado como consecuencia de la imposición de la orden de comparendo No. 240 3797 de fecha 26 DE FEBRR EO DE 2016 de la sede operativa de COTA. Ahora bien, frente a su solicitud de aplicación del Art ículo 50 inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, nos p ermitimos manifestarle que no es posible acceder a dicha pretensión como quiera que el dinero debi tado de su cuenta, como consecuencia de la med ida caut elar de embargo decretada por este Despacho, se hizo efectiva el día 21 de junio del año 2021, fechaExpediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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7 en la cual se procesio a expedir la Resolución 4764 y consecuencia con ello, fue liquidado el crédito de dicha fecha, fecha en la cual, no había sido expedida la norma que usted prete nde que se le aplique, motivo por el cual no es posible acceder a s u solitud y no se procederá a modificar la Resolución 4764 del 21 DE JUNIO DE 2021 con respeto a este punto”.
f) Resolución 12353 de 31 de mayo de 2022, emitida por el jefe de Oficina de Procesos Administrativos STM “por medio de la cual se modific ó la Resolución 4764 de 21 de junio de
f) Resolución 12353 de 31 de mayo de 2022, emitida por el jefe de Oficina de Procesos Administrativos STM “por medio de la cual se modific ó la Resolución 4764 de 21 de junio de 2021, a través de la c ual se liquid ó el crédito dentro del proceso administra tivo de Cobro Coactivo adelantado como consecuencia de la imposición de la orden de comp arendo No. 2403797 de fecha 26 DE FEBRERO DE 2016…”.
2.5 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la providencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.6 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el fin de dil ucidar la cuestión planteada, es preciso indicar que la acción de cumplimiento está contemplada en el ar tículo 87 4 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
Cabe anotar que la acción referida es desarrollada por la Ley 393 de 1997 , norma que tiene por objeto la materialización efectiva de mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, no obstante lo anterior , esta acción al igual que la de tutela tiene un carácter subsidiario.
En efecto, la Ley enunciada en líneas precedentes advierte qu e las exigencias para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento son:
a. Que el deber jurídico cuya observancia se exige se encuentre consignado en normas
En efecto, la Ley enunciada en líneas precedentes advierte qu e las exigencias para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento son:
a. Que el deber jurídico cuya observancia se exige se encuentre consignado en normas
4 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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8 aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b. Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento de una manera clara, precisa y actual (Arts. 5º y 6º).
c. Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de las misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en el demanda (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” cas o en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” cas o en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del d eber jurídico o administrativo. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca la acción de cumplimiento entre otros requisitos, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y que no solicite el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, so pena que se declare su improcedencia.
Caso concreto.-
Para el caso que nos ocupa se tiene que el accionante solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el ar tículo 50, inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, Ley de Inversión Social , que señala:
«ARTÍCULO 50. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los deudores de multa por infracciones a las normas de tránsito de motocicletas, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2021, tendrán derecho a la siguiente condición especial de pago:Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se pagará el 20% del capital sin intereses.
2. Entre los 6 y 8 meses siguientes a la entrada en vigen cia de la ley, se pagará el 40% del capital sin intereses.
3. Después de los 8 y hasta los 12 meses, se pagará el 60% del capital sin intereses».
Es pertinente indicar que la acción de cumplimiento tiene como objeto la ejecución de deberes que emanan de u n mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, en contraste no se puede obtener mediante esta acción e l reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Cabe anotar, que tampoco es un mecanismo para desentrañar el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, en razón a que no resulta ser el medio idóneo para abr ir controversias interpretativas, sin perjuicio que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Hay que tener presente que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. En suma, la acción bajo estudio no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho
de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. En suma, la acción bajo estudio no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Se concreta entonces su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto adminis trativo que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Así las cosas, respecto al asunto la H. Corte Constitucional expreso que « Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance».
En consonancia con lo anterior, es jurí dicamente viable considerar que no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del ordenamiento jurídico, para el caso que nos ocupa el mandato establecido en artículo 50, inciso 2 de la Ley 2155 de 2021, Ley deExpediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
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10 Inversión Social , por cuanto como se expresó en líneas pre cedentes, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido.
Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pretende el accionante es que se le conceda
Inversión Social , por cuanto como se expresó en líneas pre cedentes, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido.
Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pretende el accionante es que se le conceda una condición especial , esto es un descuento del sesenta por ciento (60%) de lo adeudado dentro proceso coactivo 96065, que asciende a la suma de $344.727.40 sin el cobro de intereses de mora.
Conforme lo expuesto en línea s precedentes, se tiene que la sanción impuesta al actor se origino por la infracción a normas de tránsito , y en consecuencia se le realizó un procedimiento contravencional y coactivo, como se pudo observar de la documental aportada.
Ahora bien, nótese que el Juzgado Penal Municipal de la Mesa, a través de fallo de tutela emitido dentro del proceso 2022 -23, amp aro el derecho fundamental al debido proceso y ordenó rehacer “ las actuaciones administra tivas de cobro coactivo adelantadas contra el ciudadano CESAR ARNADLO GALLARDO CORTES por el comparendo de tr ánsito N° 2403797 del 26 de febrero de 2016, en el sentido de realizar la fijación y corre spondiente traslado de la “liquidación del crédito” a través del instrumento jurídico que le resulte m ás idóneo, bien sea mediante su publica ción en lista a tr avés del portal Web de la autoridad de tránsito en uso de las tecnologías de la informaci ón, o mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo elec trónico del quejoso cegacor1973@hotmail,com donde adju ntara
tránsito en uso de las tecnologías de la informaci ón, o mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo elec trónico del quejoso cegacor1973@hotmail,com donde adju ntara copia de la liqduiacion del crédito y le informará al ejecutado del termino para objetar dicho estado de cuenta cuantificado en el mandamiento ejecutivo”.
Entonces, es viable afirmar que el mencionado proceso coact ivo transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que a través del medio constitucional de tutela se ordenó enmendar las actuaciones administrativas y subsanar la irregualridad en la fijación y traslado de la liquidación del crédito.
No obstante lo anterior, frente al tema central que ocupa la atención de la Sala esto es el cumplimento de la disposición deprecada, se tiene que de la documental aportada no se puede concluir que, el actor dentro del proceso administrativo hubiese recurrido las decisiones que negaron tal beneficio, ni interpuesto los recursos legales en contra de actos administrativos allí proferidos.Expediente: 25307-33-33-003-2022-00130-01
Demandante: César Arnaldo Gallardo Cortes Demandado: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Tránsito y Movilidad
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Aunado a lo anterior, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de cumplimiento, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para
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