TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00135-01-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00135-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202200135-01
ACTOR: SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO
CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró i mprocedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La s eñora SANDRA MARECLA PI ÑEROS MORENO, actuando en nombre propio pr esentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional , invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, vida digna y salud con base en los siguientes:
HECHOS
Manifiesta la accionante que como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente JESUS ROBERTO ORTIZ (Q.E.P.D) , rea lizó solicitud del pago de pensión de sobreviviente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lugar donde laborab a como auxiliar de servicio grado ocho (8) del Ejercito Nacional.
sobreviviente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lugar donde laborab a como auxiliar de servicio grado ocho (8) del Ejercito Nacional.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACION AL mediante Resolución 1227 del quince (15) de marzo del 2018 ordeno pagar a partir del 16 de marzo 2017 el 50% de una pensión mensual de sobreviviente consolidada por el deceso del auxiliar de servicio grado ocho (8) del Ejercito nacional JESUS ROBERTO ORTIZ a favor de EDGAR ANDRES ORTIZ PIÑEROS en calidad de hijo del causante, de igual manera el mencionado acto administrativo a su vez dispuso dejar a salvo y en poder de es e Ministerio el 50% restante la referida prestación, hasta tanto, se decidiera sobre la demanda de unión marital de hecho, instaurada por la señora SANDRATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202200135-01
2 MARCELA PIÑEROS MORENO , en calidad de presunta compañera permanente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Girardot-Cundinamarca.
Mediante Resolución No. 2655 del 19 de junio de 2018, el Ministerio accionado ordenó pagar a partir del 16 de marzo de 2017, el 50% de la pensión de sobreviviente dejado a salvo en el acto adminis trativo No. 1227 del 15 de marzo de 2018, a favor de la señora S ANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO, en calidad de compañera permanente del causante.
Que a través de radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de
MARCELA PIÑEROS MORENO, en calidad de compañera permanente del causante.
Que a través de radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este ministerio, ba jo el registro No. EXT 19 -60317 del 30 de mayo de 201 9, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado Con Funciones De Conocimiento de Neiva Huila, notifica la acción de tutela instaurada por el abogado RODRIGO ERNESTO FARFAN TEJADA, quien actúa en calidad de apoderado le gal de la señora MARCELA IVONN ORTIZ GONZALEZ, en condición de compañera permanente del causante, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Con Funciones De Conocimiento de Neiva-Huila, a través de la cual solicita la protección de su derech o fundamental de petición el cual fue presentado el 15 de enero de 2018.
Como consecuencia de la anterior tutela, el Ministerio de Defensa le solicitó por escrito autorización, para la revocación de la resolución No 2655 del 19 de junio de 2018, a lo cual se opuso la actora teniendo en cuenta el trámite y la declaración de la unión marital de hecho ante la ley y proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Girardot.
Que el Ministerio de Defensa mediante resol ución 4662 del 01 de octubre de 2019 , resuelve en el Art 1.: Revocar parcialmente la resolución No 1227 del 15 de marzo de 2018 (sic), en lo concerniente al 50% de la pensión que le corresponde como compañera permanente de
JESUS ROBERTO ORTIZ (Q.E.P.D.)
concerniente al 50% de la pensión que le corresponde como compañera permanente de
JESUS ROBERTO ORTIZ (Q.E.P.D.)
Que en la actualidad, se encuentr a sin recibir la mesada pensional y sin recursos para su sostenimiento pues no trabaj a y nunca h a trabajado, en la actualidad est á sostenida por la caridad de su hijo con la parte de la pensión que el percibe y los buenos co razones de familiares, de igual manera no t iene servicio médico y t iene seno poliquístico, del cual había sido operada y por la falta del servicio médico no h a podido asistir a los controles de oncología, teniendo un perjuicio inminente de que me haga met ástasis ya que en la última mamografía ya existían nuevas masas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Que el juez de tutela de Neiva en ningún momento resolvió sobre medidas cautelares sobre la sustitución de pensión en la porción del 50% de la señora SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO, solo sol icitó lo concerniente a la no contestación de un derecho de petición y el Ministerio de defensa nacional tom ó como solución revocar la resolución No. 2655 la cual le daba el derecho de pensión de sobreviviente.
PRETENSIONES
“Sírvase autoridad de conocim iento, emitir una sentencia de carácter Consti tucional protegiendo el derecho fundamental al mínimo vital, la vida, la vida digna, la salud y posible perjuicio inminente de la señora, SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO,
protegiendo el derecho fundamental al mínimo vital, la vida, la vida digna, la salud y posible perjuicio inminente de la señora, SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO, identificada con CC. No 39.573.858 de Girardot, al suspender el pago de la pensión de sobreviviente en porción del 50% y suspensión de los servicios de salud. Por parte de la accionada.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente s al procedimiento del fallo y hasta que la juris dicción administrativa dirima el conflicto, el pago de la mesada pensional en la porción que le fue reconocida a la señora SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO y restaurar los servicios médicos y efectuar el pago d e los dineros dejados de percibir por este concepto”. (se subraya
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término de dos (2) días s e pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes.
La entidad accionada no contestó la acción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en S entencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
Indicó que la acción de tutela ha sido interpuesta en un tiempo que no resulta ni oportuno, ni
junio de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
Indicó que la acción de tutela ha sido interpuesta en un tiempo que no resulta ni oportuno, ni justo y razonable, desde que se generó la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la que se abstendrá de estudiar de fondo.
Recordó que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedi bilidad para la acción de tutela, si bien en cierto la acción no se encuentra sometida a un término de caducidad, siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 tiene que interponerse en un término oportuno, justo y razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la presunta amenaza o vulneración para garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución.
De este modo, advi rtió que la Resolución No. 4662 data del 01 de octubre de 2019 y solo hasta el 14 de junio de 2022 la accionante radicó la presente acción, es decir, han transcurrido más de dos años para que la señora Piñeros Moreno acudiera a este mecanismo preferencial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales , y al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez la presente acción se torna improcedente.
Lo anterior, no es óbice para que la señora Piñeros Moreno acuda ante el juez natural a través
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales , y al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez la presente acción se torna improcedente.
Lo anterior, no es óbice para que la señora Piñeros Moreno acuda ante el juez natural a través de los medios de control ordinarios para lograr el restablecimiento de los derechos que considera conculcados por parte de la accionada, mecanismos que por demás resultan eficaces, máxime que cuenta con la posibilidad de solicitar una medida provisional.
Por último, precisó que dada la improcede ncia de la acción no se encuentra mérito para pronunciarse de fondo frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud, de los cuales se pretende su amparo a través de la presente acción.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.
Señaló que cuando fue notificada de la resolución del No. 4662 del 1 de octubre de 2019, inmediatamente fue desvinculada del servicio médico de las Fuerzas Armadas, por lo tanto, y de acuerdo al paz y sal vo que anexa, accedió a los servicios del abogado ALEXANDER LOPEZ ACOSTA identificado con cedula de ciudadanía 11.382.014 de Fusagasugá con numero T.P 154.117, para que le llev ara de una manera adecuada este proceso y lograra resolver el conflicto de la revocatoria total de la resolución No. 2655 del 19 de junio de 2018 donde se le reconoce la mesada del 50% de la pensión de sobreviviente y al mismo tiempo el del servicio
conflicto de la revocatoria total de la resolución No. 2655 del 19 de junio de 2018 donde se le reconoce la mesada del 50% de la pensión de sobreviviente y al mismo tiempo el del servicio médico al quedar totalmente desprotegida , pero no sabe que hizo el abogado designado durante los dos años y medio.
Que al evid enciar que el abogado no había realizado ninguna actuación sobre este proceso, inmediatamente intent ó comunicarse con él para que suministrara información sobre lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 actuaciones que había realizado y costear sus honorarios, pero nunca fue así, duró 6 meses intentando comunicarse con él, hasta le firmó un paz y salvo donde renunciaba al poder, y ha presentado quebrantos de salud a raíz de esto.
Resaltó que las ultimas remisiones que obtuv o por la Dirección de Sanidad Militar fue para la consulta de control con Especialista en Cirugía de mama y tumores de tejidos blandos por un diagnósticos de mastodinia (N644), sin embargo, pese a ello , posee otras comorbilidades que día a día perjudican su calidad de vida y que por falta de atención y acceso a las diferentes especialidades y procedimientos está siendo una barrera y no se le está garantiza ndo el acceso a la salud , y le ha tocado acceder a l a caridad de su red familiar para realizar se exámenes en sus senos y demás procedimientos.
Aclaró que fue por diferentes hechos ajenos a su voluntad no acudió a la tut ela con
acceso a la salud , y le ha tocado acceder a l a caridad de su red familiar para realizar se exámenes en sus senos y demás procedimientos.
Aclaró que fue por diferentes hechos ajenos a su voluntad no acudió a la tut ela con anterioridad, y por ello se está causando un per juicio irremediable a su salud p or los exámenes y procedimientos que quedaron pendientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amen azados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter és colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior , c uyo acatamiento se gara ntiza mediante otros me dios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reem plazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inmine nte y grave, afecte o a menace afectar un derecho
mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inmine nte y grave, afecte o a menace afectar un derecho fundamental constitucional, c omo la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. Problema jurídico
Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y salud de la señora SANDRA MARCELA PIÑEROS MORENO, al expe dir la Resolución No. 4662 del 01 de octubre de 2019 por medio de la cual resolvió revocar la Resolución No. 2 655 del 19 de junio de 2018 en la que se reconoció a la accionante el 50% de la mesada pensional de sobreviviente por el fallecimiento del señor J esús Roberto Ortiz (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente del causante , y en consecuencia se debe establecer si se debe ordenar el pago de dicha prestación.
II. El derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social se encuentra consag rado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio púb lico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado, en sujeción a los principios de
en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio púb lico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los parti culares, ampliará progresiv amente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seg uridad Social po drá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utiliz ar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un primer momento, aunque se negó que el derec ho a la seguridad social en pensione s fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vuln eración del derecho a la seguridad s ocial conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) 1 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional2.
Hoy en día, la Corte Constitucional rec onoce q ue el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de
Hoy en día, la Corte Constitucional rec onoce q ue el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo3.
1 Sentencia T 338 de 2004 2 Sentencia SU 062 de 1999 3 C-1141 de 2008, T489 de 1999 y T 580 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 iii. Del derecho a la salud - Derecho a la vida en condiciones dignas
La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a ca rgo del Estado, q ue debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 4. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio.
Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de
derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna.
En sentencia T -144 del quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte 5, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…6
4 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de se guridad
social y la forma en que d ebe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, uni versalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibl es para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es l a cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) 5Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.
6Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acci ón de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material
acudir a la acci ón de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
Igualmente, sostuvo la Corte en sentencia T - 579 de 2017 que “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluen cia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona , y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.
Si bien por vía jurisprudencial se le ha dado el cará cter de fundamental al derecho a la salud, también es pertinente resaltar que la ley 1751 de 2015 “por medio de la c ual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” lo reguló de manera específica, la cual en su artículo 6º, precisó que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían l a prestación del se rvicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestado res deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c);
diferentes elementos y principios que guían l a prestación del se rvicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestado res deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se h aya iniciado la pre stación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundame ntal y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los serv icios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “ independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “ cubierto por el Estado , se entenderá que este co mprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad es pecífica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el tratamiento integral implicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos
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9 garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integració n s ocial del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encue ntren en el POS o no ”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T -171 de 2018 y T -010 de 2019 la Corte Constitucional precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
Igualmente, en la sentencia T 579 de 2017, indicó la Corte “que la prestación de salud debe darse en todos los ámbitos que el derecho requiere, iniciando con la atención previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posteriorid ad a esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo”.
Del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares
En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se
(etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo”.
Del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares
En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículo 19 de la Ley 352 de 1997).
El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” , definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organism os, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, princ ipios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la FuerzaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 a la que pertenezca el afiliado o beneficiario, verbi gratia Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en
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10 a la que pertenezca el afiliado o beneficiario, verbi gratia Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistencia les que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Na cional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.
En lo que se refiere al grupo poblacional de afiliados y beneficiarios, el Decreto 1795 de 2000 señala las siguientes personas: “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>
4. Los soldados voluntarios. 5. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>
4. Los soldados voluntarios. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los servidores públicos y los pensionados de las entidade s Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo , pensionado o retirado de l
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