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TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00142-01-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00142-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 253073333003202200142-01

Accionante: BRAYAN STEVEN OCHOA DÍAZ (a través de agente oficioso)

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 7 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

I. El escrito de tutela

En síntesis, las señoras Jennifer Amparo Rodríguez Gonzalez y Sandra Janneth Díaz Correa, esposa y madre del señor Brayan Steven Ochoa Díaz, actuando como sus agentes oficiosas, informaron lo siguiente.

El actor en tutela se encuentra recluido desde el año 2021 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Diamante de Girardot, Cundinamarca, tiempo en el cual ha tenido excelente conducta.

Sin embargo, la accionada lo trasladó a la Cárcel de Cómbita, Boyacá, sin tener en cuenta que en Girardot, Cundinamarca, reside el grupo familiar del interno y la menor de dos años de edad Ailyn Salomé Ochoa Rodríguez es hija del interno.

Solicitaron copia de la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 mediante la

menor de dos años de edad Ailyn Salomé Ochoa Rodríguez es hija del interno.

Solicitaron copia de la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 mediante la cual se dispuso el traslado de Brayan Steven Ochoa Diaz y se le informó que lo trasladaban porque él y otros reclusos “presuntamente estarían direccionando la ejecución de hechos delictivos desde los establecimientos donde se encuentran recluidos.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ampare el derecho a la unidad familiar y, en consecuencia, se revoque la decisión de traslado del señor Brayan Steven Ochoa Diaz.2 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“Ahora bien, analizados los supuestos fácticos, el material probatorio allegado, la normas y la jurisprudencia atrás citada, observamos que ciertamente la Dirección General del INPEC expidió la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 por medio de la cual ordena el traslado a establecimientos penitenciarios con mejores condiciones de seguridad de un grupo de personas privadas de la libertad entre los cuales se encuentra el señor Ochoa Díaz, decisión que se adoptó por solicitud de la Mesa Técnica de Seguridad del Centro Integrado de Información de Inteligencia para la Seguridad Ciudadana integrado por la Jefatura Nacional del

el señor Ochoa Díaz, decisión que se adoptó por solicitud de la Mesa Técnica de Seguridad del Centro Integrado de Información de Inteligencia para la Seguridad Ciudadana integrado por la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, DIPOL, DICAR, DIPRO, DIASE y el INPEC, comité que identificó a un conjunto de internos de diferentes establecimientos penitenciaros que presuntamente estaban direccionando la ejecución de hechos delictivos.

En suma, no se avizora vulneración al derecho a la unidad familiar como lo exponen las accionantes, nótese que la decisión adoptada por el INPEC en la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 de trasladar a su familiar de Girardot (C) a Cómbita – Boyacá, amén de estar bajo el amparo de la discrecionalidad atribuida a esta autoridad, ya se ejecutó según se observa en certificación del SISIPEC WEB y desde el 21 de junio de 2022 el señor Ochoa Díaz se encuentra bajo custodia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” y menos aún se acreditó alguna de las causales enlistadas líneas atrás en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 para que esta operadora judicial invalide el traslado ordenado por la autoridad penitenciaria, en consecuencia se negará el amparo solicitado.

Por último, se insta a las accionantes para que soliciten al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” la realización de visitas virtuales con el interno señor Brayan Stiven Ochoa Díaz, con el fin de mantener el vínculo familiar especialmente

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” la realización de visitas virtuales con el interno señor Brayan Stiven Ochoa Díaz, con el fin de mantener el vínculo familiar especialmente con la menor Ailyn Salome Ochoa Rodríguez.”.

Con fundamento en lo expuesto, dispuso.

“PRIMERO. NEGAR el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de las señoras JENNIFER AMPARO RODRIGUEZ GONZALEZ y SANDRA JANNETH DIAZ CORREA conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. INSTAR a las accionantes para que soliciten al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad “El Barne” la realización de visitas virtuales con el interno señor Brayan Stiven Ochoa Díaz, con el fin de mantener el vínculo familiar especialmente con la menor Ailyn Salomé Ochoa Rodríguez.

(…).”.

III. Escrito de impugnación3

Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

La señora Jennifer Amparo Rodríguez Gonzalez, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones para lo cual indicó que el derecho a la unidad familiar se encuentra vulnerado y, además, visitar a Brayan Stiven Ochoa Díaz le genera costos excesivos.

IV. Consideraciones de la Sala

(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta por las accionantes tiene como fin último que

IV. Consideraciones de la Sala

(i) Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta por las accionantes tiene como fin último que se deje sin efecto la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 mediante la cual se ordenó el traslado del señor Brayan Stiven Ochoa Díaz del centro penitenciario de la ciudad de Girardot a su homólogo de Cómbita, Boyacá, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional 1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra actos administrativos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten

protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

(ii) Requisitos del perjuicio irremediable.

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando

precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). 2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter

hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete5 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de

seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en

2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,

hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.6 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

(iii) Caso concreto.

Como se indicó, la accionante pretende que a través de este medio de control se

y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

(iii) Caso concreto.

Como se indicó, la accionante pretende que a través de este medio de control se deje sin efecto la Resolución No. 004432 del 09 de junio de 2022 mediante la cual se ordenó, entre otros aspectos, el traslado del señor Brayan Stiven Ochoa Díaz del centro penitenciario de la ciudad de Girardot, Cundinamarca, a su homólogo de Cómbita, Boyacá.

En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo, el accionante, en principio, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la presente acción resultaría improcedente.

Sin embargo, dadas las características del caso, esto es, que se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad la acción resulta procedente, tal como lo indica la H. Corte Constitucional en sentencia T – 060 de 2019, en la expuso.

“72. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal6, ha determinado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios. Por esa razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de

lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.”.

En consecuencia, resulta del caso referirse al argumento expuesto por las agentes oficiosas del accionante, en tanto señalan que el traslado limita la relación del accionante con su hija.

6 Ver Sentencia T-388 de 2013.7 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

No se acreditó que la decisión adoptada por el INPEC en la Resolución No. 004432 del 9 de junio de 2022 de trasladar al señor Brayan Steven Ochoa Díaz de Girardot, Cundinamarca, a Cómbita, Boyacá, sea desproporcionada o arbitraria.

La decisión se adoptó por solicitud de la Mesa Técnica de Seguridad del Centro Integrado de Información de Inteligencia para la Seguridad Ciudadana, compuesto por la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, Dipol, Dicar, Dipro, Diase y el Inpec, que identificó a un conjunto de internos que estarían “direccionando la ejecución de hechos delictivos.”.

Si bien en el presente caso se alega la afectación del derecho a la unidad familiar, la madre, esposa e hija del interno tienen derecho a visitarlo en la forma en que lo

hechos delictivos.”.

Si bien en el presente caso se alega la afectación del derecho a la unidad familiar, la madre, esposa e hija del interno tienen derecho a visitarlo en la forma en que lo determine el reglamento penitenciario aplicable en el marco de las limitaciones propias de una persona privada de la libertad, esto es, no se desconoce el principio de proporcionalidad.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar el amparo solicitado.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, Cundinamarca.8 Exp. No. 253073333003202200142-01

Accionante: Jennifer Amparo Rodríguez González y otro Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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