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TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00168-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00168-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S , contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora María Angélica Moreno quien acude en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Alfonso Cartagena Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y protección integral; y en efecto se solicita lo

la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y protección integral; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PETICIÓN ESPECIAL: Solicito comedidamente que por su despacho se le ordene a NUEVA E.P.S PARA QUE SE LE AMPARE CON LA

PROTECCIÓN INTEGRAL (MEDICO DOMICILIARIO, ENFERMERA 24

HORAS, SERVICIO DE AMBULANCIA PARA EL TRASLADO A PRACTICA

DE EXAMENES, PAÑALES, CREMAS.

1.1.1. Hechos

La agente oficiosa del señor Alfonso Cartagena Hernández relató que es una persona de la tercera edad, mayor de 83 años y padece insuficiencia respiratoria aguda e isquemia cerebral de arteria, requiriendo compañía y apoyo para realizar todas sus actividades.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los docu mentos allegados por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la NUEVA E.P.S quien se pronunció en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la entidad manife stó que se han asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante en distintas ocasiones para el tratamiento de

E.P.S quien se pronunció en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la entidad manife stó que se han asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante en distintas ocasiones para el tratamiento de sus patologías en los periodos en los que ha tenido afiliación con la EPS, y además la prestación de los mismos se debe encontrar dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Enfatiza que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas y avaladas por la Secretaría de Salud del Municipio respectivo.

Respecto del estado de afiliación del accionante indica que se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social dentro del régimen contributivo, y expone que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues no existe prueba dentro del expediente de haberle negado la prestación de algún servicio.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

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Pone de presente que de conformidad con el Decreto 2200 de 2005 las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante deben ser previamente valorados por un médico quien determinará la necesidad de la prestación del servicio, enfatizando que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico.

Sobre el tratamiento integral indica que el mismo es improcedente, pues el mismo debe ser individualizado por cada patología pade cida en cuando a los tratamientos y los

del servicio, enfatizando que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico.

Sobre el tratamiento integral indica que el mismo es improcedente, pues el mismo debe ser individualizado por cada patología pade cida en cuando a los tratamientos y los medicamentos, adicionalmente sobre el servicio de enfermería manifiesta que la prestación debe ser autorizada por el médico tratante.

Respecto de la atención domiciliaria indica que el área técnica de salud se encu entra validando el caso, recolectando soportes y gestionando el servicio de salud peticionado, sin que ello implique una negativa por parte de la empresa.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ, conforme las razones expuestas en la part5e motica de este proveído SEGUNDO. ORDENAR a la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA EPS Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar el servicio domiciliario de enfermería 24 horas, 1 terapia física y 2 terapias respiratorias al día según la orden médica del 23 de junio de 2022, además garantizará el servicio de transporte en ambulancia cu ando se requiera el desplazamiento desde la residencia hasta los centros hospitalarios con el fin

respiratorias al día según la orden médica del 23 de junio de 2022, además garantizará el servicio de transporte en ambulancia cu ando se requiera el desplazamiento desde la residencia hasta los centros hospitalarios con el fin de asistir a citas médicas y/o procedimientos médicos, así mismo efectuará el suministro de cremas anti escaras, para el señor ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ; De igual manera, deberá brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: “Enfermedad pulmonar obstructiva crónica de base descompensada con sobreinfección -EPOC-, Accidente cerebro vascular isquémico derecho, Sincope a estudio, Hipertensión, Isq uemia cerebral de arteria pica, (J690) Insuficiencia respiratoria aguda (R579) Choque no especificado” de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida; para tal fin autorizará yPROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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entregará dentro de las cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a las patologías, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrá solicitar el reembolso a la ADRES de los gastos

remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a las patologías, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrá solicitar el reembolso a la ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ellos hubiere lugar. Así mismo deberán a llegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimento de la orden aquí emitida. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que al revisar la historia clínica del accionante se evidencia que tiene 83 años de edad y que el 23 de junio de 2022 la médica tratante del servicio de hospitalización de la unidad de cuidados intensivos de la clínica Critical Care Group UT le prescribió enfermería domiciliaria 24 horas al día, 1 terapia física al día y 2 terapias respiratorias al día con visita del médico general 1 vez al mes para continuar controles.

Igualmente indicó que el 12 de julio de 2022 en la epicrisis del médico especialista de la misma clínica se reseñó que el accionante debe estar bajo monitoreo continuo a la espera de egreso y una vez se encuentre con enfermería en casa que garantice el manejo médico el paciente se encuentra con postración en cama secundario a patología cerebral de base.

Pone de presente que el accionante es un paciente adulto mayor y se cataloga como sujeto de especial protección constitucional por sus múltiples padecimientos lo cual agudiza su vulnerabilidad y si bien es cierto la NUEVA EPS en principio ha garantizado la prestación de los servicios en salud requeridos también lo es que la orden médica del

sujeto de especial protección constitucional por sus múltiples padecimientos lo cual agudiza su vulnerabilidad y si bien es cierto la NUEVA EPS en principio ha garantizado la prestación de los servicios en salud requeridos también lo es que la orden médica del 23 de junio de 2022 expedida por el médico tratante ha sido parcialmente autorizada en lo referente al servicio de enfermería domiciliaria de 24 horas, las terapias físicas y respiratorias.

Respecto al servicio de transporte en ambulan cia y suministro de cremas anti escaras si bien no se encuentran con prescripción médica de conformidad con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional la carencia de dicho servicio no permitePROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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la evolución grata del paciente y sin pretender que el c riterio jurídico reemplace el médico aclara que es deber del juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman razón por la cual dispone amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor Cartagena.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. NUEVA E.P.S

La apoderada especial de la entidad impugnó la anterior decisión exponiendo que en lo que respecta al transporte direcciono al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos, y resalta que lo solicitado no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 107 de la Resolución 2292 de 2021.

gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos, y resalta que lo solicitado no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 107 de la Resolución 2292 de 2021.

Respecto de la solicitud de gastos de transporte manifiesta que el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y subsidiariamente le corresponderá a la familia, y solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 de la Constitución Política a falta de los mismos será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa acorde con el principio de supervivencia y auto conservación, razón por la cual solicita se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario toda vez que dicha orden desborda la competencia de la EPS.

En relación con la financiación de transporte ambulatorio señala que el mismo no se encuentra incluido como un servicio médico que se pueda financiar con los recursos a cargo de la entidad, por lo que no le corresponde proporcionarlas.

Pone de presente que la sentencia de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desborda su alcance y además una condena en esos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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DEMANDADO: NUEVA EPS

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Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción.

DEMANDADO: NUEVA EPS

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Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrátic o que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tute la es procedente en tanto el

cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tute la es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedec e concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecan ismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Derecho a la Salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a

4.3. Derecho a la Salud

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reg lamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el c uidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene

obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el c uidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integ ridad de la persona

(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derech o autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.

De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del

distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.

De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Alfonso Cartagena Hernández , quien actúa a través de agente oficiosa , demanda por esta vía constitucional a la Empresa Promotora de Salud NUEVA buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y protección integral.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

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En primera instancia, el A quo consideró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, pues se evidenció que al accionante le asiste razón en sus solicitudes ya que necesita recibir tratamiento y atención a sus patologías de manera priorizada puesto que no se ha superado el pad ecimiento que lo aqueja y por lo tanto se le debe autorizar la prestación de los servicios complementarios requeridos de tra nsporte y enfermería, de conformidad con la prescripción del 23 de junio de 2022.

Por su parte la EPS demandada impugnó la decisión afirmando que le es aplicable el principio de solidaridad y financiamiento del sistema, e indicando que no se han

Por su parte la EPS demandada impugnó la decisión afirmando que le es aplicable el principio de solidaridad y financiamiento del sistema, e indicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, que los servicios complementarios relacionados con viáticos y transporte no hacen parte de servicios médicos de salud, los cuales serán prestados únicamente bajo una orden judicial.

La decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, la Sala puede observar en la Historia Clínica que el demandante tiene 83 años de edad, con antecedentes de insuficiencia respiratoria agua e isquemia cerebral de arteria , además los médic os que lo han tratado, indican que requiere prestación de servicio de enfermería 24 horas, 1 terapia física y 2 terapias respiratorias al día.

Bajo ese contexto, la Sala puede establecer que el señor Alfonso , está presentando múltiples complicaciones en su salud y que actualmente corre el riesgo de que su diagnóstico empeore por la ausencia de la EPS en los traslados y asignación de enfermero para tratar su padecimiento como consecuencia de delicado estado de salud.

En el asunto bajo estudio, claramente la responsabilidad de una prestación efectiva del servicio de salud recae en NUEVA E.P.S. al ser la ent idad a la cual está afiliado el demandante, y quien tiene la obligación de entregarle los medicamentos, asignarle citas y velar por que tenga el tratamiento integral incluyendo la prestación de los servicios de transporte y demás necesarios.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

transporte y demás necesarios.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Por lo anterior, se debe decir que el Juez constitucional tiene la función de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, y en e se sentido es claro que el accionante está en una condición de debilidad manifiesta, y además que los padecimientos del accionante continúan vigentes por lo que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia para que se le permita sobrellevar sus padecimientos de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho.

A la anterior conclusión se llega por cuanto en el asunto se vislumbra como necesario y urgente la asignación de cuidador y la prestación de los servicios de tra nsporte en aras de evitar que se le ocasionen perjuicios permanentes en virtud de sus padecimientos. Dicha realidad permite confirmar el amparo de tutela proferido en primera instancia.

En el mismo sentido, la Sala advierte que en la impugnación no obra documento alguno en el cual se evide ncie el tratamiento asignado al accionante, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida sigue ocurriendo.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de

Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.PROCESO No.: 2530733330032022-00168-01

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DEMANDADO: NUEVA EPS

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CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

Autor: Paula Gómez

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