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TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00173-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2022-00173-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tuteló el derec ho fundamental a la salud en conexidad con la vida Digna, el reembolso de gastos es un trámite administrativo a cargo de la EPS.

Síntesis del caso: Solicitó que se ordene a la parte accionada autorizar la entrega de 270 pañales desechables talla M ordenados por el médico tratante, y todos los tratamientos o insumos que en adelante le sigan formulando.

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Clínica Sociedad Emcosalud / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA – La procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de la señora (…) cobra más fuerza si se tiene en cuenta que es una persona que pertenece a la tercera edad, ya que tiene 93 años, lo que hace que haya superado la esperanza de vida probable certificada por el DANE, para continuar con la protección de los derechos fundamentales de la señora, a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud / REEMBOLSO DE GASTOS – Sobre las pretensión de la parte accionada tendi ente a que se ordene que los gastos en q ue incurra en cumplimiento de la decisión de tute la, deben ser reembo lsados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, es un trámite administrativo a cargo de la EPS asimilada, ya que la ley ha determinado ciertos gastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo la curatela de la legislación vigente al respecto, qué

que la ley ha determinado ciertos gastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo la curatela de la legislación vigente al respecto, qué gastos son los que puede solicitar su reembolso.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o revocarse la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante?

Tesis: “(…) En conclusión, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Co rte Constitucional (…) los pañales no se encuentran excluidos de manera expresa del Plan de Beneficios en Salud, además se ha entendido que si bien la provisión de estos no incide en la cura de las enfermedades, si asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana, en especial cuando se ha perdido la movilidad y no hay control de esfínteres. (…) Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto. (…) La señora (…) de 93 años, presenta diagnóstico de: “hipertensión esencial (primaria) otras dermatitis especificadas”. La Clínica de Especialistas de Girardot a través del médico internista tratante, en formula médica del 14 de julio de 2022, ordenó el suministro de doscientos setenta (270) pañales desechables talla M, 3 al día por 3 meses, es decir una cantidad mensual de 90 pañales, y anotó que “no controla esfínteres”. Además, le otorgó una cita de auditoría médica con el fin de determinar si necesita medico domiciliario y asistente de enfermería. (…) El Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

auditoría médica con el fin de determinar si necesita medico domiciliario y asistente de enfermería. (…) El Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de docum entos del 27 de julio de 2022, certificó (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida digna de la señora (…) Las accionadas no han sido comprensivas y empáticas con el estado de salud de la paciente que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad que le exige el suministro de los pañales que, ahora por vía de tutela solicita, por lo que pertenece a un grupo de especial protección constitucional. (…) Se demostró que el médico tratante halló que el estado de salud de la agenciada le imposibilita la realización de actividades diarias y comunes a todo ser humano como lo es ir al baño, pues no controla esfínteres, por lo que ordenó la utilización de pañales y bajo los criterios jurisprudenciales vistos, si bien el suministro de estos insumos no incide en la cura de las enfermedades si asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana. (…) No es de recibo el argumento de defensa planteado por la parte accionada tendiente a asegurar que la señora (…) puede auto proveerse del suministro de pañales por ser beneficiaria de una pensión; la mesada pensional que recibe no es cuantiosa y se comprende que

de defensa planteado por la parte accionada tendiente a asegurar que la señora (…) puede auto proveerse del suministro de pañales por ser beneficiaria de una pensión; la mesada pensional que recibe no es cuantiosa y se comprende que apenas le alcanza para la congrua subsistencia, de manera que un gasto adicionalde pañales puede desestabilizar la economía que procura; así, el principio de solidaridad no es aplicable en el caso ya que su condición médica le exige un mayor gasto de recursos. El Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como la accionante requieren de atención diaria para garantizar una vejez digna. (…) De manera q ue otorgar un suministro de pañales no es algo desproporcionado o inade cuado ya que no se encuentran excluidos de manera expresa del Plan de Beneficios en Salud, por lo que están dentro de la financiación de los recursos públicos de la salud, ya que tienen como fuente de financiación el ADRES y los entes territoriales, a los cuales la parte accionada podrá realizar el recobro. Como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por el médico tratante del que se ha evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. Además, la cantidad prescrita a la agenciada de 90 pañales mensuales es una cantidad sobre la que la ley no exige la realización de una junta de profesionales en salud, que no es por demás sino una barrera administrativa. (…) Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de la señora (…) cobra más fuerza si se tiene en cuenta que es una

por demás sino una barrera administrativa. (…) Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de la señora (…) cobra más fuerza si se tiene en cuenta que es una persona que pertenece a la tercera edad, ya que tiene 93 años, lo que hace que haya superado la esperanza de vida probable (…) certificada por el DANE. (…) Sobre las pretensión de la parte accionada tendiente a que se ordene que los gastos en que incurra en cumplimiento de la decisión de tutela, deben ser reembolsados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, se le aclara que ese es un trámite administrativo a cargo de la EPS asimilada, ya que la ley ha determinado ciertos gastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo la curatela de la legisla ción vigente al respecto, qué gastos son los que puede solicitar su reembolso. (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia para continuar con la protección de los derechos fundamentales de la señora (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la informa ción sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T291

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T291 de 2016; T252 de 2017; C395 de 2021; C-313 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25307-33-33-003-2022-00173-01

Demandante: Luis Jesús Ozuna Ortiz actuando como agente oficioso

de María Luisa Ortiz Sanabria

Demandada: Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia; Clínica Sociedad - Emcosalud

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Luis Jesús Ozuna Ortiz actuando como agente oficioso de su madre la señora, María Luisa Ortiz Sanabria, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se orden e a la parte accionada autorizar la

oficioso de su madre la señora, María Luisa Ortiz Sanabria, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se orden e a la parte accionada autorizar la entrega de 270 pañales desechables talla M ordenados por el médico tratante, y todos los tratamientos o insumos que en adelante le sigan formulando.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la señora María Luisa Ortiz Sanabria, persona de la tercera edad con 93 años, padece “insuficiencia renal crónica isquemia cerebral, hipertensión esencial y otros” . Está afiliada a la IPS Sociedad Emcosalud y al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como EPS adaptada, el 14 de julio de 2022 el médico internista le formuló 270 pañales desechables talla M, los cuales se acercó a reclamar a la citada IPS pero a la fecha de rad icación de la acción de tutela no han dado respuesta sobre el requerido suministro.

El estado de su salud es delicado y sigue avanzando, además, no cuentan con los recursos económicos necesarios para suplir la totalidad de los gastos de su salud, ya que la pensión que recibe la señora Ortiz Sanabria no es suficiente para adquirir los pañales pues deben incurrir en otros gastos como desplaza mientos a otras ciudades para asistir a citas con médicos especialistas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Luisa Ortiz , ya que el suministro de2 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Luisa Ortiz , ya que el suministro de2 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

Demandante: Luis Jesús Ozuna Ortiz actuando como agente oficioso de María Luisa Ortiz Sanabria Demandadas: Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Clínica Sociedad

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pañales que ordenó el médico tratante, deben ser entregados de manera inmediata y sin ningún obstáculo, en razón a que es una persona de la tercera edad que permanece postrada y requiere de lo prescrito para su digna subsistencia.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con auto del 25 de julio de 2022, en el que ordenó notificar al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la IPS Clínica Sociedad Emcosalud, para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de las entidades accionandas

3.1.- La Sociedad Clínica Emcosalud S.A. , informó que la señora María Luisa Ortiz Sanabria se encuentra activa en calidad de cotizante del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la prestación de servicios médicos en Girardot y se le ha garantizado la realización de exámenes,

Ortiz Sanabria se encuentra activa en calidad de cotizante del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la prestación de servicios médicos en Girardot y se le ha garantizado la realización de exámenes, procedimientos, citas , suministro de medicamentos y hospitalizaciones, en entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud . Respecto a lo pretendido en la acción de tutela, señaló que no existe orden médica que lo disponga por lo que solicitó negar las súplicas de la tutela.

3.2.- El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud; y presta sus servicios de salud a los pensionados de la extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a la entidad; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.

La señora María Luisa Ortiz Sanabria se encuentra afiliada a la entidad como pensionada sustituta de cónyuge desde el 1º de enero de 1998, y percibe una mesada pensional de $1.514.237 . Los servicios de salud son prestados por l a Sociedad Clínica Emcosalud S.A. , que es la entidad obligada contractualmente para cubrir todos los niveles de atención que requ ieran los usuarios con calidad,3 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

Demandante: Luis Jesús Ozuna Ortiz actuando como agente oficioso de María Luisa Ortiz

Sanabria

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oportunidad y eficacia de acuerdo con lo prescrito por los médicos tratantes. De otro lado, los pañales desechables no son parte del plan de beneficios en salud razón por la cual no están en la obligación de suministrar lo pedido.

La señora María Luisa Ortiz Sanabria, está en la capacidad económica de sufragar el gasto de los pañales porque pertenece al régimen contributivo , para lo cual, debe tenerse en cuenta e l valor de la mesada pensional que recibe. Solicitó que se niegue la acción de tutela y que en caso de acceder a las pretensiones , se vincule a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la entidad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia proferida el 3 de agosto de 2022: tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la señora María Luisa Ortiz Sanabria y ordenó al director del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al gerente de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. que, en un término de 48 horas contadas a partir del recibo de la notificación de la sentencia, procedan a autorizar

director del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al gerente de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. que, en un término de 48 horas contadas a partir del recibo de la notificación de la sentencia, procedan a autorizar y entregar los 270 pañal es talla M prescritos por el médico tratante , durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. Indicó que las accionadas podrán solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidades promotoras del servicio, si a ello hubiere lugar. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La carencia de los elementos de aseo solicitados en la acción de tutela, si bien no ponen en riesgo la vida de la señora María Luisa Ortiz Sanabria, lo cierto es que, ayudan a mejorar las condiciones de vida digna y logran disminuir las consecuencias de su enfermedad, sumado a que no pueden ser reemplazados y se cuenta con orden médica del 14 de julio de 2022 suscrita por el médico tratante.

Pese a que la tutelante es una persona pensionada, aquella debe incurrir en gastos adicionales como el desplazamiento a otras ciudades para asistir a citas con médicos especialistas, así lo relató el agente oficioso y su dicho no fue4 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

Demandante: Luis Jesús Ozuna Ortiz actuando como agente oficioso de María Luisa Ortiz

Sanabria

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desvirtuado por las accionadas, por lo que no es posible atribuir a la señora Ortiz y a su hijo el gasto del suministro de pañales desechables porque no cuentan con la capacidad económica para tal fin.

El valor de la pensión corresponde a una suma irrisoria que escasamente supera el salario mínimo, valor que no es suficiente para el sostenimiento de un ciudadano y menos en el estado de postración en que se encuentra la señora Ortiz, quien es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta por el incumplimiento de las accionadas, razón por la cual la trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna persiste.

5.- La impugnación

El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnó el fallo de primera instancia e insistió: en que la directa responsable en la atención médica integral que requiere la accionante, es la IPS contratada Emcosalud, encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela ; los pañales desechables no se encuentran dentro del plan de beneficios, por lo que la entidad o la IPS no están obligadas a suministrarlos; y, en virtud del principio de solidaridad le corresponde a la persona suplir esa necesidad y más si posee ingresos propios, en segundo lugar, a la familia y por último al Estado.

obligadas a suministrarlos; y, en virtud del principio de solidaridad le corresponde a la persona suplir esa necesidad y más si posee ingresos propios, en segundo lugar, a la familia y por último al Estado.

Informó que, el 4 de agosto de 2022 , se requirió a la IPS mencionada para solicitarle el inmediato y estricto cumplimiento del fallo judicial que amparó los derechos fundamentales a favor de la señora María Luisa Ortiz Sanabria.

Solicitó revocar la decis ión impugnada y en caso de mantenerse la orden inicial, la misma vaya dirigida únicamente a la IPS Emcosalud toda vez que es la llamada contractualmente a dar cumplimiento. Además , solicitó que se les habilite par a recobrar a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) o a los entes territoriales el valor que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus5 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

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derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro

derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2022 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que amparó el derecho funda mental a la salud en conexidad con la vida digna de la señora María Luisa Ortiz Sanabria.

Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse o revocarse la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Const itución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.

Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos

brevedad y la informalidad.

Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos pueda acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representada en el proceso por un abogado.

Ahora bien, cuando una persona distinta a la titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aqu ella, sin6 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

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que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual la agente no necesariamente debe ser profesional del derecho, pero sí debe especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establ ece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que la persona titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus derechos fundamentales.

Verificadas las circunstancias del caso sub examine, se encuentra que, Luis Jesús

jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus derechos fundamentales.

Verificadas las circunstancias del caso sub examine, se encuentra que, Luis Jesús Ozuna Ortiz actúa en representación de su madre la señora María Luisa Ortiz Sanabria, quien es una persona de 9 3 años con diagnóstico d e hipertensión esencial primaria y o tras dermatitis especificadas . Por lo cual se encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su madre.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Const itución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de efici encia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el7 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

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plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato

humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, as í como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e

1 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.8 Acción de Tutela no. 25307-33-33-003-2022-00173-01

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integridad moral4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.4.- Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.4.- Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condicion es de manifiesta vulnerabilidad pueden ver un menoscabo en la consecución de una igualdad material ante la ley, en ese orden, se ha considerado a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional comoquiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas, económicas, o sociológicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales5.

La Corte Constitucional, ha estimado que, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas:

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa de l deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”6.

Es por lo anterior, que resulta necesario que el Estado disponga de un trato diferencial para las personas mayores, medidas de discriminación positiva, para

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