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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00035-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00035-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Ministro de Defensa Nacional, Director General Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Subdirector de Prestaciones Sociales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once de abril de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2023 – 00035 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

A través de memorial que obra en las páginas 2 y 3 (Archivo 10ImpugnacionAlFalloDeTutela28Febrero2023, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-003-2023-00035-01) el señor José Ignacio Escobar Villamizar impugn ó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot (Página 1 a 6 , Archivo 08SentenciaPrimeraIntancia27Febrero2023, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-003-2023-00035-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor José Ignacio Escobar Villamizar instauró tutela contra el Presidente

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor José Ignacio Escobar Villamizar instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital , adulto mayor y discapacidad y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “1. (…)

2. Ordenar a Colpensiones se me resuelva de fondo el derecho a (sic) pensión por vejez, y demás pretensiones, lo cual deberá ser en el lapso no superior a las 24 horas.

3. Hágasele saber las consecuencias en caso de incumplimiento”. (Página 2 , Archivo

01AccionTutelaJoseIgnacioEscobar13Febrero2023, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-003-2023-00035-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató lo s siguientes: “PRIMERO: he venido cotizando a Colpensiones para obtener el d erecho a la pensión de vejez, y fue así como solicite en el mes de diciembre del año 2022 se me informara el número de semanas cotizadas en esa entidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez.

solicite en el mes de diciembre del año 2022 se me informara el número de semanas cotizadas en esa entidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez.

SEGUNDO: efectivamente Colpensiones con NIT No. 900.336.004-7 me envió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, y fue así como especifico que tenía para el mes de dic iembre del 2022 un total de 1.055.57 semanas cotizadas, encontrándome afiliado desde el 3 de agosto de 1970.

TERCERO: igualmente he cotizado los meses de Enero y Febrero del año 2023 directamente a Colpensiones, es decir se sumarian estos dos meses para un total de 1.064.15, p ero a la vez no se me ha tenido en cuenta el tiempo laborado en el municipio de Girardot, en la gobernación del Tolima, y en la fuerza aérea colombiana.

CUARTO: en virtud de lo anterior, solicite a Colpensiones se me rectificara el tiempo de servicio, es decir de semanas cotizadas a esa entidad para la respectiva pensión, y fue así como el 10 de febrero del año 2023 se me informo que el tiempo real cotizado por el suscrito hasta la p resente era 1.396.15 semanas cotizadas, suma esta que se encuentra mal liquidada, ya que con los ajustes realizado y las dos semanas del 2023 suma 1.493.15

QUINTO: igualmente solicite en el derecho de petición el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener más de las 1.300 semanas cotizadas, y 71 años de edad, y Colpensiones ha g uardado total silencio y no me ha reconocido la pensión a pesar de haberla solicitado el día 22 de di ciembre del año 2022 a las 16:20 según

de las 1.300 semanas cotizadas, y 71 años de edad, y Colpensiones ha g uardado total silencio y no me ha reconocido la pensión a pesar de haberla solicitado el día 22 de di ciembre del año 2022 a las 16:20 según reporte de la empresa deprisa, quien entrego en las instalaciones de Colpensiones en Bogotá el 03 de enero del 2023

SEXTO: tengo los requisitos para optar por la pensión de vejez, y me debe ser reconocida, ya que tengo más de 1.300 semanas cotizadas a pensó, tengo 71 años de edad, y sin em bargo reitero que Colpensiones no se ha manifestado sobre el particular.

SEPTIMO: igualmente me encuentro gravemente enfermo y requiero con carácter urgente que se me resuelva lo peticionado en el oficio, ya que no me informa absolutamente nada, y los datos que he logrado obtener ha sido por internet, pero no por la empresa que debe contestar, y adela ntar el acto administrativo para reconocerme el derecho de pensión ”. (Página 1 y 2 , Archivo 01AccionTutelaJoseIgnacioEscobar13Febrero2023 , Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-003-2023-00035-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

En atención a la acción de tutela interpuesta por JOSE INGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR, quien vía tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales, es pertinente indicar:

1. Verificado el sistema de información de Colpensiones se evidencio que el accionante radico petición,

la protección de sus derechos fundamentales, es pertinente indicar:

1. Verificado el sistema de información de Colpensiones se evidencio que el accionante radico petición, la cual fue atendida por medio de oficio del 09 de febrero de 2023, donde se le informo:

Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Le informamos que, el día 07 de febrero de 2023, la zona transaccional dispuesta en n uestro sitio web www.colpensiones.gov.co presentó inconvenientes técnicos, en ese orden de ideas, las soli citudes radicadas en esta fecha no fueron registradas correctamente; pese a ello pudimos identificar que su solicitud radicada bajo consecutivo 2023_1990196, se encontraba relacionada con: “(…) corrección de histor ia laboral (…)” y a través del presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 comunicado con número de radicación 2023_2017436, procederemos a emit ir respuesta en los siguientes términos:

A continuación, le contamos de qué manera puede solicitar la corrección de su Historia Laboral.

Desde el portal de trámites:

Recuerde tener a la mano los soportes correspondientes, de manera que pueda adjuntarlos en el momento que sea necesario. Tenga en cuenta que solo podrá hacer una solicitud a la vez; es decir, usted debe esperar a que su petición sea contestada, para solicitar un nuevo ajuste.

sea necesario. Tenga en cuenta que solo podrá hacer una solicitud a la vez; es decir, usted debe esperar a que su petición sea contestada, para solicitar un nuevo ajuste.

Estos son los pasos que debe seguir:

1. Ingrese a www.colpensiones.gov.co ubique la sección “Colpensiones Digital” y haga clic sobre ella, ubique la opción “Portal de Trámites” y elija el servicio “Corrección de Historia Laboral”. Recuerde que, si lo prefiere, puede acceder directamente a través del siguiente enlace:

https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/

2. Use su usuario (número de cédula) y contraseña para entrar al portal.

Si no la recuerda, recupérela haciendo c lic sobre el enlace “Recuperar contraseña” que se encuentra e n la parte inferior. Si aún no se ha registrado, lo invitamos a hacerlo y disfrutar nuestros servicios en línea.

En los Puntos de Atención Colpensiones:

Acérquese al Punto de Atención Colpensiones (PAC) de su preferencia, y radique los siguientes documentos, completamente diligenciados:

Obligatorio/ Opcional Nombre del Documento Tipo de Documento Obligatorio Documento de identidad del afiliado al 150% Documento Obligatorio Formulario de Corrección de Historia Laboral datos básicos del afiliado Formulario Opcional Formulario de Corrección de Historia Laboral periodo 67-94 y tiempos AFP Formulario Opcional Formulario de Corrección de Historia Laboral enero de 1995 en adelante Formulario Opcional Copia tarjeta de comprobación de derechos Documento Opcional Copia de Tarjeta de Reseña Documento

tiempos AFP Formulario Opcional Formulario de Corrección de Historia Laboral enero de 1995 en adelante Formulario Opcional Copia tarjeta de comprobación de derechos Documento Opcional Copia de Tarjeta de Reseña Documento Opcional Copia de Cupón de pago, períodos post 94 Documento Opcional Formulario de autoliquidación de aportes Formulario Opcional Copia de aviso de entrada Documento Opcional Copia de registro mensual de trabajadores RMT Documento Opcional Copia Planilla de Aportes Documento Opcional Comunicación Oficial Recibida con soportes por Enfermedades Catastróficas Documentos

Tenga presente que el diligenciamiento de los formularios nos permite recaudar la información mínima necesaria (suya o de su empleador), para analizar su situación y hacer las actualizaciones del caso a su Historia Labora1l.

Esperamos que esta información sea de utilidad y que podamos apoyarle en la construcción de su futuro.

2.Validado el histórico de tramites del afiliado NO se evidencia que la accionante haya allegado la documentación solicitada ni tampoco se evidencia solicitud de reconocimiento pendiente por resolver, por lo que solamente se observa la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela.

3. Por lo anterior, no se puede considerar a Colpensiones respon sable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias.

4. Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los

4. Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo a sí la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

5. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado ha sta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciuda dano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

1 Ley 1755 del 30 de junio de 2015, Artículo 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Así las cosas, el accionante puede acudir a cualquier punto de atención PAC de Colpensiones haciendo uso del formulario que COLPENSIONES ha dispuesto para tal fin, el cua l se puede obtener en la página web de la Entidad http://www.colpensiones.gov.co/, ingresando en el enlace de descarga del Formulario e Instructivo o en cualquiera de los Puntos de Atención COLPENSIONES – PAC, CADES o Súper CADES; adjuntando al formulario los

Entidad http: //www.colpensiones.gov.co/, ingresando en el enlace de descarga del Formulario e Instructivo o en cualquiera de los Puntos de Atención COLPENSIONES – PAC, CADES o Súper CADES; adjuntando al formulario los soportes respectivos que pretenda hacer valer.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la gestión realizada a fin de que se logre la completitud documental necesaria para resolver la solicitud de l accionante, queda demostrado que Colpensiones ha actuado con diligencia, desplegando las actuac iones pertinentes para poder dar una respuesta clara, concreta, de fondo y como en derecho corresponda sobre su solicitud prestacional, De igual forma, es necesario reiterar que pese al requerimiento reali zado, hasta la fecha no se evidencia que el accionante hubiere aportado la documentación solicitada.

(…)

Por lo expuesto, no se puede imputar ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se ha demostrado que Colpensiones ha actuado con diligencia frente a la petición solicitada.

Con base en lo anterior, el accionante puede radicar los documentos necesarios correspondiente a su solicitud, para que la Entidad pueda proceder a brindar una respuesta de fond o, clara y concreta; es así como, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Con la anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición

inexistencia de otro mecanismo judicial.

Con la anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido.

Es importante tener en cuenta que según lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T920/06 “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración s e vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta s ea negativa” (Resaltado fuera de texto).

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del D ecreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuand o existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el nu meral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Siste ma de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras de berá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar

beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras de berá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afilia dos, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

(…)

En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tu telar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:2

a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia su bsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos

2 Sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

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5 fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en pr ecedencia, el actor pretende desnaturaliza r la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del j uez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

(…)

SOLICITUD DE FORMULARIOS PARA ESTUDIO DE PRESTACIONES

Por lo anterior, es pertinente manifestar que la Ley 1755 de 2015, reguló el Derecho Fundamental de Petición y

(…)

SOLICITUD DE FORMULARIOS PARA ESTUDIO DE PRESTACIONES

Por lo anterior, es pertinente manifestar que la Ley 1755 de 2015, reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo el capítulo respectivo de la Ley 1437 de 2011, actu al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la presentación y radicació n de las peticiones, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, estableció lo siguiente:

“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualqui er medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley , en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla present ado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, f ormularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o docume ntos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los

aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o docume ntos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

(…) Cursiva y negrilla fuera del texto original”

(…)

Del mismo modo señor Juez, es importante resaltar que COLPENSIONES, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del DecretoLey 019 de 2012, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 4. Divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de declaraciones y realización de pagos.

(…)

Las entidades públicas y los particulares que ejercen funcione s administrativas deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formula rios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deberá publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes.

Para todos los efectos legales se entenderá que las copias de formularios que se obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original)

Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios par a el estudio de la petición alegada en la presente

electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original)

Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios par a el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio del 09 de febrero de 2023 y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

PETICIONES INCOMPLETAS

El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada:

✓ Para aportar, pedir y practicar pruebas. ✓ De oficio o a petición del interesado. ✓ Hasta antes de proferir decisión de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente p ensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopt e esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.

procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopt e esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.

Ahora bien, frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 17 . Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incomp leta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una de cisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dent ro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará e l término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solic ite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el pet icionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recu rso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recu rso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”

Al respecto, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia S entencia (sic) T-596/15 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ha estimado necesaria “la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor , y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su tu rno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que s e presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Esto es, que desde la misma norma, se impone un deber al ciudadano, hoy accionante, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar un a actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, indicó, que lo anterior “constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del derecho de petición con el cua l se materializan los principios de eficacia, economía y celeridad del artículo 209 de la Constitución, en la medida en que busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones g eneradas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución”.

las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones g eneradas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución”.

Así las cosas, es pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al acciona nte en oficio del 09 de febrero de 2023 para el estudio del reconocimiento pensional en tal sentido se hace neces ario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la peti ción, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue req uerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atend ió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la re ferencia, por lo que ha de considerarse que se

objeto de protección, como quiera que la entidad ya atend ió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la re ferencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 09 de febrero de 2023.

(…) (…)

Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio del 09 de febrero de 2023 en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de s er, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

DIFERENCIA ENTRE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL DERECHO A LO PEDIDO.

De acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Honorab le Corte Constitucional, se observa que la misma estableció los siguientes elementos respecto al derecho de petición:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00035

JOSÉ IGNACIO ESCOBAR VILLAMIZAR vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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“a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los

“a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro d

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