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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00060-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00060-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 029

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25307-33-33-003-2023-00060-01

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y E.P.S

SANITAS S.A.S

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 202 3 por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Respetuosamente solicito ante su despacho, TUTELAR MI DERECHO

FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y

SEGURIDAD SOCIAL.

2. ORDENAR a COLPENSIONES a pagar las incapacidades adeudadas en un término máximo de 48 horas.”2

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

SEGURIDAD SOCIAL.

2. ORDENAR a COLPENSIONES a pagar las incapacidades adeudadas en un término máximo de 48 horas.”2

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El accionante indica que el día 30 de noviembre de 2023 , radicó ante COLPENSIONES solicitud de pago de incapacidades, sin embargo, la entidad negó la solicitud, informando que tenía que radicar los certificados de incapacidad, según como lo establece el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

El 16 de febrero de 2023, el accionante radicó ante su EPS SANITAS, solicitud para que se expidieran las incapacidades médicas de acuerdo con los requisitos del Decreto 1427 de 2019, sin embargo, la EPS informó que las incapacidades iban desde el 30 de abril de 2021 hasta el 25 de octubre de 2021, por lo que no es procedente la emisión de las certificaciones de conformidad con el Decreto 1427, toda vez que este decreto empezó a regir a partir del 29 de julio de 2022.

Finalmente, señala que a la fecha Colpensiones sigue negand o el pago de dichas incapacidades, vulnerando así sus derechos al mínimo vital ,seguridad social y vida digna.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara improcedente la acción con base en las siguientes razones:

Manifiesta que, una vez revisado el expediente pensional, observó que el 2 1 de junio de 2022 la EPS emitió CRE DESFAVORABLE, por lo tanto, no es procedente el pago de incapacidades médicas.

En ese sentido, se evidencia que el accionante radicó solicitud de pago de incapacidades, sin embargo, Colpensiones dio respuesta, informándole que para realizar el estudio del pago, debía allegar las certificaciones de incapacidad cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2019 pensión de invalidez, luego no es dable brindar trámite al estudio del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.3

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

En el presente caso, no se cumplen los s upuestos facticos exigidos por el ordenamiento, por cuanto la EPS SANITAS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, de manera que la acción de tutela carece de objeto alguno.

En consecuencia, indicó que l a acción de tutela se torna improcedente por no probarse la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos del señor José Narciso Vanegas Bohórquez.

Por su parte, SANITAS EPS adujo que ha garantizado todos los servicios

probarse la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos del señor José Narciso Vanegas Bohórquez.

Por su parte, SANITAS EPS adujo que ha garantizado todos los servicios requeridos por el señor José Narciso Vanegas Bohórquez y, en relación con el pago de incapacidades, informó que actualmente el tutelante tiene 380 días de incapacidad desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2021, de los cuales reconoció 180 días, hasta el 29 de abril de 202 1, pues las incapacidades posteriores están a cargo de la AFP Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar por improcedente la tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot amparó los derechos fundamentales deprecados, resolviendo:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor JOSE NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, autorice el pago de las incapacidades comprendidas desde el 30 de abril de 2021 hasta el 2 3 de octubre de 2021 por el

no mayor a tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, autorice el pago de las incapacidades comprendidas desde el 30 de abril de 2021 hasta el 2 3 de octubre de 2021 por el termino de 175 días al señor JOSE NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ. Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces respectivamente, y será4

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia d e los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO: PREVENIR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO: PREVENIR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que a través de sus funcionarios se lleven las prácticas necesarias para que las personas en condición de incapacidad continua puedan acceder al reconocimiento y pago de incapacidades de manera oportuna y eficaz.

QUINTO: DESVINCULAR a la E.P.S. SANITAS S.A.S., teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados por parte de esta institución, en razón a que el responsable directo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEXTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativ o de Cundinamarca la cual podrá ser enviada a los correos electrónicos del Juzgado, esto es,

jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO: EL DESACATO a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Notificar al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible el contenido del presente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

posible el contenido del presente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO: Notifíquese el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. DECIMO: Regresadas las actuales diligencias de la Corte Constitucional y en caso de haber sido excluidas de revisión, procédase a su archivo.”

El a quo consideró que Colpensiones omitió su deber de pagar el subsidio de incapacidad desde el día 181, sin que sea relevante que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea desfavorable.5

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Así mismo, le indicó a la AFP COLPENSIONES pagar las incapacidades a partir del 30 de abril de 2021 hasta el 25 de octubre de 2021, toda vez que a la solicitud de pago no le es aplicable las disposiciones del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot, al considerar lo siguiente:

Insiste en que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación, y a su vez la solicitud del pago de

Insiste en que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación, y a su vez la solicitud del pago de incapacidades no se realizó conforme al Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece unos requisitos en los certificados de incapacidades que el accionante no allegó.

Por otro lado, indica que existe temeridad por parte d el accionante , teniendo en cuenta que ya había interpuesto otra acción de tutela con el mismo objeto que la presente, esto es, reclamar el pago de las incapacidades radicadas el 30 de noviembre de 2022, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con el Radicado No. 25307310300120230003200.

Por último, indica que mediante la Resolución SUB 287223 del 29 de octubre de 2021, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, por lo cual se descarta completamente la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, amparados por la sentencia de tutela.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la acción constitucional.6

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados p or el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.7

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA La Corte Constitucional, en sentencia T -168 de 2018, se ha pronunciado respecto al fenómeno de temeridad, iniciando su análisis con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando e l demandante acude al recurso de amparo de manera8

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

de mala fe; y (ii) cuando e l demandante acude al recurso de amparo de manera8

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la dec isión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La temeridad se evidencia cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadam ente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multipl icidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados;

existencia de multipl icidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los indi viduos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su re chazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.9

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

4. PROBLEMA JURIDICO En primer término, deberá establecer la Sala si existió temeridad del accionante por haber interpuesto acciones previas por los mismos hechos ante otro despacho judicial. De ello no ser así, estudiar si la tutela es procedente para resolver la solicitud de pago de incapacidades médicas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al señor José Narciso Vanegas

Bohórquez.

5. ANALISIS DE LA SALA

solicitud de pago de incapacidades médicas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al señor José Narciso Vanegas Bohórquez.

5. ANALISIS DE LA SALA El a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, ordenándole el pago de las incapacidades médicas por parte del fondo pensional, al concluir que Colpensiones al solicitarle al señor Vanegas Bohórquez que radicara las certificaciones de incapacidades cumpliendo con los requisitos del Decreto 1427 de 2022, está dilatando la respuesta de la solicitud, toda vez que las incapacidades fueron solicitadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención.

Colpensiones impugna la decisión, argumentando en primer lugar que la acción es temeraria porque el accionante ya interpuso una tutela del mismo contenido, la cual fue fallada por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Girardot, por tanto, procede la Sala a analizar si se presenta temeridad en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:

JUZGADO

QUE CONOCIÓ LA TUTELA Juzgado 1 º Civil del Circuito de Girardot Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot RADICACIÓN 25307-31-03-001-2023-00079-00 25307-33-33-003-2023-00060-00

PARTES JOSÉ NARCISO VANEGAS

BOHÓRQUEZ. Vs

COLPENSIONES y SANITAS EPS

JOSÉ NARCISO VANEGAS

BOHÓRQUEZ. Vs

COLPENSIONES y SANITAS EPS

CAUSA

PARTES JOSÉ NARCISO VANEGAS

BOHÓRQUEZ. Vs

COLPENSIONES y SANITAS EPS

JOSÉ NARCISO VANEGAS

BOHÓRQUEZ. Vs

COLPENSIONES y SANITAS EPS

CAUSA PETENDÍ Se les ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades comprendidas desde el 30 de abril de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021. Se les ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades comprendidas desde el 30 de abril de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021.10

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Objeto: Derechos Invocados Derechos de petición , mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Derechos de mínimo vital, seguridad social y vida digna. Decisión Niega la acción de tutela interpuesta por el señor José Narciso Vanegas Bohórquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Según se constató esta sentencia no fue impugnada. Tutela los derechos de mínimo vital, seguridad social y vida digna.

En consecuencia, ordena a Colpensiones autorizar el pago de las incapacidades solicitadas por el accionante

Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, causa y objeto entre los dos procesos, así:

Identidad de partes

En los procesos que se adelantaron ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito

accionante

Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, causa y objeto entre los dos procesos, así:

Identidad de partes

En los procesos que se adelantaron ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Girardot, con el radicado 25307-31-03-001-2023-00032-00, y con el radicado 25307-33-33-003-2023-00060-00, el accionante es el señor José Narciso Vanegas Bohórquez y las entidades demandadas son Colpensiones y EPS Sanitas.

Identidad de causa

Los hechos expuestos en la pretensión de las acciones de tutela tramitadas ante los juzgados hacen referencia a que Colpensiones no le reconoció el pago de las incapacidades comprendidas entre el 30 de abril de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021.

Identidad de objeto

En lo que tiene que ver con las pretensiones, en las acciones de tutela conoc idas por el juzgado civil y el juzgado administrativo de Girardot, el accionante indicó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de seguridad social , mínimo vital y vida digna; razón por la cual solicita en dichas acciones constitucionales, que Colpensiones proceda dentro de un periodo prudencial y perentorio a reconocer y pagar las incapacidades comprendidas entre el 30 de abril de 2021 hasta el 23 de octubre de 2021.11

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Por lo anterior, está acreditado que el accionante ha presentado dos acciones de

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

Por lo anterior, está acreditado que el accionante ha presentado dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y objeto de protección, pero entiende la Sala que lo ha hecho motivado por la búsqueda desesperada de una solución a su pretensión de que se le reconozcan el pago de incapacidades a las que tiene derecho; por ello, y teniendo en cuenta que no es un profesional del derecho, la Sala se abstendrá de calificar su acción como temeraria, no obstante, lo conminará para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

Lo anterior por cuanto la interposición reiterada de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desnaturaliza el objeto de protección de la solicitud de ampa ro, pese a que no se encuentre probada la mala fe del accionante que configure la temeridad con la presentación de la acción. En ese orden de ideas, la tutela interpuesta por el señor José Narciso Vanegas Bohórquez resulta improcedente.

En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso no se configuró la actuación temeraria con la interposición del mecanismo constitucional que amerite la imposición de una sanción pecuniaria. Sin embargo, procederá a revocar el fallo proferido en primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción con la advertencia de que el accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos.

accionante, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción con la advertencia de que el accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot, y en su

lugar se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOMPENSIONES y la EPS SANITAS S.A.S de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: CONMINAR al señor JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ , para que se abstenga de presentar nuevas demandas de tutela, sobre los mismos hechos y con el mismo objeto, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya

SEGUNDO: CONMINAR al señor JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ , para que se abstenga de presentar nuevas demandas de tutela, sobre los mismos hechos y con el mismo objeto, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: pensiones.girardot@hotmail.com Demandadas: - Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - E.P.S Sanitas S.A.S: notificaciones@colsanitas.com y

notificajudiciales@keralty.com

Comunicar al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot a la dirección electrónica: jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.13

EXPEDIENTE: 25307333300320230006001

ACCIONANTE: JOSÉ NARCISO VANEGAS BOHÓRQUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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