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TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00102-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2023-00102-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS FUNDAMENTALES DE SALUD Y VIDA - Unión Temporal Servisalud San José, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y

Fiduprevisora S.A.Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA, quien actúa a través de MARTÍN FERNANDO OSPINA ROZO, agente oficioso.

Demandado: UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ , FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: Derechos fundamentales de salud y vida.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

No. 0112

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Unión Temporal Servisalud San José , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral

Temporal Servisalud San José , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual, se tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna de la señora Arcelia Rozo De Ospina.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Arcelia Rozo De Ospina, quien actúa a través de su hijo, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida , los cuales consideró vulnerados por la Unión Temporal Servisalud San José, en su calidad de p restador del servicio de salud , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” y la Fiduprevisora S.A., como asegurador del servicio de salud, debido a que se niegan autorizarle el servicio de enfermería así como los insumos hospitalarios ordenados por los médicos tratantes.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

1 Archivo 01 del expediente digital.Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

El agente o ficioso r elata que la señora Arcelia Rozo De Ospina , pertenece al

Bogotá D.C. – Colombia 2

El agente o ficioso r elata que la señora Arcelia Rozo De Ospina , pertenece al grupo poblacio nal de la tercera edad, pues, tiene 85 años de edad y , en la actualidad, sufre de múltiples padecimientos de salud propios de su edad, tales como Demencia por enfermedad de Alz heimer en estado avanzado, trastorno neurocognitivo mayor, ulceras por presión talares y maleolares bilaterales, doble incontinencia, epoc, oxigenorequiriente, osteoporosis, con mal patrón del sueño, irritabilidad, heteroagresividad, desnutrición crónica s evera de etiología severa, hipoxia marcada, dermatitis crónica, amputación de un dedo de la mano izquierda, entre otros padecimientos , que hoy la tienen en tratamientos permanentes con médicos especialistas de Geriatría, Psiquiatría, Nutrición, entre otras.

Destaca que el especialista de Geriatría, en la historia clínica, consignó: “...se considera requiere cuidador capacitado permanente dado su requerimiento de vigilancia y asistencia". También, el especialista de Psiquiatría, determinó: “...la paciente se beneficiaria de un cuidado especial y capacitado para esta labor, previendo posible sobrecarga del cuidado ??(cuidador?) actual y necesidad de movilización y prevención de otras morbilidades". A su turno, la profesional de nutrición, indicó: “…requiere c omplementación nutricional ambulatoria para cubrir requerimiento de calorías y nutrientes, evitar mayor deterioro de su estado nutricional y prevenir complicaciones asociadas a la desnutrición".

Agrega que d ichos padecimientos de salud , tienen a su madre en un grado de

cubrir requerimiento de calorías y nutrientes, evitar mayor deterioro de su estado nutricional y prevenir complicaciones asociadas a la desnutrición".

Agrega que d ichos padecimientos de salud , tienen a su madre en un grado de postración en cama, generándose de una DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL, calificada mediante escala de barthel CERO (0), lo que conlleva a determinar que ella requiere de una atención permanente las 24 horas del día.

Menciona que en el mes de abril de 2023, la señora Arcelia Rozo, fue remitida a la ciudad de Bogotá D .C (FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS), en la cual estuvo hospitalizada, y fue dada de alta, con orden de “hospitalización domiciliaria”, se evidencia en la epicrisis: "En la actualidad paciente sin aceptación de la vía oral, por lo que se indica paso de catéter subcutáneo para hidratación subcutánea, y se solicita trámite para manejo en plan de atención domiciliaria, con enfermería para manejo de hidratación por catéter subcutáneo, manejo por clínica de heridas, terapia física de mantenimiento, cambios de posición cada 2 horas. Paciente con fragilidad muy grave no reversible, por lo que los objetivos de manejo van encaminados a brindar bienestar y confort tanto para la paciente como para su cuidado??, evitar descompensación de patologías de base o complicaciones asociadas que requieran traslados a urgencias y hospitalización".

Considera que, 4 médicos especialistas, consignan para su madre una atención domiciliaria permanente de enfermería, de forma permanente las 24 horas del día, los 7 días de la semana , lo cual, no puede realizar él como hijo-cuidador,

Considera que, 4 médicos especialistas, consignan para su madre una atención domiciliaria permanente de enfermería, de forma permanente las 24 horas del día, los 7 días de la semana , lo cual, no puede realizar él como hijo-cuidador, pues debe ser alguien, que con la capacitación adecuada, vele por su bienestar y evite complicaciones propias de sus enfermedades, tal c omo lo indican las historias clínicas. Adicional, requiere el suplemento nutricional ordenado por la profesional de nutrición, así como insumos hospitalarios que son necesarios en virtud de la hospitalización en casa que le fue ordenada, y los catéterRadicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

subcutáneos que tiene puestos de forma permanente, insumos tales como : Buretroles, Mangueras para buretroles, Jeringas, Gasas estériles, Toallas de mano, Jabón espumoso, Guantes de examinación (talla L). Tapabocas, Lactato de ringer al 5%, Destroza al 5% y Espaladrapo Fixo Roll (Cure Ban) (sic).

Indica que radicó ante la Unión Temporal Servisalud San José, petición el 4 de abril de 2023, solicitando la autorización y prestación del servicio de enfermería, así como los insumos hospitalarios. La accionada, media nte escrito de fecha 27 del mismo mes y año, dio respuesta negativa, pese a que su madre en virtud de

abril de 2023, solicitando la autorización y prestación del servicio de enfermería, así como los insumos hospitalarios. La accionada, media nte escrito de fecha 27 del mismo mes y año, dio respuesta negativa, pese a que su madre en virtud de los catéter que tiene puestos para su hidratación, nutrición y paso de medicamentos, son elementos médicos invasivos, que deben ser manipulados por person al entrenado como enfermería , pues la manipulación de dichos elementos por personal no entrenado como el suscrito cuidado ?? - hijo, pueden generar complicaciones tales como Infecciones, coágulos, entre otros.

Afirma que ni su madre ni él cuentan con ingre sos que permitan sufragar los gastos de enfermería 24 horas, así como tampoco el suplemento nutricional y los insumos hospitalarios, debiendo los hijos, contribuir para los gastos básicos como vivienda, alimentación, servicios públicos, entre otros.

Expone que no existe justificación de orden factico,(sic?) jurídico y mucho menos jurisprudencial, que respalde la negativa de la IPS accionada de prestar los servicios de enfermería 24 horas, así como el suplemento nutricional y los insumos hospitalarios a su madre, generando una flagrante vulneración también de sus derechos fundamentales, que deben ser protegidos.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA. Sirvase Declarar la violación del derecho fundamental a la salud y al Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de mi Señora madre y Representada señora ARCELIA ROZO DE OSPINA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía

“PRIMERA. Sirvase Declarar la violación del derecho fundamental a la salud y al Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de mi Señora madre y Representada señora ARCELIA ROZO DE OSPINA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No.20.595.029 expedida en Girardot, domiciliada y residente en el municipio de Girardot, y como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, representada por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, en su calidad de prestador de servicio de salud, al FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG", representada por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, y a la FIDUPREVISORA S.A, representada por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente a cción, en su calidad de asegurador del servicio de salud, se sirvan de manera INMEDIATA. AUTORIZAR la prestación del servicio de ENFERMERIA 24 HORAS, 7 días a la semana para mi madre como accionante, en virtud de lo solicitado por sus médicos tratantes, y que está contenido en las historias clínicas adjuntas.Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

SEGUNDA, Sirvase Ordenar a la UNION TEMPORAL SERVISALUD

SAN JOSE, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Bogotá D.C. – Colombia 4

SEGUNDA, Sirvase Ordenar a la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" y a la FIDUPREVISORA S.A, para que, de manera INMEDIATA, se autorice la prestación integral del servicio de salud, suministrando los suplementos nutricionales ordenados, así como los insumos hospitalarios que requiere, descritos en el hecho decimo de esta acción, así como los medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes, y demás que sean requeridos. TERCERA Ordenar que en lo sucesivo la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" y a la FIDUPREVISORA S.A. se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de mi madr e o ponerlos en peligro con comportamientos con los descritos (texto transcrito)”. 1.4. Contestaciones

1.4.1. FIDUPREVISORA S.A., y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

El Coordinador de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la FIDUPREVISORA S.A., sostuvo que la entidad dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar plan es de beneficios, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de

tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar plan es de beneficios, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitac ión expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo, no es otro que atender negocios p ropios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero.

Por consiguiente, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera y ad ministradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no es la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud.

Agrega que se suscribiero n contratos para la prestación de servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes, sin que ello implique que la ejecución y el cumplimiento de las prestacion es médicas sean responsabilidad de FIDUPREVISORA S.A, pues para ello existe la unión temporal designada para cada región.

2 Archivo 07Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

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Solicita entonces: “DESVINCULAR A FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, por falta de legitimación en la causa por pasiva, (…)”.

1.4.2 Unión Temporal Servisalud San José 3.

El profesional en derecho, Fabio Iván Andrés Serna Martínez, en calidad de apoderado judicial de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, manifiesta que no son la compañía aseguradora en salud de la parte actora, ni sus beneficiarios, ni su E.P.S., pues tales funciones le corresponden a la FIDUPREVISORA S.A.

Indica que como la agenciada pertenece a un régimen especial cuyos servicios de salud los autoriza la FIDUPREVISORA S.A., es quien define los servicios que se incluyen o cuales no, para los docentes activos y pensionados y lo respectivo a la seguridad social del magisterio.

Explica que en virtud de la Ley 91 de 1989 las prestaciones de servicios de salud a los usuarios del régimen especial no son brindados a través de una EPS, sino por IPS y para tal fin la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG celebra contratos con operadores en salud como lo es la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, quien únicamente está llamada a la prestación de servicios en salud conforme el contrato No 12076-013-2017.

con operadores en salud como lo es la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, quien únicamente está llamada a la prestación de servicios en salud conforme el contrato No 12076-013-2017.

Puntualiza que el caso fue escalado con la Coordinación del Plan de Atención Domiciliario, quien al respecto consignó: “(…) No se cuenta con orde namiento por parte de médico adscritos a Servisalud del servicio de enfermería. En las evoluciones adjuntas en requerimiento judicial, los profesionales de la salud hacen referencia a "cuidador entrenado" esto hace referencia a una persona mayor de edad que pueda realizar las actividades que requiere la paciente como son: cambios de posicion, cambios de pañal, aseo general y alimentación. Actividades que puede realizar cualquier adulto con entrenamiento; dicho entrenamiento es proporcionado por Servisalud, el cual ya se genero. Para las demás actividades de administración de líquidos por catéter subcutáneo se cuenta con autorización del servicio de enfermería para realizar esta función (…) Como el paciente no cumple con estos criterios, es por esto que la fa milia debe designar una persona para realizar las labores de supervisión y acompañamiento solicitadas para el paciente” (sic).

Cita en relación con el servicio de cuidador a la Corte Constitucional –Sentencia T-154 de 2014, la cual concluye "(...) el serv icio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud, y segundo, en concordancia con lo anteri or, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares

asumida por el sistema de salud, y segundo, en concordancia con lo anteri or, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares

3 Archivo 08Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

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determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos".

Indica que, el modelo de atención o Manual del Usu ario 2017-2021 establecido por la FIDUPREVISORA S.A., contiene las exclusiones de tratamientos, procedimientos, suministros e insumos y , por tal razón , la IPS no tiene la obligación de entregar elementos par a lo s cuales no fue contratada, como la entrega de insumos tales como suplementos alimenticios , pues tal responsabilidad de entrega o autorización, le corresponde exclusivamente, uno, a la FIDUPREVISORA S.A. como al administradora del régimen de excepción del Magisterio, y dos, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO (FOMAG) por ser la aseguradora en salud de la señora Arcelia Rozo De Ospina por su condición de afiliada al sistema.

1.5. Pronunciamiento de la parte accionante4

El señor Martín Fernando Ospina Rozo, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, la señora Arcelia Rozo De Ospina, manifestó que posterior a la

1.5. Pronunciamiento de la parte accionante4

El señor Martín Fernando Ospina Rozo, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, la señora Arcelia Rozo De Ospina, manifestó que posterior a la notificación del auto de fecha 9 de mayo de 2023, la IPS accionada, empezó a enviar auxiliares de enfermería, cada 8 horas, pero no de forma permanente, si no solo para la puesta de los medicamentos por los catéteres subcutáneos que tiene puestos. Refiere que se debe revisar el contexto general de las criticas condiciones de salud de su madre, ya que no se limita solamente al suministro de medicamentos cada 8 horas, si no que requiere de la atención de enfermería de forma permanente, pues aparte de los catéter, sufre de múltiples complicaciones de salud, que requieren de curaciones permanentes, realizar cambio de posiciones, suministrar el suplemento nutricional, realizar el aseo clínico, y demás cuidados que se requieren. 1.6. La Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)5, dispuso:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora ARCELIA ROZO DE OSPINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia asigne en forma

SEGUNDO. ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia asigne en forma prioritaria cita de valoración médica a la paciente en aras de determinar y analizar la necesidad de una enfermera y/o cuidador domiciliario por veinticuatro (24) horas los 7 días de la semana, resaltando que dicha valoración médica DEBERÁ PRACTICARSE A LA ACCIONANTE en un lapso no mayor a diez (10) días subsiguientes al vencimiento d el término anterior, destacando que de hallarse

4 Archivo 09 5 Archivo 10Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

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necesarios estos servicios deberán brindarse inmediatamente sean prescritos por el médico tratante y sin dilaciones injustificadas. Aunado deberán garantizar el tratamiento integral respecto de las enfermedades que padece la accionante, para tal efecto autorizaran y entregaran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a la patología, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrán solicitar el reembolso al ADRES de los

intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a la patología, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrán solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incu rran como entidad promotora de servicio, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.

TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del REPRESENTANTE LEGAL de la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE o quien haga sus veces y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documen tos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO: PREVENIR al REPRESENTANTE LEGAL de la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección, esto es garantizando de manera oportuna el

SERVISALUD SAN JOSE para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección, esto es garantizando de manera oportuna el acceso de los usuarios a los servicios requeridos (…)”

Para fundamentar la decisión, señaló en primer lugar que, el señor Martin Fernando Osp ina Rozo se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso por ser el hijo de la señora Arcelia Rozo De Ospina y demostrarse que la agenciada se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa.

Refirió que analizados los supuestos fá cticos y probatorios, la señora Arcelia Rozo De Ospina, es una paciente adulta mayor y ha sido diagnosticado (masculino?) con trastorno neurocognoscitivo mayor debido a enfermedad de Alzheimer con síntomas psicoconductuales asociados en estado avanzado, declinación funcional hasta la dependencia total para las actividades básicas de la vida diaria y complicaciones derivadas del inmovilismo crónico dadas por ulceras por presión y desacondicionamiento físico severo, doble incontinencia, epoc oxigenorequiriente y osteoporosis entre otros, por lo que su hijo acudió en condición de Agente Oficioso en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de su madre, quien por su avanzada edad se cataloga como sujeto de especial protección constitucional y por sus múltiples padecimientos se agudiza su vulnerabilidad.Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

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Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

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Consideró que la UT Servisalud San José, en principio, ha garantizado la prestación de los servicios en salud que ha requerido la señora Arcelia Rozo De Ospina, entre ellos, la administración de líquidos cada 8 horas por catéter subcutáneo por auxiliar de enfermería, sin embargo “sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico, se debe aclarar que si es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, maxime que se tiene la certeza del diagnóstico padecido por la accionante; En consecuencia, bien es cierto dentro de las pruebas alegadas no obra prescripción médica que indique que la paciente requiera servicio de enfermería 24 horas los 7 días de la semana, no lo es menos, que la accionante evidentemente no se encuentra en capacidad de movilizarse por sí misma , por lo que concluimos que requiere del apoyo de un tercero para suplir sus necesidades básicas, argumentos suficientes para que este Despacho acogiendo la postura de la H. Corte Constitucional en Sentencia T -9 045/15 ampare los derechos fundamentales esgrimidos por la señora ARCELIA ROZO

DE OSPINA”.

1.6. Fundamentos de la Impugnación6

El abogado de la UT Servisalud San José, manifiesta que tal y como lo informó al A quo , la paciente no cumple con criterios para enfermería y, necesita del

DE OSPINA”.

1.6. Fundamentos de la Impugnación6

El abogado de la UT Servisalud San José, manifiesta que tal y como lo informó al A quo , la paciente no cumple con criterios para enfermería y, necesita del acompañamiento de un cuidador, lo cual no es un servicio de salud, por lo tanto, no corresponde a una Unión Temporal brindarlo.

Expone que el Juzgado de primera instancia, “ no supo interactuar con este régimen especial, de ahí, que conceda la posibilidad de recobro ante el ADRES, como si mi representada fuera la EPS de la paciente, por ello, no se tuvo en cuenta que servisalud es una contrati sta de la fiduprevisora como vocera del fomag, de tal forma que la orden de recobro sería ante ellos y no ante el ADRES”

Insiste respecto a la solicitud del servicio de enfermería, que no se avizora orden médica en tal sentido, toda vez que la usuaria no cumple con requisitos médicos para dicha solicitud, por lo que, requiere es el acompañamiento por cuidador.

Sostiene que la UT Servisalud San José, se opone a la pretensión de otorgar tratamiento integral , toda vez que se ha demostrado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la paciente, no ha negado ningún servicio, por el contrario, ha ofrecido el servicio en salud de acuerdo al contrato con la aseguradora en salud, es decir, se le está brindando el tratamiento que la paciente ha requerido en p ro de su recuperación conforme al plan de atención establecido por la fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A.

Reiteró todos los argumentos expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, la diferencia entre las empresas prestadoras de salud EPS y una

establecido por la fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A.

Reiteró todos los argumentos expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, la diferencia entre las empresas prestadoras de salud EPS y una IPS, así como, de que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es el asegurador en salud de la parte actora.

6 Archivo 12Radicado: 25307-3333003-2023-00102-01

Demandante: ARCELIA ROZO DE OSPINA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el apoderado de la Unión Temporal Servisalud San José, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Arcelia Rozo De Ospina, quien actúa a través de Martín Fernando Ospina Rozo, agente oficioso, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaci ones de hecho que representen quebranto o

de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaci ones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental d el asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jur ídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a vi

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