TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00015-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00015-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Beltrán / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – El demandante no solicitó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías adeudadas, penalidad que no puede ser comprendida como prestación social, más aún cuando el ente territorial no había proferido acto administrativo que reconociera el auxilio de cesantías / DECISIÓN – No hay f undamentos de hecho q ue impliquen pronunciamiento respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, que a juicio del demandante se causó.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho al señor (…), el reconocimiento y pago de la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías c ausadas durante la vinculación con el Municipio de Beltrán, Cundinamarca?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, se acreditó que el señor (...) ostentó una vinculación legal y reglamentaria c on el Municipio de Beltr án – Cundinamarca, desempeñando el cargo de Secretario de Desarrollo Económico y Financiero de la planta Municipal, entre el 29 de junio de 2011 al 2 de enero de 2012. (...) de conformidad con los argument os plantead os en el recurso de apelaci ón contra la decisi ón de primera instancia, el demandante discute ante esta instancia judicial, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías que causó el señor (…) en virtud de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, durante su vinculación con el ente territorial demandado, en el periodo de scrito en líneas anteriores. (…) el recurrente aduce que el

de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, durante su vinculación con el ente territorial demandado, en el periodo de scrito en líneas anteriores. (…) el recurrente aduce que el pago oportu no de l as cesan tías para el caso objeto de la Litis debió llevarse a cabo finalizada la vinculación laboral e igualmente la cancelación de la misma, se debió realizar directamente al ex trabajador. (…) para el estudio de las pretensiones del extremo activo de la Litis, es te Tribunal debe abordar l as mismas analizan do las cesantías causadas entre (i) el 29 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y (ii) el 1° de enero de 2012 a 2 de enero de 2012, periodo en el cual estuvo vinculado el actor al Municipio de Beltrán. (…) En primer lugar, en cuanto a las cesantías causadas del 29 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, se tie ne que el numeral 1° del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que al 31 de diciembre de cada año se liquida la prestación, por la anualidad o por la fracci ón correspondiente, por ende, no hay dud a alguna que el prim er periodo a liquidar por el ente territorial estaba sujeto a es te supuesto y tal hec ho no permi tía que es te period o fuer a liquidado posteriormente y s er cancelado directamente al trabajador. (…) Al respecto, la regla gener al para el pago del auxilio de cesantía, fija la obligación al empleador de consignar la misma antes del 15 de febrero del año siguiente, al fondo que el empleado haya elegido, o contrario a ello se verá inmerso en una sanción

obligación al empleador de consignar la misma antes del 15 de febrero del año siguiente, al fondo que el empleado haya elegido, o contrario a ello se verá inmerso en una sanción equivalente al pago de un día de salario po r cada día de retardo. (…) Así las cosas, se acreditó con el material probatorio que el Municipio de Beltrán el 14 de febrero de 2012, realizó al fondo de cesantías del señ or (…) la consignación de las cesantías causadas correspondientes al periodo del año 2011, hecho que desvirtúa cualquier mora en pago de la prestación durante el prim er periodo indicado. (…) Se aclara qu e, com o bien lo indicó la Juez de instanci a, la nor ma para este supuesto, es decir, la liquidación del auxilio de cesantías a 31 de diciembre, estipula que la entidad empleadora consignará al fondo estableci do por el trabajad or la prestaci ón causada. P or ende , sobre este periodo no le asiste raz ón al demandan te la for ma en que debió efectuarse su reconocimiento y pa go de cesantías. (…) En segundo lugar, ha de señalarse qu e, en relación al pago del auxilio de cesantías por el periodo del 1° de enero de 2012 a 2 de enero de 2012, de conformidad c on el marco normativo antes señala do se pue de establecer con meridiana claridad que la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006— se reconoce a favor de los servidores públicos. (…) Igualmente, según lo analizado jurisprudencialmente para contabilizar los términos de la referida penalidad,

1071 de 2006— se reconoce a favor de los servidores públicos. (…) Igualmente, según lo analizado jurisprudencialmente para contabilizar los términos de la referida penalidad, el postulado imp lica que el ex empleado inicie el trámite an te la entidad, a la cual le asiste la obligación del reconocimiento y pago de su prestación. P or tal motivo, la Sala no comulga con los argumentos del actor en cuanto la entidad de oficio al finaliz ar la vinculación legal y reglamentaria debía proceder a proferir acto de reconocimiento de lascesantías causadas en el periodo del año 2012 . (…) Ahora bien, dentro del plenario se discute la legalidad de la Resolución No.164 de 13 de junio de 2014 -mediante la cual se reconocieron prestaciones sociales causadas por el demandante durante la vinculación con la entid ad territorial a ccionaday la Resoluci ón No. 800094-624-0 de 11 de septiembre de 2014 que rechazó el recurso interpuesto contra la anterior decisión. (…) En relación a lo anterior, es necesario advertir que el pronunciamiento de la accionada fue debido a la pretensión del señor (...) del reconocimiento del auxilio de las cesantías entre otras prestaciones (...) que a su juicio no había sido canceladas por el Municipio de Beltrán. (…) Lo anterior se evidencia en que, el demandan te a través de la reclamación que dio origen al acto enjuiciado, se reitera Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, no solicitó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías adeudadas, penalidad que no puede ser comprendida como prestación social, más aún cuando el ente territorial no había proferido acto administrativo que reconociera el auxilio de cesantías. (…) Por lo

el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías adeudadas, penalidad que no puede ser comprendida como prestación social, más aún cuando el ente territorial no había proferido acto administrativo que reconociera el auxilio de cesantías. (…) Por lo anterior, no hay f undamentos de hecho q ue impliquen pronunciamiento res pecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, que a juicio del demandante se causó. Aunado a que es te aspecto que no fue objeto de solicitud por la parte actora en se de administrativa y que, por ende, tampoco los discutió la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción, a todas luces va en contra de los principios de congruencia y justicia r ogada para reclamaciones de carácter económico derivado de los beneficios laborales que, a su vez, vulnera el derecho de defensa y c ontradicción de la entidad demandada (…) En este punto, debe aclarar este Tribunal que en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, se argumentó que la entidad adeudaba tal penalidad, sin embargo, estos argumentos no pueden ser acogidos como reclamación ante la accionada, de un lado, toda ve z que no era el momento procesal para exponerlos y de otro, debido a que el recurso fue rechazado por improcedente en virtud del numeral 2° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo que imp lica que la administración nunca profirió decisi ón de fon do al respecto. (…) De acuer do al anteri or escenario fáctico, el demandan te ostentaba la carga de presenta r la reclamaci ón en sede administrativ a, donde requiriera el

respecto. (…) De acuer do al anteri or escenario fáctico, el demandan te ostentaba la carga de presenta r la reclamaci ón en sede administrativ a, donde requiriera el reconocimiento y pa go de l a sanción moratoria por haberse cancelado tardíamente las cesantías reconocidas seg ún Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, actuación que se reitera no se llevó a cabo, como lo adujo el a quo. (…) En consecuencia, este Tribunal no acoge los argumentos expuestos en el recurso de apelación del extremo activo de la Litis, y como consecuencia de ello se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. (…) Por último, se observa qu e se allegó poder (…) por parte de del extrem o pasivo de l a litis, por lo cual, se reconocerá personería adjetiva al abogado (…) para actuar como apoderado del Municipio de Beltrán. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece ( 13) de a gosto de dos mil diecioc ho (2018), por el H. C onsejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proces o con Radicación número : 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15); teniendo en cuenta, de un lad o, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado,

01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lad o, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 20000251301; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proces o con Radicación número: 23001-23-33-000-201300330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: ÁLVARO MARTÍNEZ LEAL

Demandado: MUNICIPIO DE BELTRÁN

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: ÁLVARO MARTÍNEZ LEAL

Demandado: MUNICIPIO DE BELTRÁN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Tema: Pago de acreencias laborales Expediente No. 25307 33 33 753-2015-00015-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Álvaro Martínez Leal contra el Municipio de Beltrán.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado, solicita la nulidad de la Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, mediante la cual el ente territorial reconoció prestaciones sociales, sin tener en cuenta los correspond ientes derechos causados. Asimismo, pretende la nulidad de la Resolución No.237 de 11 de septiembre de 2014, expedida por la demandada que negó conceder el recurso de apelación contra la Resolución No.164 de 13 de junio de 2014.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho requiere se ordene al ente territorial demandado el pago de las cesantías en v alor equivalente a $1.056.647, por intereses a las cesantías $64.808, por conce pto de primas

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho requiere se ordene al ente territorial demandado el pago de las cesantías en v alor equivalente a $1.056.647, por intereses a las cesantías $64.808, por conce pto de primas $517.277, por vacaciones $517.277, sueldo del 1° de enero de 2012 al 2 de enero de 2012 $129.319 y por sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías $64.808.

De igual forma, se le cancele por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo previsto en la Ley 244 de 1995, la suma de $55.820.279 equivalente a 910 dias de mora.

1 Folios 220 a 225Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

2 Pretende que las sumas reconocidas deben ser indexadas en los términos de ley desde la fecha que se hizo exigible el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho , a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda, que el Municipio de Beltrán – Cundinamarca le adeuda al señor Martínez Leal las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones del año 2011. Asimismo, las correspondientes al año 2012.

El actor mediante diferentes peticiones ha requerido al ente territorial para que realice el pago de los valores adeudados, las cuales no han sido

Asimismo, las correspondientes al año 2012.

El actor mediante diferentes peticiones ha requerido al ente territorial para que realice el pago de los valores adeudados, las cuales no han sido contestadas de fondo. Lo anterior, inclusive ha generado que la entidad está incursa en la sanción mora contemplada en la Ley 244 de 1995.

El Municipio de Beltrán, realizó pronunciamiento a través de la Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, en el cual hace reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones que adeudan al demandante.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de ley. El ente territorial se pronunció mediante Resolución No. 237 de 11 de septiembre de 2014, donde no concedió el recurso de apelación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1252 de 2000 y Decreto 1919 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo fijó el litigio en determinar si, el demandante tiene derecho a que se le liquide y pague el valor de las acreencias laborales que re clama, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sueldo del 1° al 2° de

liquide y pague el valor de las acreencias laborales que re clama, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sueldo del 1° al 2° de enero de 2012, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria desde el 30 marzo de 2012 hasta la fecha en que se realizó el pago de la misma.Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

3 Analizó el marco normativo que regula su vinculación con el ente territorial accionado, esto es, artículos 26, 122 y 125 de la Constitución Política.

Para el caso en concreto, precisó que el demandante fue nombrado en el cargo de Secretario de Desarrollo Económico y Financiero en el Municipio de Beltrán – Cundinamarca, empleo que ostentó del 29 de junio de 2011 al 2 de enero de 2012.

Así las cosas, advirtió que en el plenario obra el acto acusado, que da cuenta del pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses de cesantías, del demandante, de igual forma se probó el pago de los salarios mientras éste estuvo vinculado.

De otro lado, en cuanto al reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, señaló que no se observa q ue el señor Martínez Leal haya solicitado a la demandada, el pago de sus ces antías parciales o definitivas. Por ende, no se puede predicar la existencia de mora por parte del ente en el pago de las cesantías, según la n orma previamente citada.

parciales o definitivas. Por ende, no se puede predicar la existencia de mora por parte del ente en el pago de las cesantías, según la n orma previamente citada.

Por el contrario, la entidad cumplió lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, pagar las cesantías correspondientes al año 2011 el día 14 de febrero de 2012.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y como consecuencia de lo anterior negó las pretension es de la demanda. Sin condena en costas a la parte vencida en juicio.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó que el pago acreditado de las prestaciones sociales del demandante, no se llevaron a cabo en la oportunidad legal correspondiente. Las anteriores sumas de dinero se cancelaron como consecuencia de las diferentes reclamaciones, que finalmente afectaron los derechos que ostentaba el señor Martínez Leal.

De otro lado, advirtió que el pago de las cesantías del demandante para el caso concreto, se debieron realizar al finalizar la vinculación legal y reglamentaria que ostentó con el ente territorial y, si existían periodos anteriores a cancelar, la demandada debía proferir orden escrita para retirar

2 Folios 231 a 232Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

4 las cesantías causadas. Por ende, no se pueden acoger los argumentos en

2 Folios 231 a 232Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

4 las cesantías causadas. Por ende, no se pueden acoger los argumentos en cuanto, no existe mora en el pago de las prestaciones sociales al accionante.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

El apoderado de la parte demandante 4 allegó escrito de alegaciones, reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. Donde reiteró que se generó mora en el pago de las cesantías, al no ser canceladas las cesantías causadas durante el periodo que prestó los servicios al ente territorial, inmediatamente finalizada la vinculación laboral.

El apoderado de la parte demandada5 presentó alegatos de conclusión en el término de ley, donde precisados los supuestos facticos que dieron origen a la demanda advirtió la existencia de material probatorio suficiente que da cuenta del cumplimiento del pago de las prestaciones que causó el demandante al Municipio de Beltrán, dentro del término legal.

El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de las pretensiones de la demanda, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si le asiste el derecho al señor Álvaro Martínez Leal, el reconocimiento y pago de la sanción morato ria por el pago

3 Folios 244 y 248 4 Folios 251 a 253 vto. 5 Folios 263 a 264Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

5 tardío de las cesantías causadas durante la vinculación c on el Municipio de Beltrán - Cundinamarca.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 120-07-029-2011 de 29 de junio de 2011 6,

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 120-07-029-2011 de 29 de junio de 2011 6, mediante la cual se realizó el nombramiento al señor Martínez Leal en el cargo de Secretario de Desarrollo Económico y Financiero planta Municipal de la Alcaldía de Beltrán – Cundinamarca, en el Grado 2,

Nivel Directivo.

2. Según Acta de fecha 29 de junio de 2011 7, el demandante tomó Posesión del empleo de Secretario de Desarrollo Económico y Financiero de la planta Municipal de la Alcaldía de Beltrán.

3. Mediante Resolución No. 12007-02-2012 de 2 de enero de 2012 8, la alcaldesa del Municipio de Beltrán aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el demandante, a partir del 2 de enero de 2012.

4. En escrito radicado el 27 de septiembre de 2012 9, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó al ente territorial demandado, el pago de las prestaciones sociales, causados por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2011 al 2 de enero de 2012.

5. Mediante Oficio de 4 de diciembre de 2012, la Alcaldía Municipal, se pronunció ante la anterior petición incoada por la parte actora, señalando que debido a que la Administración anterior no había dejado relación de cuentas pendientes por pagar al peticionante, se procedería a realizar los ajustes presupuestales correspondientes para cancelar lo adeudado10.

señalando que debido a que la Administración anterior no había dejado relación de cuentas pendientes por pagar al peticionante, se procedería a realizar los ajustes presupuestales correspondientes para cancelar lo adeudado10.

6. A través del Oficio No. S.H.40009-44-2013 de 8 de julio de 2013 11, el Secretario de Desarrollo Económico y Financiero de la entidad accionada, remitió a la Secretaría de Gobierno los pagos realizados al demandante para la vigencia 2011.

6 Folio 12 7 Folio 13 8 Folio 14 9 Folio 15 10 Folio 31 11 Folio 16Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

6

7. El demandante a través de petición radicada el 28 de abril de 2014 12, ante la entidad demandada reiteró la solicitud de reconocimiento y pago “de la totalidad de los conceptos prestacionales que se me adeudan desde el 02 de enero del año 2012 (…)”

8. La accionada mediante Resolución No.164 de 13 de junio de 2014 13, atendiendo a la solicitud de pago de prestaciones presentada por el demandante, ordenó el reconocimiento y pago de los conceptos: (i) vacaciones, (ii) prima de vacaciones, (iii) bonificación por recreación y (iv) intereses a las cesantías, causados en el periodo del 29 de junio de 2011 al 2 de enero de 2012.

9. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación14. Allí se precisó la forma del reconocimiento de las cesantías

al 2 de enero de 2012.

9. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación14. Allí se precisó la forma del reconocimiento de las cesantías causadas entre (i) el 29 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y

(ii) el 1° de enero de 2012 a 2 de enero de 2012. Adicionalmente, hizo referencia a la causación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

10. El Municipio de Beltrán según Resolución No. 237 de 11 de septiembre de 201415, rechazó por improcedente el referido recurso en virtud de lo expuesto en el numeral 2° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

11. Reposa escrito radicado el 8 de agosto de 2014 a través de apoderado, mediante el cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el acto presunto negativo por el silencio de la administración a la petición presentada el 26 de septiembre de

201216.

12. La entidad accionada, según Oficio No.120-02-144 de 11 de agosto de 201417, señaló que no le asistía razón en pronunciarse sobre los recursos toda vez que, se había proferido Resolución No. 164 de 13 de junio de 2014, que reconoció y ordenó pagar unas prestaciones sociales a favor del recurrente.

13. Planilla de pago de cesantías No.86000001188718, de donde se extrae el concepto pagado al demandante el día 14 de febrero de 2012.

14. Se aportó la liquidación de las prestaciones sociales del señor Martínez

13. Planilla de pago de cesantías No.86000001188718, de donde se extrae el concepto pagado al demandante el día 14 de febrero de 2012.

14. Se aportó la liquidación de las prestaciones sociales del señor Martínez Leal19. Los conceptos corresponden a las vacaciones, prima de

12 Folio 107 13 Folios 108 a 110 14 Folio 114 15 Folio 34 a 36 16 Folios 2 y 3 17 Folio 5 18 Folio 105 19 Folio 112Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

7 vacaciones y bonificación por recreación dentro del periodo correspondientes entre el 29 de junio de 2011 al 2 de enero de 2012 y los emolumentos denominados prima de navidad, cesantías e intereses a las mismas del 1° de enero a 2 de enero de 2012.

15. A folios 113, obra Orden de Pago de fecha 20 de junio de 2014, a cancelar al señor Martínez Leal por los conceptos descritos anteriormente.

16. Mediante certificación de 10 de mayo de 2017 20, el Secretario de Hacienda del Municipio de Beltrán, acreditó los pagos realizados por el ente territorial al accionante en razón a la vinculación laboral que se prolongó entre el 29 de junio de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, así:

A su vez, certificó que mediante Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, se reconoció unas prestaciones al demandante. Obligación que se encontraba para pago, sin embargo, fue anulada por causal de

A su vez, certificó que mediante Resolución No.164 de 13 de junio de 2014, se reconoció unas prestaciones al demandante. Obligación que se encontraba para pago, sin embargo, fue anulada por causal de vencimiento del título valor por la no reclamación por parte del beneficiario21. Los conceptos a cancelar son los siguientes:

20 Folio 142 21 Folio 152Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

8

17. Protección Pensiones y Cesantías, como fondo administrador de las cesantías del demandante, según oficio de 5 de abril de 2018, acreditó que el Municipio de Beltrán – Cundinamarca, realizó el pago a favor del afiliado de la prestación el 14 de febrero de 2012, para el periodo correspondiente al año 201122.

MARCO JURÍDICO

Se debe precisar que La Ley 50 de 199023, en su artículo 99, establece:

“ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

22 Folio 194 23 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2015-00015-01

Actor: Álvaro Martínez Leal

9 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” (Resalta la Sala)

Ahora, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

De otro lado, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra

en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

De otro lado, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentr o de los quince (15) días hábiles siguientes a la pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...