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TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00244-02-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00244-02-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCER Y PAGARLE LA PRIMA TÉCNICA EQUIVALENTE AL 20% SOBRE EL SALARIO QUE DEVENGABA EL ACTOR, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN DESDE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO - Universidad de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: Universidad de Cundinamarca

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Germán Santiago Acuña González en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio sin número (sic) del 11 de junio de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

de Cundinamarca, en adelante UDEC, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio sin número (sic) del 11 de junio de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

2.2 Reconocer y pagar le la prima técnica equivalente al 20% sobre el salario que devengaba el actor, más los intereses moratorios y la indexación desde el 27 de septiembre de 2007 hasta que se verifique el pago.

2.3 La anteriores sumas se deberán liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del CCA.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Folios 2-4 del expediente. 2 Folios 1 a 4 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

3.1 El señor Germán Santiago Acuña González fue nombrado como docente de la UDEC para desempeñar el cargo de asistente de planeación en la seccional de Girardot, del que tomó posesión el 1.° de junio de 1995.

3.2 Mediante el Acuerdo No. 033 de 1994 el Consejo Superior de la UDEC reconoció

que tomó posesión el 1.° de junio de 1995.

3.2 Mediante el Acuerdo No. 033 de 1994 el Consejo Superior de la UDEC reconoció la prima técnica a varios empleados de la universidad, dentro de los límites establecidos en el Decreto 00219 de 1994, y allí incluyó el cargo que desempeñaba el actor.

3.3 El pago de la prima técnica se realizó mediante la Resolución No. 427 del 01 de agosto de 1995, en el porcentaje del 20% sobre la asignación mensual.

3.4 La UDEC de forma unilateral dejó de pagar al demandante la prima técnica que le había sido reconocida.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto atenta contra el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, los derechos adquiridos que se encuentran establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y en las convenciones internacionales.

Señaló que se viola el derecho a la igualdad, pues la entidad demandada sigue pagando la prima técnica del 20% a determinados empleados como lo son:

  • William Villalba Moreno, según Acuerdo No. 033 del 06 de septiembre de 1994, en el cargo de analista de presupuesto , y ahora ejerce el cargo de profesional universitario II,

según Instrucción No. 1.545 de fecha 19 de agosto de 1996, como lo indica el Acta No. 003 de 2014.

-Fabio Rodríguez, según el Acuerdo No. 033 del 06 de septiembre de 1994, en el cargo de secretario de sede, y fue incorporado como profesional universitario II, según Instrucción

de 2014.

-Fabio Rodríguez, según el Acuerdo No. 033 del 06 de septiembre de 1994, en el cargo de secretario de sede, y fue incorporado como profesional universitario II, según Instrucción No. 1.545 de fecha 19 de agosto de 1.996, como lo indica el Acta No. 003 de 2014.

Adujo que la UDEC no podía desconocer y negar un derecho adquirido como lo era el reconocimiento de la prima técnica.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UDEC contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, trayendo para el efecto los siguientes argumentos de defensa:

Indicó que al demandante le fue reconocida la prima técnica con la Resolución No. 527 del 1.° de agosto de 1995, como asistente de la oficina de planeación de la UDEC -seccional Girardot, en el porcentaje del 20% sobre la asignación básica.

Lo anterior, en consideración a que en el Acuerdo No. 33 del 6 de septiembre de 1994 la universidad acordó reconocer la prima técnica dentro de los límites establecidos en el Decreto departamental No. 219 de 1994.

3 Folios 33 a 47 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

Explicó que a través de los Acuerdos 23 y 24 de 1996 se llevó a cabo una restructuración

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

Explicó que a través de los Acuerdos 23 y 24 de 1996 se llevó a cabo una restructuración de la UDEC, por lo que fueron suprimidos y creados cargos, y como consecuencia de ello, al demandante se le reincorporó a la planta de personal como profesional universitario II , mediante la Resolución No. 1545 del 19 de agosto de 1996.

Señala que por la restructuración el cargo de asistente de la oficina de planeación desapareció, lo que generó que el demandante no pudiera seguir devengado la prima técnica.

De la misma manera, sostiene que el Decreto 219 de 1994 expedido por el Gobernador de Cundinamarca fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de marzo de 1998, que estableció que los funcionarios que la venían devengado la percibirían siempre y cuando no incurr ieran en las causales para la pérdida, previstas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

Sostuvo que desde el año 1997 la UDEC dejó de pagar al demandante la prima técnica, es decir, dejó transcurrir más de 5 años según lo prevé el artículo 91 del CPACA.

Propuso como excepción la de caducidad de la acción , pues sostiene que el actor ya había elevado la misma petición y había sido negada mediante el oficio del 17 de octubre de 2002, y que con el acto demandado en la presente acción pretende revivir términos.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

elevado la misma petición y había sido negada mediante el oficio del 17 de octubre de 2002, y que con el acto demandado en la presente acción pretende revivir términos.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Encontró probado que el demandante se vinculó a la UDEC en el cargo de asistente de planeación en la seccional Girardot el 1.° de junio de 1995 , habiendo sido nombrado mediante la Resolución No. 618 del 8 de mayo de 1995, posteriormente , por medio de la Resolución No. 1545-A del 29 de agosto de 1996 fue incorporado a la planta de personal en el cargo de profesional universitario II, código 3010, grado 15 , con ocasión de la restructuración realizada por la entidad demandada, y fue retirado el 31 de julio de 2014.

Indicó que, la entidad demandada mediante el Acuerdo No.0033 del 6 de septiembre de 1994 reglamentó la asignación y reconocimiento de la prima técnica a sus empleados, entre los que se encontraba el cargo de asistente de la oficina de planeación, siendo reconocida dicha prestación al demandante con la Resolución No. 427 del 1.° de agosto de 1995.

Que posteriormente , mediante los Decretos 23 y 24 de 1996 la UDEC restructuró totalmente la planta de personal, razón por la cual el demandante pasó a ocupar el cargo de

Que posteriormente , mediante los Decretos 23 y 24 de 1996 la UDEC restructuró totalmente la planta de personal, razón por la cual el demandante pasó a ocupar el cargo de profesional universitario grado II, código 3010, grado 15, dejando de percibir desde el mes de agosto de 1996 el pago de la prima técnica.

Sostuvo que, para ser acreedor del reconocimiento de la prima técnica se requería estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo o asesor o directivo, sin embargo, esto fue modificado con el Decreto 1724 de 1997, limitando el derecho solamente a los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo estableciendo un régimen de

4 Folios 308 a 315 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

transición en el que los empleados que ya la tuviera n reconocida la seguirían disfrutando hasta cuando se cumplieran las condiciones para la pérdida del derecho.

Señaló que, el demandante devengó la prima técnica a partir del 1.° de agosto de 1995 y hasta el mes de agosto de 1996 , cuando fue incorporado como profesional universitario II y, por lo tanto, el señor Germán Santiago Acuña González no se encontraba cobijado por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, toda vez que al momento de la entrada en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997, no era beneficiario de dicha prestación y tampoco demostró que haya configurado el derecho a l reconocimiento, pues aportó el diploma de

en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997, no era beneficiario de dicha prestación y tampoco demostró que haya configurado el derecho a l reconocimiento, pues aportó el diploma de posgrado de especialista en estadística hasta el 18 de noviembre de 1999.

Afirmó que el demandante no cumplía con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debido a que no demostró que contara con el título de formación avanzada, ni reunía el requisito mínimo de los tres años de experiencia después de la obtención del título, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 5 contra la anterior decisión, solicitando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; para el efecto, reiteró que al señor Germán Santiago Acuña González le fue reconocida la prima técnica y le fue suspendida sin que existiera un acto administrativo sobre el particular, incurriendo así en una vía de hecho.

Alegó que se le está violando el derecho a la igualdad , porque todo el personal docente universitario devenga la prima técnica.

De la misma manera, aseguró que el demandante cumple con los requisitos endógenos como exógenos para el reconocimiento de la prima técnica , y por ello, elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se debe aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta que se encont raba en carrera administrativa y era docente a nivel universitario.

nulidad y restablecimiento del derecho, pues se debe aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta que se encont raba en carrera administrativa y era docente a nivel universitario.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 21 de septiembre de 202 06, y mediante providencia del 4 de noviembre de 20207 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión

5 Folios 322-323 del expediente. 6 Folio 336 del expediente. 7 Folio 338 del expediente. 8 Folio 341 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

8.1 Alegatos de conclusión parte demandada9

La entidad demandada alegó de conclusión solicitando que se d iera aplicación al artículo 187 del CPACA que determina que se debe declarar en forma oficiosa la prosperidad de las excepciones que se encuentren probadas.

Manifestó que el demandante no cumpl ía los requisitos para hacerse acreedor del reconocimiento de la prima técnica de conformidad con el Decreto 1724 de 1997 , pues a partir del mes de agosto de 1996 fue nombrado como profesional universitario grado II y

Manifestó que el demandante no cumpl ía los requisitos para hacerse acreedor del reconocimiento de la prima técnica de conformidad con el Decreto 1724 de 1997 , pues a partir del mes de agosto de 1996 fue nombrado como profesional universitario grado II y no demostró que contaba con el título de formación avanzada, ni reunía el requisito de los tres años de que trata el Decreto 1724 de 1997.

8.2 Concepto Ministerio Público10

Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia , dado que el demandante no se encontraba cobijado por el régimen de transición del Decreto 1274 de 1997 , pues para el 11 de julio de 1997 no contaba con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la prima técnica.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º de l artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si:

9.2.1 ¿el señor Germán Santiago Acuña González tiene derecho a que la UDEC le reactive el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al no haberse expedido el acto administrativo que le suspendiera el pago?

9.2.2 ¿El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?

no haberse expedido el acto administrativo que le suspendiera el pago?

9.2.2 ¿El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?

9.2.3 ¿Se está violando el derecho a la igualdad del demandante , considerando que otro personal de la misma entidad sí devenga la prima técnica?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se expidió acto que suspendiera el pago de su prima técnica ya reconocida, de la misma manera , que cumple con los requisitos para el reconocimiento, y que en todo caso, se está violando su derecho a la igualdad, pues otro personal docente la devenga.

9 Folios 347 a 349 el expediente. 10 Folios 350 a 359 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Señaló que no es posible reconocer al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, al ser restructurada la entidad demandada el demandante fue reincorporado a la planta de personal como profesional universitario II , y esto le generó la pérdida de la prima técnica al no acreditar los requisitos.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el actor no tiene derecho a la prima

y esto le generó la pérdida de la prima técnica al no acreditar los requisitos.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el actor no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , al no demostrar que para el 11 de julio de 1997, fecha de vigencia del Decreto 1724 de 1997, contara con título de posgrado y el requisito mínimo de los tres años de experiencia después de la obtención del título.

9.3.4 Tesis del Ministerio Público

Señaló qu e el demandante al no encontrarse c obijado por el régimen de transición del Decreto 1274 de 1997 y no contar con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica para el 11 de julio de 1997, no tiene derecho al reconocimiento deprecado.

9.3.5 Tesis de la sala

Se deberá confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el actor no tiene derecho a que la UDEC le reactive el pago de la prima técnica que le había reconocido, debido a que no contaba con un derecho consolidado antes del 19 de marzo de 1998, fecha de la sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica , pues se trata de un empleado territorial para quien no está destinado dicho emolumento , debido a que de conformidad con los Decretos 1161 y 2164 de 1991 tal prestación esta prevista para los empleos del sector público del orden nacional. Además, el accionante no acreditó estar en las mismas condiciones respecto de quienes afirmó la tienen reconocida, por lo que no

que de conformidad con los Decretos 1161 y 2164 de 1991 tal prestación esta prevista para los empleos del sector público del orden nacional. Además, el accionante no acreditó estar en las mismas condiciones respecto de quienes afirmó la tienen reconocida, por lo que no se puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Germán Santiago Acuña González fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución 0618 del 8 de mayo de 1995 , para desempeñar el cargo de asistente de planeación código 2-45 grado 19 de la UDEC. El demandante tomó posesión del cargo el 1.° d e junio de 1995, como consta en el acta de posesión No. 017 de 1995.

Documental: Copia de la Resolución 0618 del 8 de mayo de 1995, vista a folio 8 del expediente. -Acta de posesión No. 017 de 1995, que obra a folio 9 del expediente. 10.2 Mediante la Resolución No. 427 del 1.° de agosto de 1995, la UDEC le reconoció al demandante la prima técnica a partir del 1.° de agosto de 1995, en el 20% de la asignación mensual.

Documental: Copia de la Resolución No. 427 del 1.° de agosto de 1995 , vista a

folio 12 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

folio 12 del expediente.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

10.3 Con el oficio No. VSG-287 del 2 de agosto de 1996, la UDEC le solicitó al demandante la copia del diploma de posgrado para continuar con el pago de la prima técnica. El demandante contest ó el requerimiento el 25 de noviembre de 1996, respondiendo que no puede acreditar el diploma solicitado , por ende, solicita que se restituya el pago de la prima técnica y se dé aplicación al artículo 2.° del Decreto 3789 de 1995 , que señala que a quien ya se le había reconocido deberá seguirla devengando.

Documental: Copia del oficio VSG-287 del 2 de agosto de 1996, que obra a folio 20 del expediente. -Copia de la respuesta del demandante el 25 de noviembre de 1996 , obrante a folio 54 del expediente. 10.4 A través de la Resolución No. 1545 A del 29 de agosto de 1996 , se incorporó al actor a la nueva planta de personal de la UDEC, en el cargo de profesional universitario II, código 3010 grado 15.

El demandante laboró para la UDEC hasta el 31 de julio de 2014, siendo retirado del cargo de profesional universitario II.

Documental: - Copia de la Resolución No. 1545 A del 29 de agosto de 1996 , vista a folio 51 del expediente. - Certificación expedida por la UDEC el 3 de junio

II.

Documental: - Copia de la Resolución No. 1545 A del 29 de agosto de 1996 , vista a folio 51 del expediente. - Certificación expedida por la UDEC el 3 de junio de 2016, que obra a folios 126 a 140 del expediente. 10.5 El 18 de noviembre de 1999 el demandante allegó a la entidad demandada la copia del diploma de especialista en estadística , para efectos del reintegro del derecho a la prima técnica.

La UDEC le contestó la anterior petición el 15 de mayo de 2000, señalando que mediante el Acuerdo 13 del 12 de agosto de 1997 el consejo superior adoptó una modificación referente a los cargos susceptibles de asignación de la prima técnica entre los cuales no se encontraba el del actor.

Documental: - Copia del oficio, visto a folio 55 del expediente. - Copia del oficio del 15 de mayo de 2000 , obrante a folio 56 del expediente. 10.6 El 2 de octubre de 2002 el demandante nuevamente solicitó que se le reactivara el reconocimiento de la prima técnica.

La entidad demanda mediante el oficio No. CIER 0012-172 del 17 de octubre de 2002 le negó lo solicitado, al no tener derecho a la prestación.

Documental: Copia del oficio No. CIER 0012-172 del 17 de octubre de 2002, obrante a folios 84 a 89 del expediente. 10.7 A través de la petición del 30 de mayo de 2014 , el demandante solicitó le fuera pagada la prima técnica a partir

del 17 de octubre de 2002, obrante a folios 84 a 89 del expediente. 10.7 A través de la petición del 30 de mayo de 2014 , el demandante solicitó le fuera pagada la prima técnica a partir del 1.° de agosto de 1996 , pues desde esa calenda no devengaba dicha prestación.

Documental: Copia de la petición a folios 14 -15 del expediente. 10.8 Mediante el oficio No. 8330 del 11 de junio de 2014, la UDEC le negó al actor el reconocimiento de la prima técnica, al considerar que prescribió el derecho a la reclamación, al haber transcurrido más de tres años desde que surgió la exigibilidad de la prestación.

Documental: Copia del oficio No. 8330 del 11 de junio de 2014 , obrante a folios 16 a 18 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO

11.1 Régimen general de la prima técnica

En desarrollo de facultades otorgadas por la Ley 60 de diciembre 28 de 1990, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”, norma tiva aplicable a los empleadosExpediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

del orden nacional, habida consideración que la ley otorgó la facultad reglamentaria dentro

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

del orden nacional, habida consideración que la ley otorgó la facultad reglamentaria dentro del título que se refiere al sector público del orden nacional.

De manera que, e l Decreto Ley 1661 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. Estableciendo que tendrán derecho a gozar de este estímulo los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público.

En cuanto a los criterios para otorgar la prima técnica, los niveles en los que se reconocía, el Decreto Ley 1661 de 1991, dispuso:

“Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. b) Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser

científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. b) Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.

Respecto a los niveles para otorgar tal reconocimiento, en el artículo 3 .º señaló que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desemp eñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

Por su parte, el artículo 4.º dispuso que la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de esta.

Posteriormente, por medio del Decreto Ley 2164 de 1991 se reglamentó el Decreto 1661 de 1991, allí se reiteró la definición y el campo de aplicación de la prima técnica aclarando su sentido, determinando los empleados que pueden ser titulares de esta y los procedimientos a seguir para el reconocimiento.

De ahí que los destinatarios de la prima técnica son los empleados de los Mini sterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales,

De ahí que los destinatarios de la prima técnica son los empleados de los Mini sterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.Expediente: 25307-33-33-753-2015-00244-02 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Germán Santiago Acuña González

Demandada: UDEC

Ahora, respecto de los criterios para la asignación dispuso:

“ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del pr esente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (Negrilla fuera de texto)

A su vez, el artículo 6.º de la norma en estudio determinó que tratándose de la asignación de prima técnica con base en el criterio por formación avanzada y experiencia altamente calificada, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.

Posteriormente, en ejercicio de la s facultades otorgadas por la Ley 4 .ª de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 1724 de julio 4 de 1997 , “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, esta norma modificó el art ículo 3.º del Decreto 1661 de 1991 en cuanto a los niveles en los cuales se otorga la prima técnica, disponiendo que s olo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los nivel es directivo, asesor o ejecutivo , o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

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