TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00389-02-(02-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00389-02-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25307-33-33-753-2015-00389-02
DEMANDANTE RAFAEL ALFONSO URBINA ÁNGEL
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA PUNTOS SALARIALES DOCENTE UNIVERSITARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 proferidos por la Universidad de Cundinamarca, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho,
2014 proferidos por la Universidad de Cundinamarca, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague los puntos salariales a que tiene derecho por experiencia calificada, así:
“Reclamación año 2003: 5 puntos salariales- $911.790 Reclamación año 2004: 7 puntos salariales- $2.104.345 Reclamación año 2005: 7 puntos salariales- $3.321.796 Reclamación año 2006: 7 puntos salariales- $4.453.736Proceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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Reclamación año 2007: 7 puntos salariales- $5.760.199 Reclamación año 2008: 5 puntos salariales- $6.984.469 Reclamación año 2009: 5 puntos salariales- $8.217.000 Reclamación año 2010: 5 puntos salariales- $8.427.982 Reclamación año 2011: 5 puntos salariales- $8.776.250 Reclamación año 2012: 5 puntos salariales- $9.299.220”
E igualmente se condene al ente universitario demandado a lo siguiente:
“Tercero. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho el señor RAFAEL ALFONSO URBINA ÁNGEL, por productividad académica, así:
solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho el señor RAFAEL ALFONSO URBINA ÁNGEL, por productividad académica, así:
- 2 puntos salarialesPonencia en el Encuentro Regional de Políticas Educativas “La Evaluación del desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca”- $2.862.761
- 2 puntos salariales -Ponencia Internacional presentada en el Encuentro Internacional sobre Políticas en Evaluación Educativa “La Evaluación de Desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca”- $2.862.761
Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la Universidad de CundinamarcaUDEC con el docente Rafael Alfonso Urbina Ángel, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada , productividad académica y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/TE (86.302.500) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.
Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.
Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores , conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Rafael Alfonso Urbina Ángel ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 10 de febrero de 1983 en su condición de profesor de tiempo completo adscrito al departamento de matemáticas y física y se ha desempeñado en calidad de titular desde esa fecha.Proceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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1.2.2. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 3912 de 2001 y el Acuerdo No. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de puntos, consistente en la asignación de estos conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente.
1.2.3. La Universidad de Cundinamarca con fundamento en las normas relacionadas ,
estos conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente.
1.2.3. La Universidad de Cundinamarca con fundamento en las normas relacionadas , efectuó la asignación de puntos al actor para efectos de establecer la remuneración mensual, así:
- Resolución No. 137 de 18 de febrero de 2002 se asignaron 7 puntos, 5 por experiencia calificada y 2 por evaluación del desempeño. - Resolución No. 465 de 17 de marzo de 2003, se asignaron 2 puntos por experiencia calificada - Resolución No. 3359 de 12 de noviembre de 2004, s e asignaron 2.35 puntos por incremento salarial de conformidad con lo previsto en los Decretos 2880 de 2001 y 689 de 2002 - Resolución No.172 de 1 de octubre de 2009 se asignaron 20 puntos por obtener el título de magister en educación.
Para un total de 566.35 puntos asignados hasta el 2009.
1.2.4. El Presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, a través del cual modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.
1.2.5. El artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 otorgó un plazo máximo de 5 meses a los
los docentes estatales contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.
1.2.5. El artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 otorgó un plazo máximo de 5 meses a los Consejos Superiores Universitarios para que “expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes”. Así mismo dispuso que “mientras se expiden los reglamentos que corresponde, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos”.
1.2.6. La Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 solo hasta el año 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de ese año.Proceso: 2015-00389
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1.2.7. Aduce el actor que la Universidad de Cundinamarca desde la expedición del Decreto 1279 de 2002 se ha negado a asignar los puntos salariales que le corresponden, bien sea con fundamento en la norma antes referida o el Acuerdo 005 de 1998.
1.2.8. El 25 de febrero de 2013, el demandante actuando a través de apoderado judicial solicitó a la Universidad de Cundinamarca el reconocimiento y pago de los puntos salariales, decisión resuelta de forma negativa con las comunicaciones de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014
1.2.9. Desde el año 2003 a la fecha, la Universidad de Cundinamarca no ha cumplido su deber de efectuar la asignación de los puntos salariales a que tiene derecho el actor.
2013 y 14 de julio de 2014
1.2.9. Desde el año 2003 a la fecha, la Universidad de Cundinamarca no ha cumplido su deber de efectuar la asignación de los puntos salariales a que tiene derecho el actor.
1.2.3. El Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009 es objeto de demanda de simple nulidad, la cual fue resuelta en primera instancia de forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, estando en trámite el recurso de apelación ante l el Consejo de Estado.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora sostiene que los actos acusados infringen las normas en que deberían fundarse, estas son, los Acuerdos 005 de 1998 y 02 de 3 de abril de 2009, el Decreto 1279 de 2002, el artículo 53 de la Constitución y la Convención de la OIT No. 95 de 1994 aprobada por la Ley 54 de 1962.
Lo anterior por cuanto, la Universidad de Cundinamarca ha omitido cumplir con su deber de efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente con fundamento en las normas que la entidad considera están vigentes, tales como los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009, así como los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, que prevén la asignación de puntos por experiencia calificada.
Indicó que la asignación de puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes y
que prevén la asignación de puntos por experiencia calificada.
Indicó que la asignación de puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes y debido a la conducta omisiva de la entidad de proceder con su reconocimiento, el actor ha venido recibiendo en forma incompleta su salario, lo que de hecho influye en la liquidación de los aportes al sistema general de seguridad social.Proceso: 2015-00389
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Manifestó que la Universidad de Cundinamarca debió efectuar las evaluaciones docentes, conforme a las normas que la regulan, tanto como soporte para el reconocimiento de puntos por experiencia calificada como para presentar dichos resultados dentro de los procesos de renovación de registros calificados y de procesos de autoevaluación y de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación; no obstante, ha incumplido con la normativa.
Precisó que desde el año 2003 a la fecha , la negativa de la Universidad en asignar y reconocer al demandante los puntos por experiencia calificada obedec e única y exclusivamente a su negligencia y en el incumplimiento de las normas a que debe sujetarse, por lo que no puede alegar su propia culpa para negar el derecho reclamado.
1.3.2.- De la parte demandada
A través de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo que , el demandante pretende se le reconozcan unos puntos salariales considerando para ello unas normas que ya están derogadas, por lo que
y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo que , el demandante pretende se le reconozcan unos puntos salariales considerando para ello unas normas que ya están derogadas, por lo que ello constituiría una vía de hecho. Lo anterior, dado que soporta la reclamación de puntos salariales para los años 2003 a 2009 con base en el Acuerdo 005 de 1998 emanado del Consejo Superior de la Universidad, el cual fue derogado de manera expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001 “Por el cual se establece el Régimen Salarial y Prestacional de los Docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Naciona l, Departamental, Municipal y Distrital”.
Explicó que el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, actualmente regulan la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, previendo como uno de los requisitos , que el docente acredite contar con una evaluación del desempeño como mínimo de sobresaliente en el año inmediatamente anterior, de ahí que se le denomine “experiencia calificada”.
Que, revisada la hoja de vida del actor, así como el comité de puntaje, se advierte que no tiene una calificación como mínimo de sobresaliente en su evaluación de desempeño anual y específicamente para los años que reclama el reconocimiento de puntos salariales, por lo que al no contar con ese requisito no es posible asignar puntaje alguno, pues estos no se adquieren por el simple paso del tiempo.Proceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel
por lo que al no contar con ese requisito no es posible asignar puntaje alguno, pues estos no se adquieren por el simple paso del tiempo.Proceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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Precisó que el Decreto No. 1279 de 2002 estableció para los docentes de las universidades públicas 2 puntos salaria les por experiencia calificada, no siendo viable otorgar más puntos de los ahí previstos como lo pretende el actor, quien solicita 5 puntos para el año 2003 y 7 puntos para los demás años.
Respecto a la ausencia de la evaluación del desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atinente a la evaluación de los docentes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan de l proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa , en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
En ese orden, la responsabilidad en la elaboración de las evaluaciones es compartida entre docentes y universidad . En el caso de la Universidad de Cundinamarca están implementados los modelos necesarios para ello, t ales como los formatos en el sistema de gestión de calidad, los cuales están a disposición del funcionarios y docentes; no obstante, el actor nunca realizó el proceso de auto evaluación establecido en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, por lo que no es aceptable que señale que la administración le trasladó la carga, pues tal procedimiento incumbía a las partes.
obstante, el actor nunca realizó el proceso de auto evaluación establecido en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, por lo que no es aceptable que señale que la administración le trasladó la carga, pues tal procedimiento incumbía a las partes.
Agregó que la Resolución No. 025 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se expide la reglamentación del proceso de evaluación del desemp eño laboral del personal administrativo de la Universidad” estableció que si la evaluación del desempeño no se realizaba dentro de los plazos establecidos , la parte interesada tiene la obligación de solicitarla dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo establecido para tal fin, sin que el actor efectuara reclamación alguna a fin de obtener la evaluación.
En cuanto a la pretensión de reconocer 2 puntos salariales por la ponencia en el encuentro regional de políticas educativas “La Evaluación del desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca” advirtió que en efecto el docente asistió al evento en representación de la Universidad tal como consta en la Resolución No. 3265 de 20 de noviemb re de 2003, por medio del cual se le comisiona y se ordena reconocer viáticos; no obstante, no está probado que la ponencia haga parte de las memorias del evento.
Frente a la ponencia internacional presentada en el Encuentro Internacional sobre Políticas de Evaluación Educativa “La Evaluación del desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca”, está cumplido uno de losProceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca”, está cumplido uno de losProceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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requisitos, este es, que la ponencia figura en las memorias del evento; sin embargo, el docente asistió en nombre propio y no de la universidad.
1.3.4.- La sentencia de primera instancia
El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia de 21 de julio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver si, el demandante Rafael Alfonso Urbina Ángel tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca le reconozca y pague los puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica para los años 2004 a 2012
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, refirió las pruebas allegadas al proceso y citó la normativa que consideró aplicable al caso, de lo que resaltó que para determinar el puntaje de la productividad académica, el docente interesado debe entregar los documentos que acrediten la productividad al comité de asignación de puntajes, para que este los clasifique según las categorías establecidas en el Decreto 1444 de 1992 y verifique si se cumplen con los requisitos y criterios exigidos.
Respecto a la experiencia calificada, explicó que la Universidad de Cundinamarca expidió
que este los clasifique según las categorías establecidas en el Decreto 1444 de 1992 y verifique si se cumplen con los requisitos y criterios exigidos.
Respecto a la experiencia calificada, explicó que la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo 001 de 27 de abril de 2009, en virtud del cual reguló todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los docentes, de cuyo resultado depende la asignación de puntos.
Frente al caso en particular y concreto, puntualizó que el demandante pretende que se le reconozca por concepto de experiencia calificada 7 puntos para los años 2004 a 2009 y 2 puntos para los años 2010 a 2012 y por concepto de productividad académica 2 puntos.
En cuanto al factor experiencia calificada , advirtió que dentro del expediente no obra la evaluación del desempeño docente para el año inmediatamente anterior al que solicita la asignación de puntajes, por lo que no cumple con las exigencias previstas en el Decreto 1279 de 2002.Proceso: 2015-00389
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En lo relacionado con el factor de pro ductividad académica, anotó que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002, reglamentado por el Acuerdo 002 de 2009, establecen que los docentes cobijados por el Decreto 1444 de 1992, les asiste el derecho a una bonificación por productividad académica , si empre que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y dicha ponencia se encuentre publicada en las memorias del evento, aspectos estos que no se acreditaron respecto del documento
bonificación por productividad académica , si empre que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y dicha ponencia se encuentre publicada en las memorias del evento, aspectos estos que no se acreditaron respecto del documento
titulado “LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE EN EDUCACIÓN SUPERIOR:
UNA EXPERIENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA”.
Finalmente, negó la condena en costas al no advertirse su causación.
1.3.5. Fundamentos del recurso
La parte actora recurrió la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente:
La sentencia no efectuó un análisis contextualizado del Decreto 1279 de 2002 , en especial del artículo 63 que otorgó un término de 5 meses a las Universidades Estatales para expedir las normas que corresponden para la aplicación de dicho decreto y mientras ello se daba, continuarían rigiéndose por la norma anterior; para el caso de la Universidad de Cundinamarca el Acuerdo 005 de 1998.
Al haber expedido la Universidad de Cundinamarca el Acuerdo No. 002 de 3 abril de 2009 siete (7) años después de entrar en vigencia el Decreto 1279 de 2002, durante ese tiempo estuvo vigente y era aplicable al actor el Acuerdo 005 de 1998.
En ese orden, el litigio debe ser resuelt o atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 los cuales son aplicables para la situación del demandante hasta el 2 de abril de 2009 y a partir del 3 de
1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 los cuales son aplicables para la situación del demandante hasta el 2 de abril de 2009 y a partir del 3 de abril de 2009, se debe verificar con base en lo señalado por el Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009 y el Decreto 1279 de 2002.
En relación con la evaluación del desempeño y el reconocimiento de puntos por experiencia calificada, manifestó q ue el juez de la primera instancia premió la conducta omisiva del ente universitario, pues correspondía a este adelantar las evaluaciones de desempeño conforme al Acuerdo 001 de 2009, lo cual no realizó y tal conducta no puede ser traslada al actor como fundamento para negar las pretensiones de la demanda.Proceso: 2015-00389
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Insistió en que el ente universitario no cumplió con su deber legal de efectuar la evaluación del desempeño del docente y es debido a ello que debe proceder la anulación de los actos administrativos acusados, pues con su actuar conculcó los derechos del señor Rafael Alfonso Urbina Ángel.
Que en la hoja de vida del actor se registra su experiencia y excelente desempeño, lo que le permitió que en el año 2003 se le asignaran puntajes al obtener en el año 2002 una calificación de excelente ; no obstante, desde el año 2003 no se le ha evaluado , a pesar de que reiteradas oportunidades requirió el reconocimiento de puntos por experiencia calificada.
Respecto al reconocimiento de puntos por productividad académica, sostuvo que
pesar de que reiteradas oportunidades requirió el reconocimiento de puntos por experiencia calificada.
Respecto al reconocimiento de puntos por productividad académica, sostuvo que contrario a lo afirmado en la sentencia , si está demostrado que los documentos presentados por el actor corresponden a aquellos previstos en el Acuerdo 005 de 1998 e incluso del Decreto 1279 de 2002 y deben recibir el puntaje respectivo.
En punto de lo anterior, explicó que la ponencia presentada en el Encuentro Regional de Políticas Educativas “La Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca ” así como la ponencia internacional enseñada en el Encuentro Internacional sobre Políticas en Evaluación Educativa “La Evaluación de Desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca” fueron presentadas en nombre y representación de la Universidad de Cundinamarca, tal como se desprende de las comunicaciones de 11 de febrero de 2004 y 22 de septiembre del mismo año.
Expresó que la administración negó su reconocimiento, porque en su consideración “se requiere de un procedimiento institucional que no se ha establecido y del que no se indica cuándo se va a establecer” y no porque el producto académico presentado por el actor no cumpla con las condiciones para ser reconocido y avalado como tal.
De otra parte, indicó que, respecto del ensayo publicado en la página web de la entidad, el juez de instancia no hizo pronunciamiento alguno. Frente al particular, manifestó que estos ensayos corresponden a un documento de trabajo investigativo previsto en el literal a) del numeral 2º del literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009, cuyo aval no
estos ensayos corresponden a un documento de trabajo investigativo previsto en el literal a) del numeral 2º del literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009, cuyo aval no se dio por la universidad bajo la tesis que su página web no es repositorio de producción intelectual, desconociendo la importancia de las nuevas tecnologías de la información a nivel social y jurídico.Proceso: 2015-00389
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1.3.6. Alegatos de conclusión: Dentro de la oportunidad legal la s partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de las anteriores intervenciones (fols. 555-564 y 566-574)
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar, si: el señor Rafael Alfonso Urbina Ángel en su condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Cundinamarca, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los puntos salariales reclamados por experiencia calificada y producción académica para los años 2004 a 2012.
Se precisa que con auto de 17 de agosto de 2017 (fols. 415-418 cuaderno No. 2), esta Subsección resolvió declarar la caducidad respecto de las reclamaciones del año 20 03, de ahí que el problema jurídico tal como lo anotara igualmente el A quo radique respecto de los años 2004 a 2012.
2.2. Los hechos probados
de ahí que el problema jurídico tal como lo anotara igualmente el A quo radique respecto de los años 2004 a 2012.
2.2. Los hechos probados
2.2.1. De conformidad con la hoja de vida y el expediente prestacional del señor Rafael Alfonso Urbina Ángel, este ingresó a la Universidad de Cundinamarca el 10 de febrero de 1983 en calidad de profesor de tiempo completo, adscrito al departamento de matemáticas y física, con vinculación vigente a la fecha de la presentación de la demanda (Anexo 1).
2.2.2. Con Resolución No. 137 de 18 de febrero de 2002 , el rector de la Universidad de Cundinamarca otorgó al demandante 7 puntos por experiencia calificada y evaluación del desempeño con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1444 de 1992 y lo decidido por el Comité de Asignación de Puntaje en sesión de 24 de enero de 2002 (fol. 42 C.P.)
2.2.3. Por medio de la Resolución No. 465 de 17 de marzo de 2013, al demandante le fue asignado 2 puntos por experiencia calificada y evaluación del desempeño, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 20 03, atendiendo lo previsto en el artículo 18 delProceso: 2015-00389
Demandante: Rafael Alfonso Urbina Ángel Sentencia de segunda instancia
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Decreto 1279 de 2002 y lo adoptado por el Comité de Asignación de Puntaje en sesión de 24 de enero de 2003 (fol. 46 C.P.)
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Decreto 1279 de 2002 y lo adoptado por el Comité de Asignación de Puntaje en sesión de 24 de enero de 2003 (fol. 46 C.P.)
2.2.4. A través de la Resolución No. 3359 de 12 de noviembre de 2004 , se a signó al docente 2.35 puntos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2880 de 2001 y 689 de 2002 y lo decidido por el Comité de Asignación de Puntaje en sesión de 6 de octubre de 2004 (fol. 47 C.P.)
2.2.5 Con la Resolución No. 172 de 1º de octubre de 2009, se reconoció al demandante 20 puntos salariales por la obtención del título de magister en educ ación superior y lo decisión adoptada por el Comité de Asignación de Puntaje en sesión de 21 de septiembre de 2009 (fols. 48-49)
2.2.6. Por medio de derecho de petición radicado ante el comité de asignación de puntos del ente universitario demandado, el apoderado de la parte actora solicit ó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica. Para los años 2013 a 2012 (fols. 30-33 C.P.)
2.2.7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con comunicación fechada 4 de junio de 2013 y suscrita por el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP, aduciendo, entre otras razones, que de conformidad
junio de 2013 y suscrita por el Presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP, aduciendo, entre otras razones, que de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009 no es posible otorgar los puntajes solicitados al no obrar evaluación del desempeño y el docente debe aportar la evidencia de la publicación de las memorias (fols. 3-8 C.P.).
2.2.8. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable con comunicación de 14 de julio de 2014, al no estar dadas las condiciones para proceder al reconocimiento de los puntajes reclamados (fols. 10-19 C.P.)
2.2.9. También se allegaron al plenario las siguientes normas dictadas al interior de la Universidad de Cundinamarca.
- Acuerdo No. 0029 de 25 de noviembre de 1997 Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca - Acuerdo 005 de 11 de mayo de 1998 “Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica , los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”Proceso: 2015-00389
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