TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00411-01-(20-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-753-2015-00411-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Casa de Reposo Ancianato de Girardot / INCIDENTE DE NULIDAD – Verificado el escrito de alegatos de conclusión que ha sido aportado con la solicitud de incidente de nulidad, se evidencia en el tex to un a reiteración de los argumentos vertidos en el recurso de apelación presentado el 24 de julio de 2019, contra la sentencia proferida en s ede de prim era instancia, los c uales evidentemente y de f orma precisa fueron tenidos en cuenta por la Sala d e la Subsección al p roferir la sent encia de l 23 de abril de 2021 / DECISIÓN – Rechazar por improcedente la solicitud de nuli dad pres entada por la apoderada de la parte demandante, teniend o en cuenta las raz ones vertidas en la parte considerativa de este proveído.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobr e la solicitud de inci dente de nulida d propuesta por el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 14 de mayo de 2021?
Extracto: “(…) Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, y que al haberse realizado con violación de los requisitos que la ley ha contemplado para su vali dez, e l legisl ador –y exc epcionalmente e l constituyenteles h a atribuido la c onsecuencia –sanciónd e invalidar las actuaciones surtidas. A través de su decreto se c ontrola entonces l a validez de la actuación procesal y se as egura a las partes el derecho c onstitucional del debido proceso. Es de anotar además, que estas irregulari dades se en cuentran
la actuación procesal y se as egura a las partes el derecho c onstitucional del debido proceso. Es de anotar además, que estas irregulari dades se en cuentran contempladas en causales taxativas, en tan to que su interpretación ha de ser restrictiva, y porque en nin gún caso le es dado al juz gador declarar la nulidad de una actuación por una c ausal distinta de las expresam ente s eñaladas en la ley vigente. (…) En lo pertinente, se tiene que de conformidad con el artículo 208 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administ rativoCPACAes necesario remitirse a las c ausales de nulidad previstas en el artículo 133 de l Código General del Proceso (…) De la norma que se viene de leer se colige que la presunta irregularidad advertida por la ap oderada de la par te demandante no c onstituye una causal de nulid ad, y en este s entido debe ser rechazada de plano. Ello es así, comoquiera que se trata de un error involuntario de transcripción en la sentencia de segunda instancia que de ninguna manera puede interpretarse como la omisión d e la etapa de la alegaciones, porque la misma fue s urtida e n debida forma a partir del auto del 22 de ju lio de 2020 mediante el cual se otorgó el término de diez (10) días a las partes p ara que p resentaran sus al egatos de conclusión y al Minist erio Público para que rindiera su concepto de rigor, término que tr anscurrió con norma lidad ha sta que posteriormente, e l proceso i ngresó al Despacho para sent encia. (…) Sobre la situación advertida po r la apoderada, el Despacho puntualiza que el e rror de tr anscripción am erita a lo sum o un
Despacho para sent encia. (…) Sobre la situación advertida po r la apoderada, el Despacho puntualiza que el e rror de tr anscripción am erita a lo sum o un pronunciamiento sobr e adición o cor rección de l a s entencia en l a parte considerativa, pero como ello no afecta l a parte resolutiva (…) (no se afectó el sentido del fallo), no procede la adición . (…) Además de lo anterior, verificado el escrito de alegatos de conclusión que ha sido aportado con la solicitud de incidente de nulidad, se evi dencia en el tex to una reiteración de los argumentos vertidos en el recurso de apelación presentado el 24 de julio de 2019 (…) contra la sentencia proferida en s ede de prim era inst ancia, los c uales evid entemente y de f orma precisa fue ron teni dos en c uenta por la Sala d e la S ubsección al p roferir la sentencia del 23 de abril de 2021. (…) Por todo lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad p lanteada por l a apoderada de la parte demandante en contra de la s entencia del 23 de abril d e 2021. (…) Rechazar por improcedente la solicitud de nuli dad pres entada por la apode rada d e la p arte dem andante, teniendo en cuenta las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-753-2015-00411-01
Demandante: Myriam Quintero de Páramo Demandado: Casa de Reposo Ancianato de Girardot Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de incide nte de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante media nte memorial del 14 de mayo de 2021.
I. Antecedentes
El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G irardot, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Myri am Quintero de Páramo a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00 1 del 9 de febrero de 2015 que declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando en la Casa de Reposo Ancianato de Girardot, el consecuente reintegro a u n cargo con las mismas condiciones laborales que poseía al momento de su desvin culación, el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir y e l pago de la indemnización por perjuicios morales.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2021 la Sala de Subsección resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
indemnización por perjuicios morales.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2021 la Sala de Subsección resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Finalmente, por escrito del 14 de mayo de 2021 la apoderada de la parte demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2021, sustentando su petición en los siguientes términos:
“1. Como apoderada del demandante envié memorial con los alegatos de conclusión en segunda instancia al correo electrónico memorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de agosto de 2020 a las 16:30.
2. Simultáneamente, en el mismo correo, dando cumplimiento a las normas procesales, envíe al apoderado de la parte demandada Dr. TITO ADOLFO FERRONI GUZMAN los alegatos de conclusión.Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00411-01
3. La secretaria no acusó recibo de mi correo electrónico.
4. El secretario de la Sección Segunda deberá informar si el 4 de agosto de 2020 a las 16:30 se recibió mi correo electrónico.
5. Posteriormente al revisar la CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL observé que decía que no se presentaron alegatos de conclusión.
6. Por tal razón, envié al correo electrónico
rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de abril de 2021 a las 8:47 una solicitud al Secretario de la Sección segunda en el cual manifiesto:
“Observó (sic) en la consulta de procesos que no se presentaron alegat os de
las 8:47 una solicitud al Secretario de la Sección segunda en el cual manifiesto:
“Observó (sic) en la consulta de procesos que no se presentaron alegat os de conclusión. Reenvió el correo por el cual la parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo oportuno”.
7. Simultáneamente, el mismo correo fue enviado al apo derado del demandado Dr. TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN el correo electrónico del 5 de abril de 2021 a las 8:47.
8. La secretaria no acusó recibo de mi correo electrónico.
9. A pesar de que se corrió traslado para los alegatos de conclusión y yo los presente oportunamente el 4 de agosto de 2020, la Se cretaria omitió su ingreso al expediente y por lo tanto no fueron tenidos en cuenta”.
En este sentido, solicita declarar la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2021 a fin de que se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión que fue enviado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.
III. Consideraciones
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, y que al haberse realizado con violación de los requisitos que la l ey ha contemplado para su validez, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su decreto se controla entonces la validez de la actuación pro cesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido pro ceso. Es de anotar además, que estas irregularidades se encuentran contemplada s en causales
de su decreto se controla entonces la validez de la actuación pro cesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido pro ceso. Es de anotar además, que estas irregularidades se encuentran contemplada s en causales taxativas, en tanto que su interpretación ha de ser restrictiva, y p orque en ningún caso le es dado al juzgador declarar la nulidad de una actua ción por una causal distinta de las expresamente señaladas en la ley vigente.
En lo pertinente, se tiene que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo -CPACAes necesario remitirse a las causales de nulidad previstas en el ar tículo 133 del
Código General del Proceso:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Expediente No. 25307-33-33-753-2015-00411-01
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se re anuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decre tar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decre tar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento d e las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P úblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha de jado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, sa lvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. (Subraya el Despacho)
De la norma que se viene de leer se colige que la presunta irre gularidad advertida por la apoderada de la parte demandante no constituye una causal de nulidad, y en este sentido debe ser rechazada de plano. Ello es así, comoqu iera que se trata de un error involuntario de transcripción en la sentencia de segunda instancia que
por la apoderada de la parte demandante no constituye una causal de nulidad, y en este sentido debe ser rechazada de plano. Ello es así, comoqu iera que se trata de un error involuntario de transcripción en la sentencia de segunda instancia que de ninguna manera puede interpretarse como la omisión d e la etapa de la alegaciones, porque la misma fue surtida en debida forma a partir del auto del 22 de julio de 2020 mediante el cual se otorgó el término d e diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor, término que transcur rió con normalidad hasta que posteriormente, el proceso ingresó al Despacho para sentencia.
Sobre la situación advertida por la apoderada, el Despacho puntualiza que el error de transcripción amerita a lo sumo un pronunciamiento sobre a dición o corrección de la sentencia en la parte considerativa, pero como ello no afecta la part e resolutiva1 (no se afectó el sentido del fallo), no procede la adición.
1 En los términos de los artículos 286 y 287 del Código General del Pro ceso:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el a uto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte res olutiva o influyan en ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte res olutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberáExpediente No. 25307-33-33-753-2015-00411-01
Además de lo anterior, verificado el escrito de alegatos de conclusión que ha sido aportado con la solicitud de incidente de nulidad, se evid encia en el texto una reiteración de los argumentos vertidos en el recurso de apelación presentado el 24 de julio de 2019 2 contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, l os cuales evidentemente y de forma precisa fueron tenidos en cuenta po r la Sala de la Subsección al proferir la sentencia del 23 de abril de 2021.
Por todo lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentenc ia del 23 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad presentada p or la apoderada de la parte demandante, teniendo en cuenta las r azones vertidas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría de la Subsección, dar cumplimiento al num eral tercero de la sentencia del 23 de abril de 2021.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
de la sentencia del 23 de abril de 2021.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en l a fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto pa ra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador .
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de l a ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad(…). 2 Folios 423 a 426.