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TA CUN - 25307-33-35-001-2018-00257-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-35-001-2018-00257-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25307-33-33-001-2018-00257-01

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : María Elsa Díaz Leal Tercero Vinculado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Tema : Ente pensional competente para reconocer pensión de jubilación

(Colpensiones o Ugpp)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Ugpp (fs. 1 a 29, pdf 43) y por la Colpensiones (fs. 1 a 27, pdf 44), contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 (fs. 1 a 36, pdf 41), por el Juzga do Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 1 a 19, pdf 002). La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

Pensiones (Colpensiones), acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la señora María Elsa Díaz Leal , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de vejez a favor de la demandada (pdf 52, expediente administrativo digital); ii) Resolución No. GNR 174568 del 12 de junio de 2015, con la que se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y se decide dejar en suspenso el pago de la pensión hasta que la demandada acreditara el retiro definitivo (pdf 55, expediente administrativo digital); iii) Resolución No. VPB 58040 del 24 de agosto de 2015, a través del cual resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, ordenando modificar la Resolución No. GNR 174568 del 12 de junio de 2015 reliquidando la pensión de vejez ya recon ocida (pdfExpediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: María Elsa Díaz Leal

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56, expediente administrativo digital) y iv) Resolución No. GNR 388504 del 23 de diciembre

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: María Elsa Díaz Leal

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56, expediente administrativo digital) y iv) Resolución No. GNR 388504 del 23 de diciembre de 2016, con la que Colpensiones decidió reajustar la pensión de vejez de la señora Díaz Leal (pdf 78, expediente administrativo digital).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que: i) Colpensiones no es la en tidad competente para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor de la demandada ; ii) es la Ugpp es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del accionado; iii) Colpensiones tiene derecho a que la señora María Elsa realice la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional y iv) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones o reconocer los intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial.

Fundamentos Fácticos. La apoderada de la entidad demandada señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

La señora María Elsa Díaz Leal nació el 22 de diciembre de 1951 y ha cotizado más de 20 años de servicio a la Caja de Previsión Social.

Expidió la Resolución No. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, reconoció una pensión de vejez a la señora María Elsa Díaz Leal, teniendo en cuenta 2.191 semanas cotizadas, con

Expidió la Resolución No. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, reconoció una pensión de vejez a la señora María Elsa Díaz Leal, teniendo en cuenta 2.191 semanas cotizadas, con un IBL del 79,37%, en cuantía de $1.151.166 para el año 2005, con base en la Ley 797 de 2003, dejando el pago en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.

Mediante la Resolución No. GNR 174568 del 12 de junio de 2015, se resolvió el recurso de reposición, modificando la resolución mencionada en el párrafo anteri or, ordenando reajustar la pensión de vejez por cuantía de $1.156.884, condicionando el pago hasta la fecha de su retiro.

Por medio de la Resolución No. VPB 58040 del 24 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, en la cual se decidió modificar la Resolución No. GNR 174568, estableciendo el valor de la mesada pensional para el 2015 en $1.375.602.Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: María Elsa Díaz Leal

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Retiró del servicio la señora María Elsa al cumplir la edad del retiro forzoso del cargo público que ejercía, mediante la Resolución No. 1129 del 15 de noviembre de 2016, con efectos a partir del 23 de diciembre de 2016.

Retiró del servicio la señora María Elsa al cumplir la edad del retiro forzoso del cargo público que ejercía, mediante la Resolución No. 1129 del 15 de noviembre de 2016, con efectos a partir del 23 de diciembre de 2016.

Con la Resolución No. GNR 388504 del 23 de diciembre de 2016, ordenó ingresar a nómina y reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandada, dejando el valor de la mesada en cuantía de $1.414.314 efectiva a partir del 23 de diciembre de 2016, al haberse basado en 2290 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $1.785.525, al cual se l e aplicó una tasa de reemplazo del 79,21% en aplicación de la Ley 797 de 2003.

Mediante la Resolución No. SUB 2434 del 7 de marzo de 201 7, negó el reajuste de la pensión de vejez, por no generar valores a favor de la demandada, el cual fue notificado el 10 de marzo de 2017.

En contra de la anterior resolución, la señora María Elsa, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 16 de marzo de 2017 bajo el radicado No. 2017_2788627.

Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos de manera negativa mediante la s Resoluciones Nos. SUB 15033 del 21 de marzo de 2017 y DIR 9633 del 30 de junio de 2017, respectivamente, decidiendo confirmar la Resolución No. SUB 2434 del 7 de marzo de 2017 en todas y cada una de sus partes.

Luego, mediante Auto de Pruebas No. APDIR 81 del 19 de abril de 2017, se solicitó a la

respectivamente, decidiendo confirmar la Resolución No. SUB 2434 del 7 de marzo de 2017 en todas y cada una de sus partes.

Luego, mediante Auto de Pruebas No. APDIR 81 del 19 de abril de 2017, se solicitó a la accionada autorización para revocar las Resoluciones N os. GNR 31017 del 11 de febrero de 2015, GNR 174568 del 12 de junio de 2015, VPB 58040 del 24 de agosto de 2015, GNR 388504 del 23 de diciembre de 2016 y SUB 2434 del 7 de marzo de 2017, con las cuales se reconoció y reajustó la pensión de vejez a favor de la señora María Elsa Díaz Leal, asegurando que no es la entidad competente para reconocerle y pagar su prestación. Solicitud de la cual no se ha recibido respuesta alguna.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La apoderada de la entidad demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 813 de 1994 y Decreto 2196 de 2009.Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: María Elsa Díaz Leal

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Afirmó que de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos a filiados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de

reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos a filiados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados a Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Ugpp).

Manifestó que son 3 los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Ugpp) y Colpensiones para reconocer la pensión de jubilación, los cuales son los siguientes: Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, en las cuales, entre otras cosas, se dispone según la demandante que «[…] si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP)».

Indicó que la señora María Elsa a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta Cajanal EICE en liquidación y cumplió el status pensional para el 22 de diciembre de 2006. Motivo por el cual quien tiene la competencia para reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho la demandada.

Contestación de la demanda.

.- La señora María Elsa Díaz Leal (fs. 1 a 9, pdf 9) Contestó la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que no le interesa

Contestación de la demanda.

.- La señora María Elsa Díaz Leal (fs. 1 a 9, pdf 9) Contestó la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que no le interesa cuál sea la entidad que le pague su pensión, siempre que se siga pagando su pensión, la cual resulta ser un derecho adquirido de la señora María Elsa.

Arguyó que en ese momento era imperioso la comparecencia de la Ugpp, entidad que en su momento no había sido vinculada como parte del proceso, ya que la demanda versa sobre «[…] relaciones y actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal» no se podría resolver sin la comparecencia de la mentada unidad.Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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Demandado: María Elsa Díaz Leal

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.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) (fs. 1 a 46, pdf 16) Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y asegura que no existe ninguna reclamación por parte de la demandada ante la Ugpp, y que las pretensiones de la demanda tienen como finalidad que se declare en favor de la demandante la nulidad de las resoluciones y el respectivo restablecimiento del derecho, pero las mismas no pueden encaminarse en contra de la Ugpp, en cuanto no se agotó la vía gubernativa y proceder con el restablecimiento dentro de este proceso sería violar el debido proceso administrativo que ampara a la Ugpp.

encaminarse en contra de la Ugpp, en cuanto no se agotó la vía gubernativa y proceder con el restablecimiento dentro de este proceso sería violar el debido proceso administrativo que ampara a la Ugpp.

Adujo que la Ugpp no tiene legitimación en causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la demanda derivan de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, los cuales quiere ahora se declaren nulos y se restituya el derecho, pero en esos actos administrativos no tiene ninguna vinculación la Ugpp, ni produce efectos jurídicos frente a esta en la medida en que por regla de derecho los actos administrativos de carácter particular solo producen efectos jurídicos frente a quienes intervienen dentro del mismo.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Girardot, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 (fs. 1 a 36, pdf. 41), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a las pruebas documentales obrantes en el expediente, la señora Díaz Leal nació el 22 de diciembre de 1951 y realizó cotizaciones a pensión entre el 9 de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 2002 a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE hoy Ugpp), y posteriormente, entre el 1° de enero de 2003 y el 22 de diciembre de 2016 al ISS (hoy Colpensiones).

De acuerdo a lo antes mencionado y revisando la norma que determina los requisitos para pensión de los servidores públicos, se tiene que para el 1° de julio de 2009, fecha en la que

al ISS (hoy Colpensiones).

De acuerdo a lo antes mencionado y revisando la norma que determina los requisitos para pensión de los servidores públicos, se tiene que para el 1° de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, ya ha bía adquirido el status de pensionado, por haber completado los requisitos para obtener la pensión.

Concluyó entonces que el status de pensionada por la señora María Elsa fue alcanzado con anterioridad al 1° de julio de 2009, por lo que la competencia par a el reconocimiento deExpediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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su prestación pensional subsume en la primera hipótesis señalada por el Consejo de Estado a tener en cuenta para determinar que ésta le asiste a la Ugpp.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

.- La apoderada de la Ugpp (fs. 1 a 29, pdf. 4 3) Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la Ugpp interpuso recurso de apelación, manifestando que es claro que la demandada completó el tiempo de servicio con Cajanal (9 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002), y se trasladó al ISS el 1° de enero de 2003, fecha para la cual contaba con 51 años, es decir, no contaba con el requisito de edad mientras estaba afiliado a Cajanal, y se trasladó en 2003 fecha anterior al traslado masivo en 2009, lo que obliga de manera

con 51 años, es decir, no contaba con el requisito de edad mientras estaba afiliado a Cajanal, y se trasladó en 2003 fecha anterior al traslado masivo en 2009, lo que obliga de manera directa al reconocimiento de la prestación a Colpensiones.

.- La apoderada de Colpensiones (fs. 3 a 27, pdf. 44) Presenta recurso de apelación en contra de la sentencia expedida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, indicando que pretende que se revoque el numeral 4° de la parte resolutiva a través de la cual se niegan las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la demandada a realizar la devolución de los dineros recibidos y a los cuales no tenía derecho.

Afirmó que Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Elsa sin ser la entidad competente, teniendo en cuenta que el afiliado cotizó a Cajanal (hoy Ugpp), para las prestaciones que se causaran antes del 1° de julio de 2009, siendo esa administradora la competente para realizar el estudio y reconocimiento de las prestaciones que se ocasionen de la accionada.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante auto de 4 de febrero de 2021 (pdf. 49) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 1° de octubre de 2021 (pdf. 58), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento

en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la apoderada de Colpensiones.

Parte demandante: (pdf. 59) La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) reiteró lo dispuesto en la demanda y manifestó que es necesario señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el princip io de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Finalmente, solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones objeto de la demanda y restableciendo el derecho que tiene de salvaguardar el erario.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en

la nulidad de las resoluciones objeto de la demanda y restableciendo el derecho que tiene de salvaguardar el erario.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a l a Sala determinar corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete realizar el pago de la pensión de vejez a la señora María Elsa Díaz Leal.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se estableció que Colpensiones es la competente para reconocer las pensiones de vejez y jubilación de los ciudadanos que cumplieron el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a Cajanal EICE, pero se trasladaron voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 y cumplió la edad estando

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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afiliado al ISS y/o Colpensiones, y en el presente caso se cumple la totalidad de los requisitos

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afiliado al ISS y/o Colpensiones, y en el presente caso se cumple la totalidad de los requisitos antes mencionados, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 48 de la Constitución Política consagr ó la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio , el cual se prestará bajo la dirección, coordinación y control del E stado, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la Ley.

Mediante e l Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el artículo antes mencionado , contemplando que, para acceder al derecho pens ional, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: « Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demá s condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones », precisando que el régimen de transición establecido en

derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones », precisando que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014, así: «Parágrafo transitorio 4° El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que de sarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».

Por su parte, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de c arácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objetoExpediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la

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de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En lo relacionado con la competencia para reconocer y pagar las pensiones, se debe tener en cuenta que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el I nstituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador general del régimen pensional de prima me dia con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, s ólo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran:

«[…] Artículo 52. Entidades administradoras. El ré gimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta)

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, e starán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria […]».

El Decreto 692 de 1994 en su artículo 34, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen

privado, e starán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria […]».

El Decreto 692 de 1994 en su artículo 34, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

Ahora bien, se tiene que el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señaló que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondo s de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional, así:Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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«[…] Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirá n las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o

transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirá n las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad s i es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se tr aslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición n o se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de S eguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

[…]».

voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

[…]».

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspon diente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Entonces, conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tení an más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto es, quienes se hallaran en el régimen de transición.Expediente: 25307-33-35-001-2018-00257-01

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Demandado: María Elsa Díaz Leal

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En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), quedó temporalmente habilitada para administrar el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a

En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), quedó temporalmente habilitada para administrar el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el R égimen de Prima Media, los vinculados a cajas, fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al IS S, hoy Colpensiones.

Luego, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 mediante el cual ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, en su artículo 3º se dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y en su artículo 4º se ordenó el traslado de sus a

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