TA CUN - 25307-33-36-037-2021-00196-01-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-36-037-2021-00196-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-136 AT

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25307-33-36-037-2021-00196-01

ACCIONANTE: DANIEL SANTOS CARRILLO.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

– POLICÍA NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 06 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y al voto invocados por el señor DANIEL SANTOS CARRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental de invocado por el señor DANIEL SANTOS CARRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la

la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor DANIEL SANTOS CARILLO, instauró acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

Enuncia que el pasado 28 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000 se llevaron a cabo las elecciones de los representantes al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, representante ante el Comité de Salud de la Policía

en la Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000 se llevaron a cabo las elecciones de los representantes al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, representante ante el Comité de Salud de la Policía Nacional y los representantes ante el Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ; a sí mismo, representantes al Consejo Directivo del Hospital Militar Central y el Comité de Salud de las Fuerza s Militares y para ese momento, ya se encontraban electos los representantes al Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

Argumenta que en condición de afiliado y candidato a representante al Consejo Directivo CASUR: DAN IEL SANTOS CARRILLO – Categoría Agente profesional, n o se le garantizó por las accionadas el voto virtual , circunstancia que aconteció con cientos de afiliados , en tanto, solo 4004 afiliados de 105.760 afiliados a CASUR pudieron efectuar votación.

Narra que las accionadas y principalmente, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL en su directiva y la plataforma DIBANKA S.A.S, daba reportes mentirosos de corrección de fallas a través de sus ingenieros, cientos de afiliados nunca pudieron hacer efectivo su voto , llegando la tarde y el cierre del evento sin poder materializar su derecho a elegir y ser elegido.

Sostiene que ante las fallas que se estaban presentando, solicitó el aplazamiento o suspensión de la jornada electoral, sol icitud que no fue atendida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL de

Sostiene que ante las fallas que se estaban presentando, solicitó el aplazamiento o suspensión de la jornada electoral, sol icitud que no fue atendida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL de modo que se dio por cerrada la jornada electoral sin resolver su reclamación.

Enuncia que fueron múltiples las quejas que se presentaron en razón con la jornada electoral que se hicieron públicas por distintos medios.

En virtud de lo anterior, solicita se proteja y restablezca su derecho fundamental al voto, así como el de cientos de afiliados a CASUR que no se les permitió el ejercicio electoral y en consecuencia se ordene a las accionadas efectuar la repetición de las elecciones de los representantes al CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL, EL COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL y EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

3

2. Coadyuvancias.

Los señores CARLOS JULIO BARRAGÁN y JOSÉ NELSON ROJAS LIZARAZO manifestaron su coadyuvancia a la acción constitucional indicando que concuerdan con las irregularidades que éste denunció se presentaron en las elecciones del 28 de mayo de 2021.

Expusieron adicionalmente que un día antes del escrutinio siendo las 11.45 pm cambian la modalidad de votación para entrar a la plataforma debería hacerlo con número de cédula y la contraseña con la fecha de expedición de

Expusieron adicionalmente que un día antes del escrutinio siendo las 11.45 pm cambian la modalidad de votación para entrar a la plataforma debería hacerlo con número de cédula y la contraseña con la fecha de expedición de la cédula, y la cambian para ingresar con el número de cédula y la contraseña con la fecha de nacimiento, circunstancia que exponen propicio el caos que se presentó en el evento.

Indican que desde que se abrieron las elecciones, los votantes manifestaban que no podían ingresar, por las fallas que presentaba la plataforma y la gente se cansó de digitar y sin ningún resultado, razón por la cual solicitan se acceda a las pretensiones del demandante.

3. Posición de las Entidades Demandadas.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del demandante.

Refiere que ha dado trámite a las solicitudes elevadas por sus afiliados, como lo es el demandante, a quien puntualmente le planteó lo siguiente en torno a su reclamo:

“En atención a su escrito del asunto, a través del cual solicita “…Suspensión y/o Aplazamiento Elecciones CASUR 2021 por fallas o presunción de saboteo en Elecciones CASUR 2021”, al respecto me permito informar:

Las elecciones para escoger los representantes de la reserva policial ante los órganos colegiados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Comité de Salud de la Policía Nacional (CSPN) y al

Las elecciones para escoger los representantes de la reserva policial ante los órganos colegiados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Comité de Salud de la Policía Nacional (CSPN) y al Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), se realizan cada dos años para fungir por un periodo igual, razón por la cual; con la participación de nuestros afiliados a través del voto, se delega la facultad a estos representantes para elevar sus inquietudes, gestionar y velar por el buen uso de los recursos destinados a los servicios y derechos prestacionales, y en general para cumplir con cada una de las obligaciones, deberes y funciones que se encuentran estipulados para cada caso particular.

Ahora bien, en lo que trata a las votaciones para el periodo 2021 – 2023, estas se llevaron a cabo de manera virtual el 28 de mayo de 2021, en el horario de 07:30 AM a las 04.30 PM, de conformidad con las disposiciones y los términos publicados a través de los diferentes medios técnicos y tecnológicos con los que cuenta laExpediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

4

Entidad y en el que su desarrollo se ajustó a los objetivos señalados para la jornada electoral, accediéndose a su petición de informar a tr avés de nuestra página WEB en tiempo real que se estaban presentando algunas intermitencias en la utilización de la plataforma a causa de los picos que generaban la alta participación de votantes, no obstante; estas novedades se subsanaban

página WEB en tiempo real que se estaban presentando algunas intermitencias en la utilización de la plataforma a causa de los picos que generaban la alta participación de votantes, no obstante; estas novedades se subsanaban periódicamente en la red para garantizar la participación de sufragantes, sin que afectaran en su integridad la realización del evento, manteniéndose el protocolo de seguridad dispuesto en la Resolución 2401 de 26 -04-2021, garantizándose la participación, igualdad, plural ismo, transparencia, equidad y moralidad propuestas para este evento, que se mantuvo en su horario fijado desde las 07:30 AM hasta las 04:30 PM del 28-052021.

A su turno, ante el requerimiento de suspensión, anulación, aplazamiento o cancelación del certamen elevado por usted el día de las elecciones, se informa que no existió razón alguna de fuerza mayor o caso fortuito que así lo sugiriera, máxime cuando las elecciones se realizaron de manera simultánea con CREMIL (Caja de retiro de las Fuerzas Militares), en la que se debía garantizar el interés general y la publicación oportuna del escrutinio, obteniéndose como resultado la elección de los representantes a cada una de las postulaciones, quienes inclusive algunos de los mencionados en su escrito llegar on a realizar similares cuestionamientos, pero que en la actualidad evidencian la imparcialidad y transparencia de todo el proceso electoral conforme la materialización de la voluntad de los sufragantes a través de los medios virtuales.

En este orden, CASUR es garante de los derechos fundamentales que el certamen le otorga a los elegidos, quienes obtuvieron la mayoría de sus votos como

voluntad de los sufragantes a través de los medios virtuales.

En este orden, CASUR es garante de los derechos fundamentales que el certamen le otorga a los elegidos, quienes obtuvieron la mayoría de sus votos como consecuencia de la máxima expresión de voluntad de quienes a través de los mismos medios y recursos dispuestos para la realización del evento, participaron activamente en las mismas condiciones de acceso habilitadas a los más de 105.000 afiliados, proceso que contó con el acompañamiento y vigilancia de la Oficina de control interno de la Entidad y la Procuraduría General de la Nación.”

Precisa que el accionante interpuso una petición adicional solicitando se garantizara el derecho a la participación ciudadana y el derecho a elegir y ser elegido, a la cual se dio respuesta en los siguientes términos:

(…) visto el contenido de su escrito, confluye con los argumentos fácticos manifestados en el derecho de petición de la misma fecha en el que solicitó: “…Suspensión y/o Aplazamiento Elecciones CASUR 2021 por fallas o presunción de saboteo en Elecciones CASUR 2021”.

Razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, me permito reiterar la respuesta emitida por esta Dirección, en los siguientes términos:

Las elecciones para escoger los representantes de la reserva policial ante los órganos colegiados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Comité de Salud de la Policía Nacional (CSPN) y al

Las elecciones para escoger los representantes de la reserva policial ante los órganos colegiados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Comité de Salud de la Policía Nacional (CSPN) y al Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), se realizan cada dos años para fungir por un periodo igual, razón por la cual; con la participación de nuestros afiliados a través del voto, se delega la facultad a estos representantes para elevar sus inquietudes, gestionar y velar por el buenExpediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

5

uso de los recursos destinados a los servicios y derechos prestacionales, y en general para cumplir con cada una de las obligaciones, deberes y funciones que se encuentran estipulados para cada caso particular.

Ahora bien, en lo que trata a las votaciones para el periodo 2021 – 2023, estas se llevaron a cabo de manera virtual el 28 de mayo de 2021, en el horario de 07:30 AM a las 04.30 PM, de conformidad con las disposiciones y los términos publicados a través de los diferentes medios técnicos y tecnológicos con los que cuenta la Entidad y en el que su desarrollo se ajustó a los objetivos señalados para la jornada electoral, accediéndose a su petición de informar a través de nuestra página WEB en tiempo real que se estaban presentando algunas intermitencias en la utilización de la plataforma a causa de los picos que generaban la alta participación de votantes, no obstante; estas novedades se subsanaban

página WEB en tiempo real que se estaban presentando algunas intermitencias en la utilización de la plataforma a causa de los picos que generaban la alta participación de votantes, no obstante; estas novedades se subsanaban periódicamente en la red para garantizar la participación de sufragantes, sin que afectaran en su integridad la realización del evento, manteniéndose el protocolo de seguridad, dispuesto en la Resolución 2401 de 26-04-2021, garantizándose la participación, igualdad, pluralismo, transparencia, equidad y moralidad propuestas para este magno evento, que se mantuvo en su horario fijado desde las 07:30 AM hasta las 04:30 PM del 2805-2021.

A su turno, ante el requerimiento de suspensión, anulación, aplazamiento o cancelación del certamen elevado por usted el día de las elecciones, se informa que no existió razón alguna de fuerza mayor o caso fortuito que así lo sugiriera, máxime cuando las elecciones se realizaron de manera simultánea con CREMIL (Caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares), en la que se debía garantizar el interés general y la publicación oportuna del escrutinio, obteniéndose como resultado la elección de los representantes a cada una de las postulaciones, quienes inclusive algunos de los mencionados en su escrito llegaron a realizar similares cuest ionamientos, pero que en la actualidad evidencian la imparcialidad y transparencia de todo el proceso electoral conforme la materialización de la voluntad de los sufragantes a través de los medios virtuales.

En este orden, CASUR es garante de los derechos fundamentales que el certamen le otorga a los elegidos, quienes obtuvieron la mayoría de sus votos como

materialización de la voluntad de los sufragantes a través de los medios virtuales.

En este orden, CASUR es garante de los derechos fundamentales que el certamen le otorga a los elegidos, quienes obtuvieron la mayoría de sus votos como consecuencia de la máxima expresión de voluntad de quienes a través de los mismos medios y recursos dispuestos para la realización del evento, participaron activamente en las mismas condiciones de acceso habilitadas a los más de 105.000 afiliados, proceso que contó con el acompañamiento y vigilancia de la Oficina de control interno de la Entidad y la Procuraduría General de la Nación.

De lo anterior se colige, que la Entidad garantizó el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y al derecho de elegir y ser elegido, de conformidad con lo pretendido en su escrito, toda vez que como está descrito en precedencia, la elección de los representantes de la reserva policial ante los órganos colegiados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Comité de Salud de la Policía Nacional (CSPN) y al Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), se llevó a cabo de conformidad con los objetivos señalados para la jornada electoral.”

Adicionalmente, precisa que se expidió la Resolución N° 4050 del 22 de junio de 2021 “Por la cual se resuelve una reclamación sobre el desarr ollo de laExpediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

6

jornada electoral llevada a cabo el 28 de mayo de 2021, interpuesta por el

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

6

jornada electoral llevada a cabo el 28 de mayo de 2021, interpuesta por el señor DANIEL SANTAO CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.770.814 expedida en el municipio de Soledad -Atlántico, quien participó como candidato al Conse jo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 0 6 de agosto de 2021 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA en torno a su solicitud d e efectuar un nuevo escrutinio y negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

Para tal fin, expuso el a quo que la nulidad electoral es el mecanismo idóneo para desatar controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos electorales, de manera que el accionante debe acudir a los medios ordinarios previstos por el or denamiento jurídico para zanjar su controversia, sin que se advierta la concurrencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Para tal fin, expuso que en si bien la acción de tutela no indicó con precisión la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del demandante, en el plenario se vislumbran varias solicitudes realizadas por éste, ante la entidad, sin embargo, se denota que éstas han sido objeto de contestación,

la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del demandante, en el plenario se vislumbran varias solicitudes realizadas por éste, ante la entidad, sin embargo, se denota que éstas han sido objeto de contestación, siendo la última de ellas resuelta por acto administrativo que es aportado por el mismo actor.

5. Impugnación.

El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela desconoció que se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto ya se encuentra en curso la demanda de nulidad electoral.

Sostiene que se acude a la acción constitucional con el propósito de hacer cesar la acción violatoria en que han incurrido las entidades accionadas, garantizando el derecho al voto del demandante y los demás afiliados a CASUR a quienes se les cercenó su derecho de participación.

Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

7

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR ha vulnerado los derechos fundamentales de dignidad, igualdad, petición, debido proceso, al voto del tutelante y los vinculados, frente a las inconsistencias presentadas en la plataforma dispuesta por la entidad para realizar las elecciones del pasado 28 de mayo de 2021 para los representantes al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Comité de Salud de la Policía Nacional y el Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y derecho al sufragio; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.

(i) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser

sufragio; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.

(i) Derecho fundamental de participación política (elegir y ser elegido) y el derecho al sufragio.

El principio democrático de participación política, fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991, se destaca que el preámbulo constitucional denota que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo.

En consonancia, los artículos 1° y 2° superior definen a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democr ática, participativa y pluralista, estableciendo que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

8

Precisamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

como candidato a los cargos de elección popular y el numeral 3° consagra el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Así mismo, el artículo 107 ibídem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político.

De otra parte, el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al sufragio, indicando que el Estado debe velar por el ejercicio de este sin ninguna coacción.

Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los derechos políticos como una herramienta de participación que tienen los ciudadanos para inferir en la vida política de su país. En este sentido, l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos derechos “(…) reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”

Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en su artículo 23 numeral 1° literal b establece que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

“(…) En este sentido, corresponde al Estado garantizar a toda la ciudadanía el goce efectivo de sus derechos políticos, el cual, no se agota con la sola existencia de un ordenamiento en la materia, sino que dicha regulación comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure el ejercicio real y libre de estos derechos.1

Es importante aclarar, que la obligación de los Estados de abstenerse a adoptar medidas negativas para garantizar los derechos políticos no es absoluta y puede estar sujeta a restricciones legítimas, que atiendan un criterio razonable, oportuno, proporcional y necesario. Así, lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe

1 Caso Velázquez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos.Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

9

los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática” 2

Respecto a la legalidad de la medida restrictiva, ese Tribunal de derechos humanos señaló que se trata de “las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.” 3

autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.” 3

En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, sostuvo que es la causa que se invoca para justificar la restricción. Sobre este punto resaltó que el artículo 30 de la Convención Americana establece que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”

Indicó que para determinar si la medida restrictiva cumple con la necesidad en una sociedad democrática y la proporcionalidad de la medida, se debe evaluar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo. (…)”2

De la directriz jurisprudencial en cita, se tiene que los derechos políticos pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones, siempre que dichas medidas observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad democrática.

(ii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 117 de 2016. M.P Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 2021-00196-01

Accionante: Daniel Santos Carrillo Impugnación de tutela

Sentencia

10

resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción

resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un per

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...