TA CUN - 25307-33-36-037-2021-00196-01-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-36-037-2021-00196-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-136 AT

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25307-33-36-037-2021-00196-01

ACCIONANTE: SOCIEDAD SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

ACCIONADO: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A

4/72.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR la existencia del hecho superado de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA instauró acción de tutela en contra de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72, por considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.Expediente No. 2021-00174-01

Accionante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Impugnación de tutela

Sentencia

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Enuncia que el 16 de febrero de 2021 interpuso petición ante la entidad accionada solicitando el pago de las facturas N° FE-9026 y FE-9027 del 17 de septiembre de 2019 , las cuales se libraron en ejecución del contrato de prestación de servicio N° 045 de 2019 , sin que la entidad haya efectuado pronunciamiento sobre el particular en el término previsto legalmente para tal fin.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4/72 se pronunció en torno a los hechos objeto de la presente actuación manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la sociedad demandante.

Refiere que dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la presente acción constitucional , razón por la cual solicita se declare la concurrencia del hecho superado.

de derechos fundamentales de la sociedad demandante.

Refiere que dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de la presente acción constitucional , razón por la cual solicita se declare la concurrencia del hecho superado.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, resolvió declarar la concurrencia del hecho superado en el asunto.

Para tal fin, expuso el a quo que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela en tanto la entidad accionada brindó respuesta a la petición del accionante a través de escrito del 28 de mayo de 2021, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se hace innecesaria.

4. Impugnación.

El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela tuvo por contestada su petición, sin que ello hubiere ocurrido en realidad.

Precisa que a su juicio el pronunciamiento de la entidad demandada no es de fondo y no cumplió con los presupuestos de ser clara, precisa y congruente, pues no informa la entidad si se pagan o no se pagan las facturas FE-9096 y FE-9097, la entidad efectúa mención a un proceso de liquidación que realizó de manera unilateral y no manifiesta nada sobre las facturas enunciadas en el derecho de petición.

Sostiene además, que la respuesta que la entidad accionada aduce brindó al demandante, no le ha sido notificada.

Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de

el derecho de petición.

Sostiene además, que la respuesta que la entidad accionada aduce brindó al demandante, no le ha sido notificada.

Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 2021-00174-01

Accionante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Impugnación de tutela

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela imp etrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA S.A 4-72 ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA ? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.

sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA ? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso en concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido r eiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intere ses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempreExpediente No. 2021-00174-01

asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intere ses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempreExpediente No. 2021-00174-01

Accionante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Impugnación de tutela

Sentencia

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debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo

en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado enExpediente No. 2021-00174-01

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el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá info rmarle al interesado.

Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos: “DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de

administrativos se hará por medios electrónicos: “DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” (ii) Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4 -72 ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Sobre el particular, se tiene que las probanzas obrantes en el plenario denotan que la empresa accionante interpuso petición denominada “solicitud de pago de facturas FE -9026 y FE -9027 ante la entidad demandada, en los siguientes términos:

“En desarrollo del CONTRATO N° 045 DE 2014, suscrito el día 11 de abril de 2019, y con terminac ión final junio 17 de 2019, tal como aparece en el mismo y las adiciones respectivas, se prestó el servicio vigilancia y seguridad contratada y

y con terminac ión final junio 17 de 2019, tal como aparece en el mismo y las adiciones respectivas, se prestó el servicio vigilancia y seguridad contratada y por consiguiente se generaron las facturas de la referencia, las cuales se anexan al presente documento y las cuales a la fecha no han sido canceladas.

Se desprende del correo adjunto que se trata de un tema presupuestal de la entidad y que a la fecha no ha generado el pago, hoy cuando estamos cerrando la liquidación del contrato y con el tiempo transcurrido no vem os abocados a recurrir a su despacho con el objeto de que se nos cancelen estas facturas. (…)”

Sobre el particular, se pronunció la entidad demandada a través de escrito del 28 de mayo de 2021, así:

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00174-01

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“Referencia: Radicado por Su Oportuno Servicio el día 16022021 a la Secretaria General - pago de facturas FE-9026 y FE-9027 de fecha 17072019.

Sentencia

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“Referencia: Radicado por Su Oportuno Servicio el día 16022021 a la Secretaria General - pago de facturas FE-9026 y FE-9027 de fecha 17072019.

En atención al oficio de la referencia y en el marco de la liquidación del contrato 045 del 2019, cuyo objeto es "PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS, SIN ARMAS Y APOYO CON MEDIOS

TECNOLÓGICOS, DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, QUE CONFORMAN LAS SEDES, E INTERESES PATRIMONIALES DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES Y DE TODOS AQUELLOS DE LOS CUALES SEA O LLEGARE A SER LEGALMENTE RESPONSABLE" y como quiera que en el cuerpo del documento manifiesta no estar de acuerdo con la liquidación del mismo en atención que se le adeudan las facturas FE-9026 Y FE -9027 del 17072019 para la fecha en qu e se ejecutó el contrato.

Al respecto y como Director encargado y supervisor a la fecha del trámite del proceso de liquidación del contrato no puedo certificar servicios que no estén soportados mediante contrato y/o orden de servicio, como quiera que según el balance financiero y acta de liquidación se evidencia los siguientes valores así:

Valor inicial del contrato $524.987.806.00 Valor adiciones del contrato $262.493.903.00 Valor total $787.481.709.00 Valor ejecutado del contrato $787.361.274.00 Valor girado al contratista $787.361.274.00 Total valor girado $787.361.274.00 Saldo a favor del contratista $0,00 Saldo a favor de la entidad $120.435.00

Valor girado al contratista $787.361.274.00 Total valor girado $787.361.274.00 Saldo a favor del contratista $0,00 Saldo a favor de la entidad $120.435.00

Por lo antes mencionado y en atención que no se observan saldos a favor del contratista, el representante legal debe iniciar las acciones que considere necesarias para el pago de las facturas que manifiesta se adeudan por parte de Servicios Postales Nacionales S.A-4-72.”

Como se evidencia, la entidad d emandada brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por la sociedad demandante, precisando que no se evidencian saldos a su favor, en tal medida, se satisfizo el núcleo del derecho fundamental de petición de la accionante, aun cuando la respuesta no fuere favorable a lo solicitado por esta.

Bajo estos presupuestos la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo como quiera que en efecto se encuentran demostradas las actuaciones desplegadas por SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4 -72 orientadas a satisfacer las peticiones de la parte accionante en el marco de la acción constitucional, de modo que efectivamente se está ante la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Distinto es que la empresa accionant e no esté de acuerdo con la respuesta brindada, pero tales circunstancias escapan al derecho fundamental de petición en tanto este implica la obligación de brindar una respuesta oportuna, de fondo, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimie nto del usuario, más no necesariamente la aceptación de lo solicitado.

III. DECISIÓN.Expediente No. 2021-00174-01

Accionante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA

más no necesariamente la aceptación de lo solicitado.

III. DECISIÓN.Expediente No. 2021-00174-01

Accionante: SU OPORTUNO SERVICIO LTDA Impugnación de tutela

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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