TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00001-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00001-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 253073340002-2016-00001-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB
Demandado: Municipio de la Mesa
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Alumbrado Publico
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de l 6 de diciembre de 202 2, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB
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«Los actos administrativos que demando su nulidad son:
a) Factura 1 343 del 6 de abril de 2015 , proferida por la Tesorera
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«Los actos administrativos que demando su nulidad son:
a) Factura 1 343 del 6 de abril de 2015 , proferida por la Tesorera General de la Mesa, mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB-, por el periodo de marzo de 2015.
b) Resolución N° 08 8 del 28 de agosto de 2015, proferida por la Tesorera General de la Mesa (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB contra la factura 1343 del 6 de abril de 2015.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se decrete lo siguiente:
Primero: (…) se establezca que la que la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de la Mesa (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra.
Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 6 de abril de 2015, la Tesorería del Municipio de la Mesa, por
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 6 de abril de 2015, la Tesorería del Municipio de la Mesa, por medio de la Factura nro. 1343, cobró el impuesto de alumbrado público al CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB por el periodo de marzo de 2015 por la suma de $7.732.200.
1.2.2 Dentro del término legal el CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB interpuso recurso de-3Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB
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reconsideración contra la anterior factura.
1.2.3 El 28 de agosto de 2015, el Municipio de La Mesa, a través de la Resolución nro. 08 8, resolvió negativamente el aludido recurso de reconsideración.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La parte invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 338, y 363 de la Constitución Política. • Artículos 2 del Decreto 2424 de 2006. • Artículos 5 y 3 del Acuerdo 10 de 2012.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de l CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de l CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Enfatiza que la factura mediante la cual se cobró el impuesto de alumbrado público debía contener razones de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión tomada, toda vez que la misma comporta un verdadero acto administrativo. Por consiguiente, afirma, como carece de motivación, se vulneró el debido proceso de la demandante en la medida en que no se le permitió conocer las razones por las cuales se le cobró el-4Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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Tributo.
2.2.2. NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN.
Sostiene que DEVISAB no es sujeto pasivo de impuestos territoriales a la luz de lo indicado en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, como quiera que no es una persona jurídica sino un ente creado por acuerdo de voluntades con reconocimiento contractual, característica que no es propia de ese tipo de sujetos.
2.2.3 NULIDAD POR AUSENCIA DE HECHO GENERADORVULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2424 DE 2006.
Argumenta que de conformidad con el Acuerdo 16 de 2008 modificado parcialmente por el Acuerdo 10 de 2012, el hecho generador del impuesto lo constituye el uso o disfrute potencial del servicio. En esa
Argumenta que de conformidad con el Acuerdo 16 de 2008 modificado parcialmente por el Acuerdo 10 de 2012, el hecho generador del impuesto lo constituye el uso o disfrute potencial del servicio. En esa medida, afirma que el consorcio demandante no es beneficiario del servicio de iluminación, toda vez que quienes lo disfrutan o usan son los usuarios de la respectiva vía.
Al respecto, indica que el sujeto pasivo es el usuario potencial receptor del servicio, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como aquel que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. En ese orden, asegura que la potencialidad va ligada a que el contribuyente resida en el municipio, por lo cual sin que se cumpla este requisito no puede hablarse de un beneficiario potencial. Así las cosas, expone que el hecho de que la vía atraviese el municipio no implica un beneficio actual o potencial del servicio para el consorcio, quien no hace uso del servicio «tan cierto es, que con o sin iluminación-5Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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la vía sigue en funcionamiento tal y como ocurre en varios trayectos, en donde los vehículos iluminan la ruta con sus farolas».
Pone de presente que lo reglado en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de las carreteras que no estén a cargo del municipio. En el caso de DEVISAB, anota, la carretera que cubre la concesión que abarca los
2424 de 2006 excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de las carreteras que no estén a cargo del municipio. En el caso de DEVISAB, anota, la carretera que cubre la concesión que abarca los municipios de «Chía – Mosquera – Girardot y Ramal al municipio de Soacha», está a cargo de la Gobernación de Cundinamarca como se desprende del Decreto 171 de 2003, motivo por el cual el tramo de La Mesa-Anapoima hace parte de la re d vial de carreteras a cargo de ese departamento y por esa razón debe excluirse a la actora del cobro del impuesto por expresa disposición legal.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
EL MUNICIPIO DE LA MESA , en oportunidad legal comparece al proceso por medio de apoderado judicial, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Arguye que la TESORERÍA DE LA MESA , CUNDINAMARCA está facultada para cobrar el impuesto de alumbrado público de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 5 de la Ley 1066 de 2006; 10 y 216 del Acuerdo 030 de 2008 y 828 del Estatuto Tributario, además, la presunta falta de moti vación no se considera probable al haberse resuelto todas las inquietudes de la parte actora.
Asegura que la concesionaria es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado-6Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
actora.
Asegura que la concesionaria es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado-6Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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público por cuanto realiza una actividad lucrativa «por poseer vías al interior del municipio por concepto de concesión », lo cual la hace usuario potencial del servicio y justifica el cobro del tributo.
Destaca que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, al MUNICIPIO DE LA MESA corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanden el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le sean asignadas . Y agrega, como el Legislador autorizó al Consejo de Bogotá para crear e l impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo, a tribuciones que fueron extendidas a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, razón por la cual la demandada procedió a cobrar el impuesto de alumbrado público a DEVISAB con respaldo en esa norma aplicable.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022 , dispuso: «PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la
DE GIRARDOT mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022 , dispuso: «PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la
CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA –
DEVISAB contra el MUNICIPIO DE LA MESA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia secretarial correspondiente (…)».-7Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Indica que DEVISAB es sujeto pasivo del t ributo porque según la reglamentación dispuesta por el MUNICIPIO DE LA MESA , las empresas concesionarias que prest an el servicio de peajes son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan por lo menos un establecimiento físico en l a jurisdicción municipal . P or ende, como la demandante es una asociación económica denominada consorcio, respecto de quien se encuentra acredit ado que cuenta con un establecimiento físico ( oficina) en el área u rbana del municipio y otro inmueble ubicado en la vía La M esa – Anapoima, vereda Calucata, es sujeto pasivo del gravamen.
Con esas razones, asegura que dicho elemento del tributo está atado al
inmueble ubicado en la vía La M esa – Anapoima, vereda Calucata, es sujeto pasivo del gravamen.
Con esas razones, asegura que dicho elemento del tributo está atado al simple hecho de acreditar un establecimiento físico a su cargo y al beneficio indirecto del servicio de alumbrado público, sumado a que la actora no discutió que para el período materia de tributo-marzo de 2015no tenía a su cargo el mentado establecimiento . En ese orden de ideas, recaba que es innegable que DEVISAB usó y disfrutó el servicio de alumbrado público en la oficina ubicada en la calle 4# 13 -86 local 102 del área urbana del ente territorial, tal como consta en la certificación emitida por el Director de Planeación del respectivo municipio.
Finalmente, asevera que no fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados en la medida en que señalan el fundamento normativo del tributo atribuido y los elementos que lo conforman, al igual que las pruebas recaudadas brindan respaldo a lo resuelto.-8Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Alega que a quien corresponde verificar los potenciales sujetos pasivos
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Alega que a quien corresponde verificar los potenciales sujetos pasivos del impuesto y desarrollan el hecho generador, es la Tesorería Municipal y no la Secretaría de Planeación del Municipio.
Destaca que para el periodo de marzo de 2015 DEVISAB no poseía establecimientos en dicha municipalidad, pues la documental y registro fotográfico aportado corresponden al año 2021. Al respecto, precisa que el hecho de contar con oficinas al interior del municipio no conlleva a concluir que sea un establecimiento propio de comercio, sino que son puntos de gestión y atención inmediata de las obras , así como también una eventual sede de recibo de quejas por parte de los usuarios del corredor vial sobre las obras que se desarrollan sobre el corredor concesionado, más no porque allí ejerza una actividad comercial.
Además, señala que están exentos del impuesto de alumbrado público los casos reglamentados por el Decreto 2424 de 2006, dentro del cual prevé como una d e las exclusiones las carreteras que no estén a cargo del municipio y distrito . En ese sentido, percata que la infraestructura denominada «peajes» no es de titularidad del MUNICIPIO DE LA MESA, por tanto, no puede certificar ni su título ni su propiedad, toda vez que la vía «Chía – Mosquera – Girardot» hace parte de la red vial a-9Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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cargo del Departamento de Cundinamarca.
Sostiene que, en un caso similar, la demandada emitió la Resolución nro. 064 de 12 agosto de 2021, en la cual declaró que el consorcio no cuenta con un establecimiento abierto al público en la jurisdicción municipal y concluyó que no puede considerarse como sujeto potencial del servicio de alumbrado público y por ende sujeto pasivo del gravamen, por el hecho de ejecutar el Contrato de Concesión 01 -99 derivado del acto de adjudicación de la Licitación Pública nro. SOP -02 de 1996.
A la par, reclama que el artículo 5 del Acuerdo 016 de 2008, modificado por Artículo 2º del Acuerdo 010 de 2012, no contempla a los consorcios o uniones temporales , aunado a que DEVISAB no es persona jurídica por lo cual no es sujeto pasivo de impuestos territoriales.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Mediante providencia de 11 de agosto de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerarse que las pruebas recaudadas son suficientes para proferir sentencia.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT-10Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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que negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala c entra su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por DEVISAB, en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es sujeto pasivo el CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB del impuesto de alumbrado público por el período de marzo de 2015 en el MUNICIPIO DE LA MESA por operar el tramo de la concesión que comprende el corredor ChíaMosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha? Para tal efecto deberá resolverse si las pruebas allegadas al expediente demuestran la sujeción pasiva del impuesto para el periodo cuestionado.
corredor ChíaMosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha? Para tal efecto deberá resolverse si las pruebas allegadas al expediente demuestran la sujeción pasiva del impuesto para el periodo cuestionado.
7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
1. De conformidad con el Acuerdo Consorcial de 17 de febrero de 1997, se conformó el consorcio DEVISAB con las siguientes personas2:
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Folios 2 a 19 del archivo «01Expediente».-11Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB
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1 Mario Alberto Huertas Cotes, domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá, identificado con Cedula de Ciudadanía nro. 19.146.113 de Bogotá.
2 Aguilar y Cia LTDA Construcciones, con domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá Colombia, representada legalmente por Luis Aguilar Sánchez identificado con Cedula de Ciudadanía nro. 441.867 Utica, Cundinamarca.
3 Pavimentos Colombia LTDA, con domicilio legal en la ciudad de
ciudad de Santafé de Bogotá Colombia, representada legalmente por Luis Aguilar Sánchez identificado con Cedula de Ciudadanía nro. 441.867 Utica, Cundinamarca.
3 Pavimentos Colombia LTDA, con domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá Colombia, representada legalmente por Gabriel Méndez Duque identificado con Cedula de Ciudadanía nro.2.859.322 de Bogotá.
4 Construcciones Carrillo Caycedo LTDA, con domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá Colombia representada legalmente por Luis Fernando Carillo Caycedo, identificado con Cedula de Ciudadanía nro.79.148.434 de Usaquén.
5 Ingenieros Constructores e interventores (ICEIN LTDA), con domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, representada legalmente por Orlando Hernández Hernández identificado con Cedula de Ciudadanía nro. 162.155 de Bogotá.
6 Estudios Técnicos S.A., con domicilio legal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, representada legalmente por Albaro Gamboa Villegas identificado con Cedula de Ciudanía nro.2.918.201 de Bogotá.-12Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB
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Todas las cuales tienen radicado su domicilio en la ciudad de ciudad de Bogotá D.C según se extrae del referenciado Acuerdo.
2. El referido CONSORCIO DEVISAB participó en la Licitación Pública nro. SOP -02 de 1996 de la Secretaría de Obras Públicas del
Bogotá D.C según se extrae del referenciado Acuerdo.
2. El referido CONSORCIO DEVISAB participó en la Licitación Pública nro. SOP -02 de 1996 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y le fue adjudicado el Contrato de Concesión 01/96, en virtud del cual y por el sistema de concesión realizó «los estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera Chía – Mosquera – Girardot y el Ramal a Soacha»3.
3. El 6 de abril de 2015, la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE LA MESA por medio de la Factura nro. 1 343 cobró el impuesto de alumbrado público al CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA-DEVISAB por el periodo de marzo de 2015 por la suma de $7.732.2004.
4. El 30 de abril de 2015, el CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB interpuso recurso de reconsideración contra la anterior factura5.
5. El 28 de agosto de 2015, el MUNICIPIO DE LA MESA mediante Resolución nro. 08 8 resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto6.
3 Folios 119 a 160 del archivo «01 expediente». 4 Folio 26 del archivo «01 expediente». 5 Folios 20 a 25 del archivo «01 expediente». 6 Folios 27 a 38 del archivo «01 expediente».-133 Folios 119 a 160 del archivo «01 expediente». 4 Folio 26 del archivo «01 expediente». 5 Folios 20 a 25 del archivo «01 expediente». 6 Folios 27 a 38 del archivo «01 expediente».-13Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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6. El 1º de marzo de 2021, el DIRECTOR DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE LA MESA certificó que según visita realizada «las oficinas del consorcio DEVISAV se encuentran ubicadas en las direcciones que al efecto señaló»7.
Igualmente, remitió registros fotográficos del año 2021, así:
7 Archivo «13 certificación».-14Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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7. El 1º de marzo de 2021, el DIRECTOR DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE LA MESA certificó que el consorcio DEVISAB opera la vía nacional Mosquera-Girardot, al interior del Municipio de La Mesa, desde el mes de noviembre de 19968.
7.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Se oportuno primero traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de
la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)» (Destaca la Sala).
Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a
8 Archivo «14 certificado devisab».-15Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.
Debe resaltarse que el mencionado impuesto está destinado a la prestación del servicio de alumbrado, el cual está a cargo de los municipios y distritos, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.
prestación del servicio de alumbrado, el cual está a cargo de los municipios y distritos, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.
Sobre el tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha definido que este servicio público «…consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los siste mas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular»9.
A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio
9 Resolución 043 de 1995 de la CREG-16Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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de 2006, estableció la siguiente noción:
«ARTÍCULO 2°. -DEFINICIÓN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular
PÚBLICO: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito».
En aplicación armónica de lo anterior con lo consagrado en los artículos 338 y 313 -numeral 4de la Constitución Política, la autonomía de los municipios y distritos en el servicio de alumbrado público se materializa al especificar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa, toda vez que frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, estableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, estableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:
«ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público-17Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
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dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía e léctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado
capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establ ecido en los Códigos de Distribución y de Redes».
«ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci ón de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
(…)
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento».
En ese orden de ideas, es obligación de los municipios y distritos garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo y que igualmente prestan el servicio de la energía eléctrica, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más d e lo que paga por el servicio incluyendo la-18Expediente nro. 253073340002-2016-00001-01
impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no po
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