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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00158-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00158-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: GUSTAVO VELÁSQUEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste pensión de jubilación – Prima de Actividad Radicación No.25307 3340 002-2016-00158-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Gustavo Velásquez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita se declare la nulidad del Oficio No.OFI13-9604 MDNSGDAGPSAP de 03 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho, requi ere se condene a la parte accionada a reliquidar la prima de actividad en la mesada pensional del actor, a partir de 1 de enero de 2007.

En consecuencia, pretende que se disponga el reconocimiento y pago del

restablecimiento del derecho, requi ere se condene a la parte accionada a reliquidar la prima de actividad en la mesada pensional del actor, a partir de 1 de enero de 2007.

En consecuencia, pretende que se disponga el reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de las mesadas pensionales subsiguientes pagadas desde el 1 de enero de 2007 y hasta el año 2014.

Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se disponga el pago de intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos Ibídem, así como el pago indexado de las sumas adeudadas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1 Expediente virtual2 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Resolución No.0756 de 06 de octubre de 1994 le fue reconocida una pensión de jubilación al actor, con efectividad a partir de 16 de abril de 1994, incluyendo la prima de actividad en un 33% (sic)2 respecto de su salario básico. Se indica que el 01 de enero de 2007, al actor no le fue reajustada la prima de actividad del 30% al 33% de la pensión bási ca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, por lo tanto, elevó petición en tal sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente.

A partir de 01 de enero de 2008, tampoco se reajustó la prima de actividad del

establecido en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, por lo tanto, elevó petición en tal sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente.

A partir de 01 de enero de 2008, tampoco se reajustó la prima de actividad del 33% al 49.5% de la pensión básica, según lo señalado en el artículo 31 del Decreto 673 de 2008, razón por la cual elevó petición que fue igualmente resuelta de forma desfavorable.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes:

Preámbulo y Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229, inciso 2 del artículo 346 de la Constitución Política, artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, artículo 32 del Decreto 1515 d e 2007, artículo 31 del Decreto 673 de 2008, artículo 30 del Decreto 737 de 2009, artículo 30 del Decreto 1530 de 2010 y el artículo 30 del Decreto 1050 de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, a través de la sentencia impugnada3 denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si es procedente reajustar la pensión de jubilación que percibe el actor, incrementando la partida de la prima de actividad conforme a los Decretos 1515 de 2007 y 674 de 2008.

procedente reajustar la pensión de jubilación que percibe el actor, incrementando la partida de la prima de actividad conforme a los Decretos 1515 de 2007 y 674 de 2008.

Sobre el particular, el Juez de primer grado señaló que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación y al tenor del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, le fue incluida la prima de actividad en la base de la liquidación pensional en un 30% del sueldo básico que devengaba, porcentaje previsto en el Decreto 65 de 1994, vigente para la época en que se retiró del servicio.

Por su parte, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, incrementó la prima de actividad que devengaba el personal activo cobijado por el Decreto 1214 de 1990, en un 50% desde el 01 de julio de 2007 y, el segundo inciso reguló el incremento de la misma prima de actividad para la liquidación de prestaciones sociales distintas de la

2 Según las pruebas llegadas al plenario devengó la prima de actividad en un 30% del sueldo básico 3 Ibídem3 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

asignación de retiro y la pensión, de que fueran titulares los servidores cobijados por los Decretos 1211 y 1212 de 1990, normas no aplicables al caso del actor.

Posteriormente, el Decreto 673 de 2008 derogó el Decreto 1515 de 2007, incrementando la prima de actividad para los servidores que, al entrar en

del actor.

Posteriormente, el Decreto 673 de 2008 derogó el Decreto 1515 de 2007, incrementando la prima de actividad para los servidores que, al entrar en vigencia tales disposiciones, se encontraban en actividad, pero dicha partida no incrementó en la base de liquidación pensional para el personal civil no uniformado, que con antelación a la entrada en vigencia de los Decreto 1515 de 2007 y 673 de 2008, ya estuviera devengando la pensión de jubilación.

Adicionalmente, anotó que ninguna de las normas aducidas como vulneradas, establece que el incremento que se haga sobre algún componente de la asignación mensual, tal como la prima de actividad del personal activo regido por el Decreto 1214 de 1990, incremente de paso la base de liquidación con la cual fue calculada la pensión reconocida con antelación a su entrada en vigencia y cancelada conforme al marco legal que regía al momento de la causación del derecho. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de irretroactividad de la ley.

De otra parte, afirmó que , en aplicación del test integrado de igualdad, los pensionados del Ministerio de Defensa no detentan igual escenario fáctico y jurídico que permea a quienes están en servicio activo, por lo tanto, es evidente que el actor no posee un vínculo legal y reglamentario que sí tienen l os servidores que se encontraban en actividad al 01 de enero de 2007 y al 01 de enero de 2008 y por ello no se puede hablar de transgresión del derecho a la igualdad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 4 contra la

enero de 2008 y por ello no se puede hablar de transgresión del derecho a la igualdad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó en síntesis que pretende el reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de la prima de actividad d entro de la mesada pensional del demandante, desde el 01 de enero de 2007 y ajustar las mesadas pensionales subsiguientes hasta el año 2020.

Indicó que el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, estableció que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del 20% del sueldo básico mensual mientras permanezca activo y, el artículo 102 Ibídem, consagró que al mismo personal que se retire le serán liquidadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y demás prestaciones, incluyendo la prima de actividad. Luego se expidió el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, que dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, será del 33% del sueldo básico mensual y, posteriormente, el artículo 31 del Decreto 673 de 2008, estableció que tal emolumento será del 49.5%.

4 Folios 85 a 934 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Habiendo señalado lo anterior, se indicó que el ac tor con anterioridad a la

4 Folios 85 a 934 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Habiendo señalado lo anterior, se indicó que el ac tor con anterioridad a la expedición de los Decreto 1515 de 2007 y 673 de 2008, tenía reconocida como prima de actividad el 30%. Con lo establecido en las precitadas normas, la prima de actividad aumentó en un 30% y luego en un 49.5%, por lo tanto, el porc entaje en que aumentó la referida prima para el accionante, es del 19.5%, y debe ser reconocido por la entidad demandada a favor del personal pensionado a partir del 01 de enero de 2008. La negativa de la parte accionada a aplicar tal ajuste, vulnera el deber de protección al adulto mayor, pues afecta la calidad de vida digna al no incrementar la prima de actividad, así mismo, viola los principios de movilidad, de progresividad, de favorabilidad y de igualdad laboral.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal adm itió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por

Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se centra en establecer si en el caso del accionante, quien ostentaba la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, es procedente reajustar la prima de actividad como partida computable dentro de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1515 de 2007 y 673 de 2008.

PRIMA DE ACTIVIDAD

El reconocimiento de la pensión de jubilación a l señor Gustavo Velásquez mediante Resolución No.0756 de 06 de octubre de 1994 , fue efectuado por parte de la entidad accionada en aplicación del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de5 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de5 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Defensa y la Policía Nacional ”. Con respecto a la prima de actividad y el cómputo de la misma dentro de la pensión de jubilación, la norma ibídem dispuso:

“ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPU TABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Est atuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, se tiene que el Presidente de la República, en desarrollo de las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 2863 de 2007, “por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 5 y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 2º y 4º consagraron:

“Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

5 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Gua rdiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.6 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

“Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y p ensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevi vientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón de l incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.”

del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.”

A su turno, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

expresamente la ley”.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Mediante Resolución No.0756 de 06 de octubre de 1994 6, al Adjunto Intendente del Ejército Gustavo Velásquez , le fue reconocida una pensión de jubilación a partir de 16 de abril de 1994, incluyendo la prima de actividad en un 20% según consta en la Liquidación de servicio7 de 26 de noviembre de 1990 allegada al plenario.
  • A través de petición elevada el 21 de marzo de 2013, ante el Ministerio de Defensa Nacional, la parte accionante reclamó el reajuste y pago de la prima de actividad de conformidad con los Decretos 1515 de 2007 y 673 de 2008.
  • Como respuesta a la anterior reclamación, la entidad demandada profirió el Oficio No.OFI13-9604 MDNSGDAGPSAP de 03 de abril de 2013, en

6 Expediente virtual 7 Folio 227 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

el que negó la solicitud, aduciendo que la prima de actividad del demandante fue incrementada como legalmente correspondía, por cuanto, el reajuste del 50% solicitado por la parte actora, no cobija al personal civil que ostenta derecho pensional.

CASO CONCRETO

Ahora bien, para efectos de desatar el problema jurídico planteado, de la normativa transcrita, la cual no genera dudas en cuanto a su interpretación,

personal civil que ostenta derecho pensional.

CASO CONCRETO

Ahora bien, para efectos de desatar el problema jurídico planteado, de la normativa transcrita, la cual no genera dudas en cuanto a su interpretación, se colige que el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007, un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje, es decir del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión o btenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del principio de oscilación.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en su artículo 38 dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrían derecho a percibir una prima de actividad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan e n el desempeño de sus funciones.

El Gobierno Nacional, con fundamento en las normas, objetivos y criterios generales contenidos en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 2863 de 2007, cuyos artículos 2º y 4º, son aplicables al personal civil activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 y , al personal de

2863 de 2007, cuyos artículos 2º y 4º, son aplicables al personal civil activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 y , al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, es decir, se excluyó del beneficio antes referido, entre otros, al pe rsonal civil del Ministerio de Defensa que se hallare pensionado con anterioridad a la v igencia de la citada disposición . Es cierto que el referido Decreto 2863 de 2007 no incluyó al personal civil pensionado como destinatario del incremento de la prima de actividad dispuesto en sus artículos 2º y 4º, sin embargo, tal circunstancia no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad que alega el libelista.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos pers onas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Tal presupuesto no surge en el sub lite, toda vez que, no es posible situar en un plano de igualdad al personal civil del Ministerio de Defensa que se encuentre activo, quienes son claramente destinatarios de la norma, en tanto el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 hizo remisión expresa al artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, referido a aquellos que permanecen en el desempeño de sus funciones.8 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

referido a aquellos que permanecen en el desempeño de sus funciones.8 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Ahora bien, manifiesta el demandante que en su caso se debe dar aplicación a los Decretos 1515 de 2007 y 673 de 2008, sin embargo, el primero de estos fue modificado por el Decreto 2863 de 2007, frente al cual se efectuó el respectivo análisis en líneas previas, llegando a la conclusión que el sub lite no se subsume en los supuestos jurídicos contemplados en la norma.

Frente al Decreto 673 de 2008, se ha de precisar que claramente el artículo 31 Ibídem estableció el incremento del 49.5% solicitado por el extremo activo de la litis, únicamente para el personal en actividad , en consecuencia, tampoco es acertado afirmar que ésta resulta ser la norma que gobierna la situación pensional del accionante. Además, sendos Decretos fueron expedidos con posterioridad al momento en que el demandante se ben efició con una pensión de jubilación, y como anotó la Sala, la prima de actividad se liquida conforme al Estatuto vigente para el momento del retiro y en la forma que aquel determine expresamente.

Tan diáfana es la anterior normativa, que es posible concluir que el legislador situó en un plano distinto al personal civil beneficiario de una pensión, en tanto, su situación ya está consolidada y les fue reconocida su prestación en atención a las normas vigentes al momento de su retiro 8. Así l as cosas, al evidenciarse que el demandante en su calidad de personal civil con pensión

tanto, su situación ya está consolidada y les fue reconocida su prestación en atención a las normas vigentes al momento de su retiro 8. Así l as cosas, al evidenciarse que el demandante en su calidad de personal civil con pensión reconocida, no se encuentra en la mismas circunstancias fácticas y jurídicas en que se ubican quienes ostentan la misma vinculación pero que aún se encuentran en servicio activo, la Sala encuentra que no se puede predicar que exista vulneración del derecho a la igualdad para el presente asunto.

Siendo claro que al actor no le es aplicable el incremento establecido en las disposiciones antes citadas , respecto del factor denominado pr ima de actividad, por estar dirigido expresamente a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que permanecen en el desempeño de sus funciones y a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, y al quedar establecido qu e la entidad accionada le viene reconociendo su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad de conformidad con la normativa vigente para la fecha de retiro — Decreto 1214 de 1990 —, la Sala encuentra que lo pretendido por el accionante no puede ser acogido, razón que igualmente imposibilita declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la prima de actividad.

En este orden de ideas la Sala, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores alegada por e l accionante, ni probados los cargos de nulidad que se endilga contra el acto administrativo acusado, procederá a confirmar el fallo apelado, mediante el cual se despacharon en sentid o

normas superiores alegada por e l accionante, ni probados los cargos de nulidad que se endilga contra el acto administrativo acusado, procederá a confirmar el fallo apelado, mediante el cual se despacharon en sentid o

8 En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, verbigracia, la sentencia proferida el 16 de abril de 2009, Expediente No. 250002325000200210194 01 No. Interno 2137-2007Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que el alto Tribunal, al estudiar lo correspondiente al porcentaje que por concepto de prima de actividad p ercibía un miembro de la Policía Nacional, expuso que la prima de actividad se liquida conforme al Estatuto vigente para el momento del retiro y en la forma que aquel determine expresamente.9 Expediente No.2016-00158-01

Demandante: Gustavo Velásquez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

adverso las pretensiones del actor, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

  • Costas

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque

23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, dentro del proceso promovido por el señor Gustavo Velásquez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- No procede condena en costas

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE9 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.13

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

pc

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

pc

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

9 Parte demandante: abogadohumbertogarcia@gmail.com; gybabogadosa s@gmail.com Ddado: notificaciones.girardot@mindefensa.gov.co. O a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.

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