TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00160-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00160-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e l 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes “por existir y estar

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes “por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia” y ii) la nulidad del Oficio No. 2-2015-004921 del 15 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes (sic) con el accionante, durante todo el tiempo laborado”.

1 Folios 114 a 136 del cuaderno principal No.1Página 2 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como primas de servicio de junio y de diciembre, de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías “a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2009 al 2015, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política”.

uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2009 al 2015, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política”.

De igual forma requirió: i) se cancelen las cotizaciones pensionales “que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista” , ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los térmi nos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, se reconozcan los intereses moratorios que prevé el artículo 177 de la misma disposición, vi) se efectúe la actualización de la condena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA y reconozcan los ajustes de valor pertinentes desde “la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES prestó sus servicios como Instructor contratista en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el año 2009 hasta el año 2015 , “de forma personal, ejecutando cada uno de los contratos y/o ordenes de trabajo conforme al objeto de cada contrato según la siguiente relación:

No. CONTRATO y/o ORDEN DESDE HASTA OBJETO 000904 12 de noviembre de 2009 12 de mayo de 2010 Prestación de servicios personales para impartir formación integral (…) Adición 000904

No. CONTRATO y/o ORDEN DESDE HASTA OBJETO 000904 12 de noviembre de 2009 12 de mayo de 2010 Prestación de servicios personales para impartir formación integral (…) Adición 000904 12 de mayo de 2010 12 de julio de 2010 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral (…) 000529 2 de agosto de 2010 12 de diciembre de 2010 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral (…) 00406 14 de julio de 2011 21 de noviembre de 2011 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral (…) 00067 24 de enero de 2011 3 de julio de 2011 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral (…) 000143 24 de enero de 2012 1° de junio de 2012 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) Adición 000143 8 de junio de 2012 7 de julio de 2012 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 000324 7 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…)Página 3 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES

00687 18 de enero de 2013 19 de abril de 2013 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…)

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES

00687 18 de enero de 2013 19 de abril de 2013 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 3144 19 de abril de 2013 2 de septiembre de 2013 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) Adición 3144 5 de septiembre de 2013 9 de enero de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 005766 20 de noviembre de 2013 18 de diciembre de 2013 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 001564 18 de enero de 2014 5 de agosto de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) Adición 001564 5 de agosto de 2014 7 de septiembre de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 2 adición 4 de septiembre de 2014 4 de octubre de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 3 adición 10 de octubre de 2014 16 de noviembre de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 6318 12 de noviembre de 2014 8 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 001247 30 de enero de 2015 15 de octubre de

6318 12 de noviembre de 2014 8 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales para la ejecución de acciones de formación titulada (…) 001247 30 de enero de 2015 15 de octubre de 2015 Desarrollo de información de proyectos en el programa de regulación regular, titulada y complementaria (…)

  • Los contratos en comento se ejecutaron “en forma sucesiva desde el año 2009 hasta el año 2015 con duración total de 7 años” ante el déficit del personal de planta, en el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones y Centro Agroecológico y Empresarial – Fusagasugá y como contraprestación, el SENA canceló a favor del demandante “las sumas pactadas en cada contrato lo que en consecuencia se asimila al sa lario pagado por las labores ejecutadas como instructor contratista”.
  • El accionante recibió órdenes respecto al modo, tiempo y lugar para la realización de sus actividades como instructor, de manera que ejecutó las obligaciones contraídas con subordinación de tipo administrativo y técnico. Así mismo, fue sometido al cumplimiento de horarios y a una programación académica establecida por el coordinador académico.
  • El señor Medrano Cortes debía presentar informes periódicos, evaluar a los alumnos, llevar un control disciplinario de estos y asistir a reuniones programadas con el supervisor “para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales”.
  • A partir de los contratos suscritos y las precisiones anteriores advierte la concurrencia de los elementos exigidos para la declaratoria de una relación laboral en los términos del artículo 22 del C.S.T.
  • A partir de los contratos suscritos y las precisiones anteriores advierte la concurrencia de los elementos exigidos para la declaratoria de una relación laboral en los términos del artículo 22 del C.S.T.
  • El 8 de septiembre de 2015 el demandante solicitó ante el SENA el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, cotizaciones aPágina 4 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES seguridad social y demás derechos resultantes de tal declaración. Dicho requerimiento fue

negado mediante el oficio acusado No. 2-2015-004921 del 15 de septiembre de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 22.

Decretos 2400 de 1968, artículo 2° y 3064 de 1968, artículo 2°. De igual forma, citó como precedente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015 dentro del proceso 2012-000126.

Como concepto de violación sostuvo que la accionada desconoc ió que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y solo procede cuando las actividades no puedan ser adelantadas por el personal de planta, caso contrario al presente asunto toda vez que el SENA contrató al accionante por un lapso aproximado de 7 años, es decir, “en

prestación de servicios es de naturaleza temporal y solo procede cuando las actividades no puedan ser adelantadas por el personal de planta, caso contrario al presente asunto toda vez que el SENA contrató al accionante por un lapso aproximado de 7 años, es decir, “en forma permanente”. Así mismo, sostuvo que su vinculación tuvo lugar “para realizar tareas de capacitación igual a las desarrolladas por los funcionarios de planta y en labores no altamente especializadas”, de manera que no corresponde a la referida figura (contrato de prestación de servicios) sino que comprende una relación laboral cierta.

Alegó que en el sub lite se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentra configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que el accionante adelantó sus actividades como instructor atendiendo al objeto contractual, a los lineamientos fijados y órdenes emitidas por la entidad y en cumplimiento del horario asignado, razón por la cual es claro que no existió autonomía del contratista.

Insistió en que al advertirse los elementos de una relación laboral “quedan desnaturalizados los contratos de prestación de servicios y en consecuencia el SENA debe pagar al actor las prestaciones a cargo del empleador en igualdad de condiciones a los empleados públicos en un cargo de igual categoría o superior y la seguridad social”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que en los contratos de prestación de servicios suscritos “se pactaron de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago ”, de manera que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral. Así

demanda, señalando que en los contratos de prestación de servicios suscritos “se pactaron de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago ”, de manera que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral. Así mismo, señaló que los contratos celebrados “son de naturaleza civil y se encuentra (sic) en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008 y Decreto 734 de 201 2 y el Decreto 1082 de 2015”, razón por la cual no se advierte la procedencia de los demás derechos reclamados.

2 Folios 152 a 164 del cuaderno principal No.1Página 5 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES Explicó que los instructores del SENA vi nculados por contratos de prestación de servicios desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, y de una manera no subordinada, ya que no se encuentran sujetos a ó rdenes sino a supervisión y control del resultado. De igual forma, indicó que solo tienen derecho al pago de los honorarios previamente convenidos, sin que ello pueda considerarse como un salario.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios por un término determinado sin que mediara ningún tipo de continuidad, pues se suscribieron de acuerdo con la necesidad del centro educativo y a la programación de los cursos de formación.

Alegó que la coordinación de actividades implica que el contratista “se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la concertación

programación de los cursos de formación.

Alegó que la coordinación de actividades implica que el contratista “se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos que la disposición de la aula y que los aprendices acudan cumplidamente a la misma, o el hecho de reportar informes sobres los avances de la gestión” , aspectos que no implican per se la configuración del elemento de subordinación, dado que tratándose de un contrato de prestación de servicios es clara la necesidad de constatar la observancia de las obligaciones contraídas.

Resaltó que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscr itos con el demandante requería conocimientos especiales en el área de electricidad, electrónica y telecomunicaciones y sus derivados, y la entidad “no cuenta con personal que tuviere esta clase de conocimientos especializados”.

Propuso como excepciones la que denominó como “inexistencia de la configuración del contrato realidad”.

Finalmente, solicitó se absuelva a la entidad de cada una las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dispuso negar las pretensiones d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios, destacando que este puede ser desvirtuado siempre que se acrediten los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia respecto del empleador. Así mismo, precisó que una vez que se adviertan los elementos en

servicios, destacando que este puede ser desvirtuado siempre que se acrediten los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia respecto del empleador. Así mismo, precisó que una vez que se adviertan los elementos en cuestión, es procedente el pago de prestaciones sociales a favor del contratista, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

3 Folios 633 a 642 del cuaderno principal No. 4Página 6 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES En el caso concreto, encontró probado que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 12 de noviembre de 2009 y el 15 de octubre de 2015, con el objeto de impartir formación integral en el centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, entre otros aspectos.

Sostuvo que de conformidad con lo obrante en el plenario se encuentran superados dos de los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, resaltó que no se observa el requisito de subordinación.

Explicó que tratándose de profesionales que ejercen instrucción, la dependencia debe analizarse con mayor flexibilidad por lo que la sola celebración de los contratos no implica el cumplimiento de este requisito. Así mismo, señaló que, si bien existió continuidad en el servicio, “brillan por su ausencia en el plenario elementos de convicción que permitan colegir que el nulidiscente atendía órdenes directas de alguna autoridad del SENA, o eventualmente del supervisor

servicio, “brillan por su ausencia en el plenario elementos de convicción que permitan colegir que el nulidiscente atendía órdenes directas de alguna autoridad del SENA, o eventualmente del supervisor o supervisores de los múltiples acuerdos de voluntades celebrados”.

Afirmó que, aunque en algunos de los contratos se menciona como obligación del contratista haber estado disponible 40 o 48 horas semanales, con las pruebas aportadas no puede concluirse “que efectivamente el actor haya destinado esa plenitud de horas en la formación profesional que impartía” . De igual forma, destacó que no se encontró demostrado el cumplimiento de horarios y que las actividades se hayan realizado en iguales condiciones que los servidores de planta, aunado a que la presentación de informes no implica per se la subordinación alegada, sino que representa las obligaciones contractualmente contraídas.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo de la providencia, condenar en costar a la parte accionante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Aseguró que en la decisión de primer grado se advierte un defecto material o sustantivo por desconocimiento de precedente toda vez que el a quo no valoró lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso 2013-00260, la cual estableció la presunción de la subordinación en la actividad docente, encontrándose entonces implícita en el desarrollo de la actividad y los contratos suscritos.

2013-00260, la cual estableció la presunción de la subordinación en la actividad docente, encontrándose entonces implícita en el desarrollo de la actividad y los contratos suscritos. Así mismo, indicó que esta omisión constituye un desconocimiento de los derechos al debido proceso e igualdad del interesado.

4 Folios 648 a 659 del cuaderno principal No. 4Página 7 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES Resaltó que entre las partes se celebraron 18 contratos de prestación de servicios entre los años 2009 y 2015 en los que, sin mayores variaciones, se fijó como obligación del contratista “impartir formación profesional a los aprendices del SENA en el área de teleinformática, electrónica y telecomunicaciones en forma personal y de acuerdo a los horarios establecidos por el SENA y en centros de formación de la entidad” . Por tanto, destacó que se advierte una secuencia de contratos similar, con interrupciones mínimas que coinciden con la temporada vacacional y por la cual el accionante percibió honorarios mensuales “como un empleado de modo permanente”.

Insistió en que el presente asunto se enmarca dentro de la labor docente por lo que debe presumirse la subordinación, la cual consideró se prueba también con la sujeción del contratista a la presentación de planillas de asistencia, reportes de notas, carpeta bajo condiciones controladas, asistencia a reuniones, rendición de informes al supervisor y las cláusulas de “obligaciones del contratista” incluidas en los contratos, las cuales denotan ausencia de autonomía e independencia en su ejecución.

Explicó que una de las características del contrato de prestación de servicios es que debe

cláusulas de “obligaciones del contratista” incluidas en los contratos, las cuales denotan ausencia de autonomía e independencia en su ejecución.

Explicó que una de las características del contrato de prestación de servicios es que debe celebrarse por un término estrictamente indispensable aspect o que no se advierte en el presente asunto, en tanto de lo aportado se advierte que el demandante se desempeñó como instructor de manera constante, es decir, bajo una subordinación continuada.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión del 26 de octubre de 2017 estableció que el servicio prestado por los Instructores SENA se equipara a la labor docente, por lo que la dependencia se encuentra implícita en la naturaleza de los contratos celebrados.

En cuanto a las interrupciones entre uno y otro contrato, precisó que conforme a lo expuesto el 4 de mayo de 2017 por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 200700063, “no son aplicables estas jurisprudencias que establecen 15 días hábiles de interrupción entre los extremos de cada contrato para establecer solución de continuidad en contratos de realidad en actividad docente por cuanto las vacaciones o periodos de receso de la escolaridad siempre es superior a 15 días hábiles”, razón por la cual tampoco puede predicarse prescr ipción alguna de los derechos reclamados.

Sostuvo que el juez de primer grado también incurrió en un defecto fácti co al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al plenario, como es el caso de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y las cláusulas “que prueban la ejecución de todos los contratos de manera obligada y en estricto cumplimiento de las obligaciones que resultan ser

debida forma las pruebas allegadas al plenario, como es el caso de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y las cláusulas “que prueban la ejecución de todos los contratos de manera obligada y en estricto cumplimiento de las obligaciones que resultan ser verdaderas órdenes para el contratista en procura de lograr el pago remuneración de los servicios prestados”.

Resaltó que el a quo no se pronunció frente a la pretensión de las cotizaciones a la seguridad social las cuales son imprescriptibles, de manera que esta Corporación debe modificar elPágina 8 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES fallo en este sentido a efectos de no desconocer lo dispuesto sobre la materia por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en la sentencia de unificación citada en precedencia.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales causadas desde el año 2009 hasta el año 2015, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 se pronunció en término reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación respecto a la subordinación implícita en casos de personal docente e insistiendo en que los contratos suscritos entre las partes constituyen una vínculo continuo y una relación laboral cierta, atendiendo a la concurrencia de los elementos esenciales exigidos para el efecto.

La entidad demandada6 solicitó se confirme la decisión de primer grado, dado que en el

y una relación laboral cierta, atendiendo a la concurrencia de los elementos esenciales exigidos para el efecto.

La entidad demandada6 solicitó se confirme la decisión de primer grado, dado que en el plenario no obra “ninguna prueba que demuestre que el demandante se encontrara en subordinación respecto al SENA, ya que no existen pruebas documentales de imposición de órdenes, como tampoco hay llamados de atención, memorandos o comunicaciones de horarios prestablecidos”.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante los años 2009 y 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

5 Folios 676 a 685 del cuaderno principal No.4 6 Folio 672 del cuaderno principal No.4Página 9 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES Igualmente, deberá establecer la Corporación, en el caso que la respuesta al primero de los problemas sea que se configuró la relación laboral, si operó el fenómeno de la prescripción.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en señalar que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 7, esto es, la prestación

7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (…)

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 (…)

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y losPágina 10 de 21

Radicación: 25-307-33-40-002-2016-00160-01

Demandante: GUILLERMO ANTONIO MEDRANO CORTES personal del servicio, subordinación o dependencia y la ret ribución económica, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las for

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