TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00294-01-(21-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00294-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Cipriano Burgos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Expediente: 253073340002-2016-00294-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de de Girardot. (expediente digital, archivo 73 fl.2); solicitud que fue allegada al Despacho de la Magistrada ponente el 2 de julio del año en curso. (expediente digital, archivo 76)
1. Antecedentes
El señor Cipriano Burgos, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2015-48035 de fecha 14 de julio de 2015, que negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000. (salario
de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000. (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario” y ii) “liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad.”
Así mismo, que se pague el reajuste del retroactivo pensional, el pago de la indexación y los intereses moratorios sobre los valores adeudados y se condene en costas a la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01 Pág. No. 2
2. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia de 14 de febrero de 2017 (expediente digital archivo 34ED folio 1 ), accedió a las pretensiones de la demanda, y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a “REAJUSTAR la asignación de retiro de Cipriano Burgos, a partir del 16 de abril de 2015, con la inclusión del salario incrementado en un veinte por ciento (20%), una vez hecha la operación, tomar el setenta por ciento (70%) de dicho salario y a este resultado adicionarle el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) d e la prima de antigüedad devengada en servicio.” (expediente digital archivo 34ED folio 9). (negrilla fuera de texto)
el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) d e la prima de antigüedad devengada en servicio.” (expediente digital archivo 34ED folio 9). (negrilla fuera de texto)
Se indicó conforme el material probatorio que el actor se vinculó al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, en condición de soldado voluntario devengando un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% del mismo salario, el cual devengó hasta el 31 de noviembre de 2003, fecha en que fue incorporado como Soldado Profesional, el incremento del salario solo fue del 40%, cuando le asiste el derecho a mantener el beneficio económico en los términos de la Ley 131 de 1985, en aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1790 de 2000.
Respecto a la prima de antigüedad en la asignación de retiro, que la misma debe ser incluida “tomado el 70% del salario básico mensual y a ésta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad y no, tomando el 100% del salario básico, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad, ya l resultado tomarle el 70%”. (expediente digital archivo 34ED folio 7).
Por último, precisa que se debe ordenar los descuentos de salud y pensión si no fueron h echos; y que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas; y frente a las costas, condena a la Entidad demandada a su pago.
La anterior decisión fue apelada únicamente por la entidad demandada. La apelante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a
frente a las costas, condena a la Entidad demandada a su pago.
La anterior decisión fue apelada únicamente por la entidad demandada. La apelante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho. (expediente digital archivo 43ED folio 1)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01 Pág. No. 3
Señala que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, “en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento”. Así mismo, afirma que la demandada aplicó la normatividad legal vigente al momento de los hechos, razón demás “para N O DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD de los actos demandados” (fl. 136).
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indica que según “la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando esta Entidad” (fl. 137).
Por último, al referirse a la condena en costas que trata el artículo 365 del CGP , alega que en gracia de discusión si el juez decide emitir condena contra la Entidad, se debe tener en cuenta que desde el inicio del proceso se planteó la excepción de prescripción, por lo que las pretensiones del demandante prosperan parcialmente y
alega que en gracia de discusión si el juez decide emitir condena contra la Entidad, se debe tener en cuenta que desde el inicio del proceso se planteó la excepción de prescripción, por lo que las pretensiones del demandante prosperan parcialmente y por ello exonera a la Entidad de esta condena.
3. De la providencia objeto de corrección
La Sala a través de sentencia de 31 de agosto de 2018 (expediente digital, archivo 62ED folio 1), estudió los argumentos de la entidad, como única apelante y resolvió “REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia proferida en audiencia el día 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En su lugar se dispone: NIÉGASE la condena en costas” y “CONFÍRMASE en todo lo demás, la providencia impugnada”. (expediente digital, archivo 43ED folio 24), por considerar lo siguiente:
La Sala encontró acertad a la decisión de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la asignación de retiro en atención un (1) SMMLV adicionado con el 60% del mismo salario , ya que el demandante quedó protegido por el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000.
De igual forma, encontró acertada la decisión en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de antigüedad pues observó que la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, como quiera que en lugar deNulidad y restablecimiento del derecho
no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a lo consignado en el acto de reconocimiento, como quiera que en lugar deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01 Pág. No. 4
adicionarse, en forma directa, el 38,5% que corresponde a la prima de antigüedad, se somete al porcentaje previsto para el salario, razón por la cual solo se reconoció el 70% de dicha prestación; por lo que se concluye que la Entidad ha venido liquidando de manera errónea la asignación de retiro del demandante, lo que torna procedente la declaratoria de nulidad parcial del acto acusa do, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, “aplicando el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al sueldo básico señalado como partida computable; y una vez obtenido el resultado de dicha operación deberá adicion arse el monto que corresponda al 38,5% de la prima de antigüedad devengada por el demandante ”. (expediente digital, archivo 43ED folio 22) (negrilla fuera de texto)
Por el contrario, la Sala revocó la condena en costas a la E ntidad demandada, en atención a que no encontró evidencia de la causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandada.
4. De la solicitud de corrección
En su escrito el apoderado del demandante solicita se corrija el error aritmético en la sentencia de 31 de agosto de 2018, (expediente digital, archivo 73 folio 2), por las siguientes razones:
En su escrito el apoderado del demandante solicita se corrija el error aritmético en la sentencia de 31 de agosto de 2018, (expediente digital, archivo 73 folio 2), por las siguientes razones:
Señala que en el fallo proferido por esta Sala cometió un error que radica en “la introducción de los términos devengada por el demandante (párrafo 2 folio 22) y que no corresponde a lo contenido en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ” (expediente digital, archivo 73 folio 2) . Agrega que “en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, el despacho consignó claramente y sin lugar a dudas la formula correcta de liquidación de la asignación de retiro”
Indica que el error aritmético de conformidad a lo dispuesto en el articulo 286 del CGP está en los términos consignados en el p árrafo 2° folio 22° de la parte motiva de la sentencia, “devengada por el demandante” Anota que “de conformidad a lo dispuesto en la regla de unificación N°6 el 38,5% se debe establecer del 100% de la asignación básica mensual que el soldado estuviera per cibiendo al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, al incluirse por error los términos “devengada por el demandante”, el 38,5% se establecería ya no del 100% de la asignación básica, si no del 58,5% que es el porcentaje de prima de antigüedad estaba devengando mi poderdante alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01
del 58,5% que es el porcentaje de prima de antigüedad estaba devengando mi poderdante alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01 Pág. No. 5
momento del retiro, lo que lleva a que accediendo a las pretensiones de esta forma en lugar de beneficiar a mi poderdante se le ocasionaría un detrimento patrimonial al disminuirse la mesada a recibir.” (expediente digital, archivo 73 folio 4)
CONSIDERACIONES
En materia de corrección el contenido del artículo 28 6 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establece:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.
De la norma en cita, se extrae que la corrección de la sentencia procede cuando en la providencia se c ometieron errores aritméti cos; sin embargo, en el presente caso se advierte que el término que considera el demandante constituye un error no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella.
La parte actora considera que la Sala debe aclarar la sentencia en cuanto se
caso se advierte que el término que considera el demandante constituye un error no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella.
La parte actora considera que la Sala debe aclarar la sentencia en cuanto se indicó que “ deberá adicionarse el monto que corresponda al 38,5% de la prima de antigüedad devengada por el demandante”, lo cual no es procedente, como quiera que acceder en los términos indicados daría lugar a violar el principio de non reformatio in pejus . En efecto, la solicitud tiene como finalidad, rectificar la omisión en que incurrió la parte actora al no controvertir la decisión adoptada en la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot, que en lo pertinente ordenó “ adicionarle el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad devengada en servicio”. Intentar a través de la aclaración subsanar la omisión de haber controvertido la decisión de primera instancia resulta a todas luces improcedente.
La Sala una vez analizados los argumentos de la entidad, resolvió en el fallo del 31 de agosto de 2018 confirmar la decisión del a quo, por lo que se debe estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2017, que es la que dispone en los términos que se debe realizar el reajuste de la pensiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073340002-2016-00294-01 Pág. No. 6
y no respecto de la que se solicita la corrección, en la cual se confirmó la decisión,
Radicación: 253073340002-2016-00294-01
Pág. No. 6
y no respecto de la que se solicita la corrección, en la cual se confirmó la decisión, sin que fuera procedente hacer más gravosa la condena a la parte recurrente.
En suma, la Sala considera que la solicitud de corrección elevada por la parte actora es improcedente, por lo que se impone negarla.
En consecuencia, la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 31 de agosto de 2018.
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.