TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00305-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00305-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Girardot, Nac ión Ministerio del Deporte y Colpensiones / RECONOCIMIENTO PE NSION – El M unicipio de Girardot debe rá solicitar a Colpensiones realice el cálculo actuarial correspondiente a los periodos de 10 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1997 y del 3 de junio de 1997 a 2 de f ebrero de 1998, para determinar a cuánto asciende el total adeudado por ese ente territorial al sistema para el financiamiento de la pensión del señor (…) – Una vez liquidado, deberá procede r al desembolso respectivo para que el a ctor pueda solicitar el reconocimiento pensional a la en tidad de previsión si a ello h ubiera lugar / PENSIÓN SANCIÓN – Las vinculaciones del actor fueron a través de contratos de prestación de servicios o por relaciones legales y reglamentarias y nunca mediante contrato de trabajo o como trabajador oficial, siendo esa una razón más para negar la pensión sanción que reclama / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a que se aplique el fenómeno e xtintivo de l a prescripción, los a portes pensionales han sido calificados por la ley y la jurisprudencia como de naturaleza imprescriptible, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar I) Si le asiste el derecho al se ñor (…) a que le sea reconocida la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por el hecho de no haber afiliado al actor a alguna entidad de previsión mientras laboró para la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el IMDER II) Determinada o no la procedencia
hecho de no haber afiliado al actor a alguna entidad de previsión mientras laboró para la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el IMDER II) Determinada o no la procedencia de la pensión la sanción que reclama el actor, la Sala debe establecer cuál o cuáles son las autoridades llamadas a reco nocerla o en asum ir los aportes necesarios para el financiamiento de prestación similar y la forma en que d eberá hacerse. III) Por último, la Sala resolverá sobre la condena en costas en primera instancia que reclama la parte actora como parte de su recurso de apelación?
Tesis: “(…) las vinculaci ones del a ctor fueron a través de contratos de p restación de servicios o por relaciones legales y reglamentarias y nunca mediante contrato de trabajo o como trabajador oficial, siendo esa una razón más para negar la pensión sanción que reclama. (…) Tampoco hay lugar al reconocimiento a cargo del Municipio de Girardot de la pen sión a que se refie re el artícu lo 1 de la Ley 33 de 19 85, com o quiera que no corresponde a una ent idad de previsión encargada de asum ir el pago de es te tipo de prestaciones, sino que debe girar el mon to de los aportes a la caja o fondo a que se encuentre afiliado el actor o librar el res pectivo bono pensional con el cual se asuma el periodo laborado y/o concurrir al pago de la cuota parte correspondiente. (…) las juntas municipales debían entre otras, preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuesto, adoptar estatutos y reglamentos, determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones y someterlas a aprobación de las juntas
municipales debían entre otras, preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuesto, adoptar estatutos y reglamentos, determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones y someterlas a aprobación de las juntas seccionales. La ley fue reglamentada mediante Decreto 83 9 de 1984 en la que se ahondó en la conformación de su estructura, las calidades del secretario ejecutivo y se determinó que el control y vigi lancia sobre las j untas estaría en c abeza de los directores ejecutivos de las juntas administradoras seccionales. (…) Con la Ley 181 de 1995 se organiza el sistema nacional del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la Educación Física integrado entre otros por los entes deportivos mun icipales sob re los c uales el Instituto Colo mbiano de Deportes – Coldeportes evaluaría los planes y proy ectos, ejercería funciones de inspección, vigilancia y control en materia deportiva y, se dispuso la incorporación a los municipios para que ejercieran la distri bución de los recursos, cu yo ó rgano de rep resentación estaría en cabeza de una junta directiva integrada entre otros por el Alcalde mun icipal y un dele gado del sector educativo del mun icipio, además de gestores deportivo, miembro de organizaciones c ampesinas ve redales y de la autor idad res pectiva en e l departamento. Su financiación p rovendría de rentas propias que asigne el c oncejo municipal, recursos destinados al deporte en virtud de la ley y de aquello que gira rá la máxima autoridad deportiva del orden nacional. (…) De lo anterior se fuerza concluir que
municipal, recursos destinados al deporte en virtud de la ley y de aquello que gira rá la máxima autoridad deportiva del orden nacional. (…) De lo anterior se fuerza concluir que las entidades deportivas del orden nacional, bien el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes únicamente ejercieron de forma directa o i ndirecta la bores de inspección, vigilancia y c ontrol sobre lasautoridades deportivas municipales y participaban en el giro de a lgunos recursos para su financiación, sin embargo, en cuanto a la determinación y administración de la planta de personal, las asig naciones prestacio nales respectivas y la presentación de los proyectos d e presupuesto, tal f unción se encontraba en ca beza de los ó rganos de administración y representación de la junta municipal con independencia de la consulta previa qu e deb iera realizar a la autoridad superior es decir, a las juntas administradoras seccionales. (…) se comparte la decisión del a quo de disponer que la responsabilidad y obligación de efectuar el pago de los aportes que se dedujeron de la asignación mensual del actor mientras mantuvo su vinculación con la Junta Municipal de Deportes de Girardot y posteriormente, con el Institu to Municipal para el De porte y la Recreación de Girardot, corresponde al Municipio de Girardot. (…) la Sala advierte que el juez de instancia o rdenó efectuar el pago de aportes entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 1 997 y del 3 de junio de 1997 a 2 de febrero de 1998, sin em bargo, de lo acreditado en el plenario se tiene que la vinculación inicial fue a través de contrato de p restación de se rvicios, por lo que ma l haría en o rdenarse cancelar los a portes
de lo acreditado en el plenario se tiene que la vinculación inicial fue a través de contrato de p restación de se rvicios, por lo que ma l haría en o rdenarse cancelar los a portes durante el tiempo que laboró bajo esa modalidad contractual. (…) mediante Resolución N° 4 de 10 de marzo de 1981 se o rdenó la incorporación del actor en la p lanta de personal de la Junta Municipal de Deportes de Girardot y que fue declarado insubsistente a pa rtir de l 31 de ma yo de 19 97. Luego se acredita una vinculación con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot desde el 3 de junio de 1997 según Resolución N° 001 de la fecha y hasta el 2 de f ebrero de 1998 cuando fue declarado insubsistente con la Resolución N° 056. (…) se modificará la s entencia de pr imera instancia en el sentido de ordenar al Municipio de Girardot responder por el valor de los aportes a pensión que debió efectuar y girar a la entidad de previsión corres pondiente, en su calidad de empleador del señor (…) entre el 10 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1997 y del 3 de jun io de 1997 a 2 de febrero de 1 998. (…) El Municipio de Girardot deberá solicitar a Co lpensiones realice el cálculo act uarial (…) c orrespondiente a los periodos de 10 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1997 y del 3 de junio de 1997 a 2 de febrero de 1998, para determinar a cuánto asciende el total adeudado por ese en te territorial al sistema para el financiamiento de la pensión del señor (…) Una vez liquidado,
de febrero de 1998, para determinar a cuánto asciende el total adeudado por ese en te territorial al sistema para el financiamiento de la pensión del señor (…) Una vez liquidado, deberá proc eder al desembolso respectivo para que el actor pueda solicitar el reconocimiento pensional a la entidad de previsión si a ello h ubiera lugar. (…) Se pone de presente que no hay lugar a que se aplique el fenómeno extintivo de la prescripción toda vez que los a portes pensionales han sido ca lificados por la ley y l a jurisprudencia como de naturaleza imprescriptible y así se dejó sen tado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado (…) se confirmará y modificará la sentencia de pri mera inst ancia qu e accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda. (...) teniendo en cuenta que los recursos de apelación presentados por la parte actora y por el Municipio de Girardot no prosperaron en su integridad, pero si conllevan a que se modifique la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C372 de 1998; C317de 1998; Consejo de Estado, Sección S egunda C:P Carmelo Perdomo Cuéter 24 de marzo de 2022, Rad N° 47001-23-33-000-2017-00193-01 (61462019) Actor Adalber to Orozco Ga lindo Vs. ESE Hospital Local de El Retén, Magdalena; sección segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 23001Actor Adalber to Orozco Ga lindo Vs. ESE Hospital Local de El Retén, Magdalena; sección segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
FUENTE FORMAL: Decreto 1387 de 1970; Decreto 2743 de 1968; Ley 47 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 617 de 2000; Decreto 254 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 d e
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 114
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-40-002-2016-00305-01
DEMANDANTE: MARIO FERNET GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT, NACIÓN – MINISTERIO DEL
DEPORTE Y ADMINISTRADODRA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSION
DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSION
DECISIÓN: CONFIRMA Y ADICIONA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Municipio de Girardot contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Mario Fernet García formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“Primera: Se declare la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y se le ordene al Municipio de Girardot asumir la pensión a que tiene derecho mi poderdante cuando cumplió 55 años de edad, el 13 de septiembre de 2011, en un salario mensual de $ 400.000,oo para el año 1998, este valor del sueldo de $400.000,oo del año 1998 debe ser indexado para la fecha en que quede pensionado, por haber violado lo
de $ 400.000,oo para el año 1998, este valor del sueldo de $400.000,oo del año 1998 debe ser indexado para la fecha en que quede pensionado, por haber violado lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-40-002-2016-00305-01
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Segunda: Como Consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y en caso que el Municipio de Girardot no le sea permitido por ley asumir la pensión de mi poderdante se le ordene cancelar todos los aportes para pensión desde la fecha del ingreso el 1 de enero de 1978 hasta el día del retiro el 2 de febrero de 1998, para que el Seguro Social Pensiones hoy Colpensiones le reconozca la pensión de vejez de mi poderdante.
Tercera. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y se le ordene al Municipio de Girardot o al Seguro Social hoy Colpensiones la cancelación a mi poderdante el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el día que cumplió con los 55 años, requisitos para la pensión el 13 de septiemb re de 2011, para darle cumplimiento al artículo 1 de la ley 33 de 1985, tomando como base en el salario de $ 400.000, 00 en el año 1998 indexado para la fecha de pago.
para darle cumplimiento al artículo 1 de la ley 33 de 1985, tomando como base en el salario de $ 400.000, 00 en el año 1998 indexado para la fecha de pago.
Cuarta. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y se le cancele los intereses moratorios de la pensión desde la fecha que o btuvo el derecho el 13 de septiembre de 2011 hasta la fecha que se realice el pago.
Quinta: Se condene al demandado en costas y agencias en derecho”1
1.2 HECHOS2
1. La Junta Municipal de Deportes de Girardot era un establecimiento público del orden municipal con patrimonio y presupuesto propio.
2. Entre la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el demandante se suscribió un contrato de prestación de servicios a término fijo que se convirtió en indefinido, por la continuidad de la relación laboral que inició el 1 de enero de 1978.
3. Con ocasión de la incorporación de la Junta al Municipio de Girardot a través del Acuerdo 032 de 1995, el actor fue declarado insubsistente el 31 de mayo de 1997.
4. El 3 de junio de 1997, el actor fue vinculado al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot (en adelante nos referiremos al IMDER o al instituto), entidad que se constituyó como un establecimiento público del orden municipal con patrimonio y presupuesto propio. A partir del 2 de febrero de 1998 , el demandante fue declarado insubsistente en el empleo que venía ocupando.
entidad que se constituyó como un establecimiento público del orden municipal con patrimonio y presupuesto propio. A partir del 2 de febrero de 1998 , el demandante fue declarado insubsistente en el empleo que venía ocupando.
5. El IMDER fue suprimido y liquidado por el Municipio de Girardot median te el Decreto 279 de 2001, el Acuerdo Municipal 01 de 2003 y la Resolución N° 01 de
2003.
6. Durante la vinculación del actor con la Junta Municipal de Deportes de Girardot y con el IMDER, no se le cancelaron al ISS hoy Colpensiones los correspondientes aportes a pensión, razón por la cual, el señor Mario Fernet García no ha podido solicitar el reconocimiento de su pensión en la forma prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
1 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-40-002-2016-00305-01
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7. El actor nació el 13 de septiembre de 1956 cumplió 55 años en 2011 y al haber laborado por más de 20 años con establecimientos públicos del orden municipal, reúne los presupuestos para el reconocimiento de la pensión establecida en e l artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
8. Al haberse incorporado la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el IMD ER al municipio, es este ente territorial el que debe asumir la pensión o cancelar al ISS los aportes respectivos o pagar el retroactivo pensional del actor.
8. Al haberse incorporado la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el IMD ER al municipio, es este ente territorial el que debe asumir la pensión o cancelar al ISS los aportes respectivos o pagar el retroactivo pensional del actor.
9. El 19 de junio de 2015 el actor solicitó al Alcalde Municipal el reconocimiento de la pensión conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
10. Mediante Resoluciones N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y 386 d e 5 de octubre de 2015 el Municipio de Girardot le negó la pensión de vejez al señor
Mario Fernet García.
11. El señor Mario Fernet García afirma que con supuestos fácticos similares a los que describe, el Municipio de Girardot canceló al señor Alí Lozano Serrezuela el retroactivo pensional y asumió el reconocimiento de la pensión, mediante Resoluciones N° 497 de 14 de noviembre de 2003 y 594 de 31 de diciembre de
2003.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que acredite 20 años continuos o discontinuos de servicios y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a que se le cancele pensión vitalicia de jubila ción equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
Para el caso concreto, el demandante trabajó más de 20 años desde el 1 de enero de 1978 al 2 de febrero de 1998 con la Junta Municipal de D eportes de Girardot y
último año de servicios.
Para el caso concreto, el demandante trabajó más de 20 años desde el 1 de enero de 1978 al 2 de febrero de 1998 con la Junta Municipal de D eportes de Girardot y con el IMDER y cumplió la edad de 55 el 13 de septiembre de 2011, sin em bargo, por omisión de sus empleadores no se cancelaron los aportes al ISS hoy Colpensiones, a pesar de que se le efectuaron las deducciones respectivas, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos acusados y se reconozca la p ensión conforme la Ley 33 de 1985.
2. CONTESTACIONES
2.1 El Municipio de Girardot4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto afirmó que los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la Ley.
3 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 4 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-40-002-2016-00305-01
4 Respecto de las vinculaciones del actor, afirmó que la primera fue a partir del 1 de enero de 1978 por el término de diez (10) meses mediante contrato de prestación de servicios suscrito por la Junta Municipal de Deportes de Girardot . Posteriormente, fue nombrado por la misma junta mediante resolució n en el cargo de Monitor de Futbol y luego como Coordinador de Control Deportivo hasta cuando fue declarado insubsistente, a partir del 31 de mayo de 1997.
De acuerdo con lo anterior, indica que la mayor parte de la vinculación del actor fue
de Monitor de Futbol y luego como Coordinador de Control Deportivo hasta cuando fue declarado insubsistente, a partir del 31 de mayo de 1997.
De acuerdo con lo anterior, indica que la mayor parte de la vinculación del actor fue con la Junta Municipal de Deportes de Girardot, ente que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 49 de 1983 estaba dotado de personería jurídica y patrim onio propio, pero funcionaba bajo la orientación del Instituto Colombiano de la Juventu d y el Deporte a través de las juntas administradoras seccionales y juntas departamentales del deporte que dependían de Coldeportes, es por ello que, la responsable de las acreencias que reclama el demandante es la entidad del orden nacional, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
Luego de su vinculación con la junta, el actor fue nombrado mediante Resolución N° 01 de 3 de junio de 1997 en el IMDER hasta el 2 de febrero de 1998, con una duración corta y por eso el municipio no está en la obligación de asumir el eventual reconocimiento de la pensión sanción, máxime cuando su liquidación mediante Acuerdo 01 de 10 de diciembre de 2003 no precisó con exactitud que el ente territorial debía asumir tales obligaciones.
Argumenta que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por cuanto afirma que los aportes le fueron descontados por nómina y no se reportaron a alguna entidad de previsión, es decir que, si el demandante estaba afiliado a alguna entidad de previsión, el municipio no
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por cuanto afirma que los aportes le fueron descontados por nómina y no se reportaron a alguna entidad de previsión, es decir que, si el demandante estaba afiliado a alguna entidad de previsión, el municipio no está obligado a reconocerle la prestación que reclama pues esta figura aplica e n aquellos casos en los que el empleador omite la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones. Ante tal circunstancia, la norma aplicable es el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que prevé las acciones de cobro por parte de las administradoras.
Finalmente, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y solicitó la integración del contradictorio con Coldeportes.
2.2 El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el aprovechamiento del tiempo libre – Coldeportes 5, contestó demanda6, a través de la cual solicitó la vinculación de Colpensiones, por tratarse de la entidad a la que alega el actor debieron efectuarse las cotizaciones.
5 Mediante la Ley 1967 de 2019 se transformó el Departamento Administrativo en el Ministerio del Deporte y así se dio la sucesión procesal. 6 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-40-002-2016-00305-01
5 Sobre los hechos de la demanda, manifestó no constarle las vinculaciones del actor o la relación institucional con el IMDER y la Junta Municipal de Deportes de Girardot, las incorporaciones de estas entidades al municipio y desconocer las presuntas
5 Sobre los hechos de la demanda, manifestó no constarle las vinculaciones del actor o la relación institucional con el IMDER y la Junta Municipal de Deportes de Girardot, las incorporaciones de estas entidades al municipio y desconocer las presuntas reclamaciones del actor al municipio.
Respecto de las pretensiones del actor, la entidad se opone a su prosperidad y cuestiona el fundamento jurídico de las mismas, por considerar que no fue suficientemente desagregado. Frente al caso concreto indica que el pronunciamiento de la administración no debe entenderse como constitutivo de derecho sino eminentemente declarativo pues niega la procedencia de la prestación y afirma que es el juez ordinario especializado en laboral y seguridad social y no el contencioso, el encargado de conocer del presente asunto, a pesar de que se demanden autoridades públicas.
Afirma que existe indebida acumulación de pretensiones por solicitar el reconocimiento de la pensión o el pago de aportes, pues con la primera se entiende que tiene acreditados los requisitos mientras que la segunda pone en d uda la satisfacción de tales presupuestos, en todo caso, refiere que si la entidad territorial cumplió en debida forma con sus deberes de afiliación y realización oportuna de los aportes, se entiende que la obligación de pago recae sobre Colpensiones, d e lo contrario es responsable de las prestaciones desde que se causó el derecho en virtud de la ley.
2.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad no administró los dinero s aportados por el demandante.
Sobre los hechos indicó no constarle la mayoría de los alegados con excepción de
las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad no administró los dinero s aportados por el demandante.
Sobre los hechos indicó no constarle la mayoría de los alegados con excepción de aquellos que se encuentran acreditados con la documental obrante en el expediente.
Como razones de defensa, afirma que no debe fungir como parte pasiva en este proceso porque en ningún momento, el municipio trasladó o le consignó los aportes, como se evidencia en el reporte que adjunta, siendo ese ente el encarga do de realizarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en virtud de la supresión de la Junta Municipal de Deportes ordenada p or Acuerdo 352 de 1995.
Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se allegó prueba necesaria y contundente que indique que los aportes descontados por el ente municipal por concepto de pensión fueron consignados en Colpensiones, es decir, ese fondo no administro los recursos del demandante y por ende no puede reconocer la pensión de vejez
7 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-40-002-2016-00305-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 20218 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio del Deporte antes Coldeportes y la de cobro de lo no debido de Colpensiones.
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio del Deporte antes Coldeportes y la de cobro de lo no debido de Colpensiones.
A su vez, declaró no probada la falta de legitimaci ón del Municipio de Girardot, la nulidad parcial de la Resolución N° 386 de 5 de oct ubre de 2015 en tanto no se pronunció favorablemente sobre los aportes a pensión en relación con el señor Mario Fernet García y, a título de restablecimiento ordenó al municipio asumir los aportes a pensión del actor para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 1997 y desde el 3 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998 y ponerlos a disposición de Colpensiones.
Como problema jurídico a resolver, el juzgado se preguntó si le asistía el derecho al actor a que le fuera reconocida la pensión de vejez conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en caso afirmativo, si era la entidad territorial demandada la encargada de asumir el pago o de efectuar los aportes por el tiempo laborado con la Junta Municipal de Girardot y el IMDER.
Para resolver, el a quo tuvo por acreditados los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional y frente a los aportes indicó que, el actor se encuentra afiliado pero inactivo en Colpensiones, d onde reposan 211 semanas cotizadas a 6 de marzo de 2013, pues la última coti zación es del 31 de agosto de 2007, sin que se reporten aportes entre 1978 y 1998 a cargo de la Junta Municipal de
cotizadas a 6 de marzo de 2013, pues la última coti zación es del 31 de agosto de 2007, sin que se reporten aportes entre 1978 y 1998 a cargo de la Junta Municipal de Deportes de Girardot, ni del liquidado IMDER.
El a quo se refirió a la naturaleza jurídica de la Junta Municipal de Deportes de Girardot, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1387 de 1970 y concluyó que se trataba de una entidad del orden municipal cuyo consejo era presidido por el Alcalde, y que posteriormente fue incorporado como entidad descentralizada bajo el nombre del IMDER, el cual fue suprimido mediante Acuerdo 042 de 1996 por el concejo municipal, razón por las cual, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio y la declaró probada por parte del ahora Ministerio del Deporte.
Con los comprobantes de nómina, tuvo por acreditados las deducciones que se hacían para el ISS y en otros en los que no se señala expresamente la entidad de previsión sino la expresión “ley 33”, con lo cual s e probó que las entidades empleadoras no reportaron los aportes como correspondía.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que se invocó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como norma vulnerada, el a quo concluyó que no se podía indicar que el municipio era el encargado de reconocer la pensión, pero sí de responder por los aportes de conformidad con lo señalado en la misma ley, pues de lo contrario se dejaría en un limbo la situación pensional del actor.
8 Documento N° 35 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
aportes de conformidad con lo señalado en la misma ley, pues de lo contrario se dejaría en un limbo la situación pensional del actor.
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Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 que se refirió a los aportes a pensión y negó cualquier orden frente a Colpensiones, por cuanto no se demandó ningún acto proferido por esa entidad, sin embargo, advirtió que la definición de la situación pensional no esta ba supeditada al trámite interadministrativo que se surta entre las entidade s para obtener el pago de los aportes.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 La parte actora presenta recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
Refiere que el a quo no se detuvo a analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues solo hizo mención de aquellos aportes que hicieron otros empleadores, sin adverti r que la Junta Municipal de Deportes de Girardot y el IMDER nunca afiliaron al actor.
Afirma que, sí se tuv
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