TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00305-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00305-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Auto No. 402
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-40-002-2016-00305-01
DEMANDANTE: MARIO FERNET GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la parte actora solicita1 adición de la sentencia de 8 de julio de 2022, por las siguientes razones:
“(…) tomando como apoyo el artículo 287 del Código General del Proceso, por cuanto en ninguna de las dos instancias se pronunciaron sobre el valor actualizado que debía el municipio de Girardot pagar a Colpensiones por concepto de pensiones, no obstante haberse solicitado en la sustentación de la sentencia del a -quo, cuando indiqué “se indexe el valor del sueldo a la fecha de su cancelación, por el municipio de Girardot debe efectuar los aportes a pensión”
No sobra indicar, que en la pretensión primera de la demanda se indicó en la suma de $400.000.00 como último sueldo en el año de 1998.
Este valor debe ser actualizado a la fecha de cancelación de los aportes para pensión del Municipio de Girardot, y se le debe otorgar una fecha cerca y cierta para estos
$400.000.00 como último sueldo en el año de 1998.
Este valor debe ser actualizado a la fecha de cancelación de los aportes para pensión del Municipio de Girardot, y se le debe otorgar una fecha cerca y cierta para estos pagos.”
La sentencia de 8 de julio de 2022 fue notificada a las partes el 15 del mismo mes y el 19 de julio de 2022 se presentó la solicitud anterior, esto es, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual procede su análisis de fondo.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación, así:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
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cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formu lada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su
de oficio o a petición de parte formu lada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por me dio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido, la parte actora argumenta que : (i) tanto en la decisión de primera instancia de 29 de septiembre de 2021, como en la sentencia de 8 de julio de 2022 se omitió pronunciamiento sobre la solicitud de indexación o actualización que debía pagar el Municipio de Girardot a Colpensiones conforme el último salario devengado y (ii) se confiera una fecha “cerca y cierta” para efectuar el pago de los aportes.
(i) Actualización Salario
De acuerdo con el texto de la demanda, el actor solicitó:
“Primera: Se declare la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y se le ordene al Municipio de Girardot asumir la pensión a que tiene derecho mi poderdante cuando cumplió 55 años de edad, el 13 de septiembre de 2011, en un salario mensual
ordene al Municipio de Girardot asumir la pensión a que tiene derecho mi poderdante cuando cumplió 55 años de edad, el 13 de septiembre de 2011, en un salario mensual de $ 400.000,oo para el año 1998, este valor del sueldo de $400.000,oo del año 1998NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 25307-33-40-002-2016-00305-01
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debe ser indexado para la fecha en que quede pensionado, por haber violado lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Segunda: Como Consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y en caso que el Municipio de Girardot no le sea permitido por ley asumir la pensión de mi poderdante se le ordene cancelar todos los aportes para pensi ón desde la fecha del ingreso el 1 de enero de 1978 hasta el día del retiro el 2 de febrero de 1998, para que el Seguro Social Pensiones hoy Colpensiones le reconozca la pensión de vejez de mi poderdante.
Tercera. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 342 de 3 de septiembre de 2015 y de la Resolución N° 386 de 5 de octubre de 2015 y se restablezca el derecho y se le ordene al Municipio de Girardot o al Seguro Social hoy Colpensiones la cancelación a mi poderdante el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el d ía que cumplió con los 55 años, requisitos para la pensión el 13 de septiembre de 2011,
cancelación a mi poderdante el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el d ía que cumplió con los 55 años, requisitos para la pensión el 13 de septiembre de 2011, para darle cumplimiento al artículo 1 de la ley 33 de 1985, tomando como base en el salario de $ 400.000, 00 en el año 1998 indexado para la fecha de pago”
Para resolver , debe indicarse que , la sentencia de 8 de julio de 2022 negó el reconocimiento pensional y únicamente ordenó la realización del “cálculo actuarial” a Colpensiones con el objeto de determinar el valor actualizado de los aportes por los cuales debe responder el Municipio de Girardot y que corresponden al tiempo laborado por el señor Mario Fernet García. La realización del cálculo actuarial es lo que permite garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y la financiación de la pensión del actor, si a esta hubiera lugar o el pago de la indemnización sustitutiva en caso contrario.
De acuerdo con lo anterior, una vez efectuado el cálculo actuarial corresponde a la entidad territorial expedir el bono o efectuar el pago en favor de la administradora de pensiones que garantizará la pensión por el tiempo laborado por el actor, y será Colpensiones el ente q ue defina si procede el reconocimiento pensional. En caso afirmativo, es la entidad de previsión la encargada de liquidar la prestación y traer a valor presente el valor de lo devengado por el señor Mario Fernet García en el último año, los últimos diez (1 0) años o toda la vida laboral, según el régimen que se determine aplicar.
En tal contexto , la omisión alegada por la parte actora no existió, sino que las
año, los últimos diez (1 0) años o toda la vida laboral, según el régimen que se determine aplicar.
En tal contexto , la omisión alegada por la parte actora no existió, sino que las órdenes emitidas son consecuentes con las conclusiones a las que se llegó y la pretensión segunda de la demanda, esto es, el pago de aportes y no el reconocimiento pensional, razón por la cual, no procede la solicitud de adición.
(ii) Fecha “cerca y cierta” para los pagos
Frente a la solicitud de adición para que se le señale una fecha “cerca y cierta” en la que se realicen los pagos ordenados, se pone de presente al actor que tal petición no corresponde a los supuestos de procedencia de la aclaración de la sentencia, en tanto no es un punto de derecho sobre el cual se hubiera omitido resolver o que de acuerdo con la ley debía hacerse.
Sin perjuicio de lo señalado en párrafo anterior, se advierte a la parte actora que de un lado, los valores ordenados se cancelan directamente entre las entidades involucradas, esto es, el municipio demandado y Colpensiones y por el otro, en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 25307-33-40-002-2016-00305-01
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ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de julio de 2022 que modificó el ordinal cuarto de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, se ordenó dar cumplimiento en la forma prevista por los artículos 192 y 195 del CPACA , disposiciones en la s que se establecen los tiempos en que debe acatarse lo all í señalado.
dar cumplimiento en la forma prevista por los artículos 192 y 195 del CPACA , disposiciones en la s que se establecen los tiempos en que debe acatarse lo all í señalado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia el 8 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
Se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador .