TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00326-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00326-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso1 de apelación propuesto por el apoderado de la entidad accionada , contra la sentencia 2 proferida por escrito el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Lilia Tafur Mogollón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del Oficio 320253/ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de octubre de 2015, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medi o del cual ne gó a la demandante, el pago de subsidio familiar y prima de actividad, y a su vez la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las referidas partidas conforme con el Decreto 1214 de 1990.
1 Expediente digital archivo 01. 2 Expediente digital archivo 01. 3 Expediente digital archivo 01.
Referencia:
pensión de jubilación con la inclusión de las referidas partidas conforme con el Decreto 1214 de 1990.
1 Expediente digital archivo 01. 2 Expediente digital archivo 01. 3 Expediente digital archivo 01.
Referencia:
Demandante: MARTHA LILIA TAFUR MOGOLLÓN
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía
Nacional Expediente No.253073340002-2016-00326-01
Tema: Reliquidación pensional, Decreto 1214 de 1990.
Asunto: Apelación sentencia.2
Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada, desde el 7 de septiembre de 1957 (fecha de vinculación laboral) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 30% del sueldo básico con los respectivos aumentos por hijos, la prima de actividad en un 49.5% también sobre la asignación salarial, y la reliquidación de su pensión de jubilación, con los respectivos ajustes; y el pago de las diferencias de mesadas pens ionales que se generen en su favor.
De igual forma , pide se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas que se reconozcan en su favor, y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, realice el pago con intereses moratorios a la tasa comercial.
Por último, que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento a la
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, realice el pago con intereses moratorios a la tasa comercial.
Por último, que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento a la decisión judicial en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibídem y que adicionalmente, conceda los intereses desde la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el mencionado artículo 192; y que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Aduce que la demandante laboró para la Policía Nacional en categoría de personal civil no uniformado, vinculado bajo el régimen del D ecreto 1214 de 1990, y que en la actualidad se encuentra casada y tiene un hijo.
Menciona que durante la permanencia en la institución nunca recibió el aumento de salario equivalente al 30% por concepto de subsidio familiar, más los incrementos por hijos, como tampoco le fue reconocida la prima de actividad contemplada en el artículo 38 del referido decreto.
Precisa que la entidad demandada con la Resolución 01062 de 19 de mayo de 2003, le otorgó una pensión de jubilación en cuantía de $629.019,68 desde el 24 de enero de 2003, y que en tal acto administrativo no se avizora la inclusión de las prenombradas prestaciones.
Manifiesta que el 25 de septiembre de 2015 radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y de prima de actividad durante el tiempo de vinculación en el Policía Nacional y
Manifiesta que el 25 de septiembre de 2015 radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y de prima de actividad durante el tiempo de vinculación en el Policía Nacional y que el Jefe del G rupo de Pensionados decidió negar dicha petición, trayendo a colación el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.3 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través de la sentencia impugnada 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que e l problema jurídico, consiste en que , si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990, y en consecuencia, es dable reajustar la pensión de jubilación incluyendo tales partidas, en caso afirmativo, si opera el fenómeno de la prescripción en el presente asunto.
y en consecuencia, es dable reajustar la pensión de jubilación incluyendo tales partidas, en caso afirmativo, si opera el fenómeno de la prescripción en el presente asunto.
Efectuó un recuento de la normatividad y l a jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto , así como de l as pruebas aportadas al proceso, y respectó de la prima de actividad afirmó que está regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, y que la demandante estuvo prestando servicios hasta el 24 de enero de 2003.
Seguidamente, mencionó que, si bien dicho rubro está comprendido en el título III del Decreto Ley mencionado, recuerda que a la demandante le es aplicable el Titulo XI del mismo marco normativo por haberse vinculado antes del 22 de junio de 1994, y precisó que la accionante no devengó suma alguna por prima de actividad.
Por consiguiente, al respecto concluyó que la demandante estuvo prestando sus servicios hasta el 24 de enero de 2003 y que el valor de la prestación será d e 33% del sueldo básico, y que ella tiene derecho a percibir la referida prima de actividad mientras permaneció en servicio activo.
En cuanto a la acreencia laboral de subsidio familiar, puntualizó que la señora Martha Tafur contrajo matrimonio el 29 de diciembre de 1984, conforme al registro civil de matrimonio, y que es madre según registro civil de nacimiento, y que en consecuencia, de acuerdo con el literal a)
4 Ibídem.4 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
4 Ibídem.4 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
del artículo 49 Decreto 1214 de 1990, aplicable en virtud del principio de inescindibilidad normativa, le asist e el derecho a percibir el 35% del sueldo básico, por concepto de subsidio familiar.
Con relación a la prescripción cuatrienal afirmó que declarará probada de oficio dicha excepción en atención a lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, para lo cual indicó que la demandante estuvo vinculada hasta el 24 de enero de 2003 y la petición fue presentada el 24 de septiembre de 2015, por lo que consideró que la prescripción cuatrienlas solo operó parcialmente, frente a los reajustes pensionales causados desde el 25 de nero de 2003 al 23 de septiembre de 2011.
Y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la prima de actividad en 33% del sueldo basico y el subsidio familiar en el 35% de dicha asignación mensual, desde el 24 de enero de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia recurrida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la parte demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia recurrida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, el Decreto 352 de 11 de febrero de 1994 por el cual se determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, claramente para el régimen salarial para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regi rán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Y que el artículo 21 ibídem determinó que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto 2701 de 1988.
Después de citar las normas qu e consideró aplicables a la situación fáctica de la demandante, aseveró que ella desde el 1995 al 1997 formó
5 Expediente digital archivo 06 recurso apelación.5 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
parte del INSSPONAL con un régimen salarial distinto al previsto en el Decreto 1214 de 1990 y que antes de esa fecha todos los factores que devengaba en su salario eran inferior al percibido con posterioridad.
parte del INSSPONAL con un régimen salarial distinto al previsto en el Decreto 1214 de 1990 y que antes de esa fecha todos los factores que devengaba en su salario eran inferior al percibido con posterioridad.
Por lo que consideró que lo pretendido por la parte actora estaría dando lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad, si se tiene en cuenta que se debe dar aplicación integral de la norma, y que no se puede aplicar lo bueno del último decreto que reguló su salario y a su vez que se le incorporen prestaciones que supuestamente dejó de devengar, cuando en su oportunidad no se opuso a ello, para crearse un tercer régimen salarial.
Finalmente, expuso que no le asiste a la actora el derecho a los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, por estar vinculada con un régimen salarial distinto, en la medida que su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Pol icía Nacional se llevó a cabo en el año 1997, por lo que solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE
El Tribunal mediante providencia6 de 6 de octubre de 202 0, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia , sin embargo, durante el mismo la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito7 de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el
la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito7 de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
6 Expediente digital archivo 16AdmiteApel16-326. 7 Expediente digital archivo 18AlegatosDemandada.6 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
actuado, este Tribuna l procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso interpuesto , el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a i) determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los factores de prima de actividad y subsidio familiar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
la cual es titular, con inclusión de los factores de prima de actividad y subsidio familiar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
En lo relacionado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente
setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y dem ás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:7 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo,
las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagra dos en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
La Ley 352 de 1997 8, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En los artículos 9 9 y 15 10 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos
artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos
8 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. " Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GE NERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 10 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policí a Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.8 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."
En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y
programas de vivienda fiscal."
En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienest ar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional , según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).
En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Ahora bien, el Decreto 3062 de 1997 11, en su artículo 2 o, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud
adicionen.
Ahora bien, el Decreto 3062 de 1997 11, en su artículo 2 o, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Y en el artículo 3o, señaló:
"Artículo 3° La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2o del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:
1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.
2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales , ni liquidación
11 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.9 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
de prestacio nes sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.
3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo
en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.
3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anter ioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el
normas que lo modifiquen o adicionen.
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de
la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.
7. El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio”. (Negrilla fue ra del texto original).
Al efecto, en el Decreto 133 de 1998 "por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional", se dispuso en el artículo 2°:
"Artículo 2° Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:10 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:10 Expediente No. 2016-00326-01
Demandante: Martha Lilia Tafur Mogollón
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
1. El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1 o de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.
2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni l iquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional.
3. La incorporación no p roduce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la
Policía Nacional.
4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen . Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la
empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de persona l de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional." (Negrilla de la Sala).
En cuanto al régimen prestacional , las normas analizadas, Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior, fue corroborado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 d el 12 de diciembre de 2019 12, con
12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ
unificación SUJ -019CE-S2 d el 12 de diciembre de 2019 12, con
12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019, Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), r adicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, demandante: Glady
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