TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00345-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00345-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 25307-33-40-002-2016-00345-01

DEMANDANTE: GABRIEL JARAMILLO MORENO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el veint isiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gabriel Jaramillo Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del oficio 303118 ARPRE/GRUPE 1,10 , por medio del cual se le niega el reajuste salarial con inclusión de la prima de actividad y el consecuente reajuste de la pensión.

para que se declare la nulidad del oficio 303118 ARPRE/GRUPE 1,10 , por medio del cual se le niega el reajuste salarial con inclusión de la prima de actividad y el consecuente reajuste de la pensión.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la prima de actividad previstos en el decreto 1214 de 1990 , desde el 01 de agosto de 1991 (fecha de su vinculación laboral) y en adelante, en cuantía de 49.5% del sueldo básico para la prima de actividad junto con los respectivos aumentos por hijos, tomado como base el salario acreditado a la fecha de retiro, y en consecuencia reajustar la pensión de jubilación d e

jubilaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 2 Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes, teniendo en cuenta en la base de liquidación los valores pretendidos (prima de actividad y subsidio familiar).

Disponer a la demandada el pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas aplicando el I.P.C.

Condenar a la entidad a que si no da cu mplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, se disponga el pago de intereses moratorios a la tasa comercial.

Condenar a la entidad a que si no da cu mplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, se disponga el pago de intereses moratorios a la tasa comercial.

Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente se reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 Ibídem.

Por último que se condene en costas y gastos del proceso.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS1 que se resumen a continuación:

1. El demandante laboró para la Policía Nacional en categoría de personal civil no uniformado vinculado bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990 y durante su permanencia nunca recibió el aumento de salario equivalente a la prima de actividad contemplada en el art. 38 de la ley 1214 de 1990.

2. Con Resolución 00308 del 29 de febrero de 2012, le fue otorgada una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $940.584,00 a partir del 16 d e diciembre de 2011 sin incluirle la prima de actividad, de conformidad con lo establecido en la ley 1214 de 1990.

3. El 23 de septiembre de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y de prima de actividad durante el tiempo de vinc ulación en la Policía Nacional en categoría de personal civil no uniformado, siendo negado mediante Oficio 303118/ARPRE-GRUPE-1.10 con base en el artículo 89 del Decreto 1301 de

familiar y de prima de actividad durante el tiempo de vinc ulación en la Policía Nacional en categoría de personal civil no uniformado, siendo negado mediante Oficio 303118/ARPRE-GRUPE-1.10 con base en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

1 Fl. 56-58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la deman da mediante escrito , en el que se opuso a las pretensiones indicando que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda respecto a la cancelación de la prima de actividad ni a las otras prestaciones sociales reclamadas, por cuanto estas están contenidas en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturale s que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas M ilitares o en la policía Nacional, y dicha disposición no comprende al personal que ingreso al establecimiento público del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía nacional, y luego a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar y Sanidad, como quiera que el régimen de prestaciones de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, en s entencia escrita

de este personal se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, en s entencia escrita proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020 ), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se refirió a los artículos 38 y 49 del decreto 1214 de 1990 que consagran la prima de actividad y el subsidio familiar para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en cuanto al régimen prestacional el artículo 52 de la Ley 352 de 14997, estableció que los servidores públicos del Instituto de salud de las Fuerzas Militares o del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la ley 100 de 1993, se les continuaría apli cando en su integridad el Título VI del decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 352 de 1997, en lo relativo al régimen salarial de los empleados públicos y trab ajadores oficiales vinc ulados a la planta de personal del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, continuarían en el mismo régimen aplicable en los establecimientos públicos “Instituto de Salud de las Fuerzas Militares “ y “Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”.

Que el título VI del decreto 12 14 de 1990 aplica a quienes se hubieren vinculado con

en los establecimientos públicos “Instituto de Salud de las Fuerzas Militares “ y “Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”.

Que el título VI del decreto 12 14 de 1990 aplica a quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y en el artículo 102 del citadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 4 decrteto se identifican las partidas que determinan la l iquidación de las pensiones de jubilación, incluída la prima de actividad y el subsidio familiar de que tartan los artículos 38 y 49 Ibídem.

Sobre el derecho que le asiste al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de preservar el rég imen salarial y prestacional instituido en el Decreto 1214 de 1990 se refirió al concepto del la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 22 de febrero de 2011. De igual modo, trajó a colación la sentencia proferida por la sección Segunda por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández el 21 de junio de 2018.

En ese orden, concluyó que si se trataba de personal vinculado antes de la entrda en vigencia de la ley 100 de 1993 (así haya prestado sus servicios al extintinto Instit uto de Salud de las Fuerzas Militares o Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), se aplica integralmente el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Salud de las Fuerzas Militares o Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), se aplica integralmente el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Descendió al caso concreto e indicó que el demandante ingreso a prestar sus ser vicios desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2011 y teniendo en cuenta que la Dirección de Bi enestar Social para la Policía N acional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Naciona l, sus empleados son c onsiderados como pers onal civil, y por lo tanto, debe darsele aplicación al regimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, porque la vinculación del demandante tuvo lugar antes de la Ley 100 de 1993.

Luego de estudiar las normas que regulan lo concerniente a la prima de actividad y el subsidio familiar, determinando frente al primero que el accionante tenía derecho a percibirla mientra permaneció en servicio activo hata su retiro en un porcentaje del 49.5% y el segundo en el 39.5% del sueldo básico a partir del mes de julio de 1994. Así mismo, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estableció que al actor le asiste derecho a que tanto la prima de actividad como el subsidio familiar sean incluidas como partidas para reajustar la pensión de ju bilación reconocida a partir del 16 de diciembre de 2011.

Determinó la prescripción y negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 292 a 299 del expediente,

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 292 a 299 del expediente, con fundamento en los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 5 Sostiene que la Policía Nacional, tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, luego se refirió a la Ley 62 de 1993 que dispuso en el artículo 53 la creación de un establecimiento público del orden nacional para atender la Seguridad Social y de Bie nestar para la Policía Nacional adscrito al Ministerio de Defensa y luego se promulgo el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994, el cual determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones de este establecimiento, disponiendo en el artículo 20 su régimen salarial.

Dice que de la citada norma el régimen salarial para efectos de remuneraciones, se rige por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional, y en ese entendido no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Pone de presente el contenido de los artículos 55 y 46 de la ley 352 de 1997, en cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional e igualmente se refirió al decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997 en lo relacionado con la liquidación del Instituto de Salud de las

Social y Bienestar de la Policía Nacional e igualmente se refirió al decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997 en lo relacionado con la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Bajo tales apreciaciones, precisó que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 00308 del 29/02/2009 se encuentra acorde a la normatividad aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Dirección de Bienestar.

Señala que la situación jurídica en el presente caso encaminada a que se reliquid e la pensión de jubilación del actor con base en los factores salariales del decreto 1214 de 1990 en el sentido de pretender derecho a la incorporación de los porcentajes correspondientes a la prima de actividad y subsidio familiar, cuando es claro que desde el año 1995 hasta 1997, el demandante formo parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, y que antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad.

Asegura que el Decreto 352 de 1994 en su artículo 20 estableció el régimen salarial de los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, hoy Dirección de Bienestar Social de la Policía (DIBIE), no siendo posible devolverse en el tiempo para dar aplicación a factores que hacen parte de una norma anterior pero que superan la actual, si se tiene en cuenta que el institut o fue creadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

posible devolverse en el tiempo para dar aplicación a factores que hacen parte de una norma anterior pero que superan la actual, si se tiene en cuenta que el institut o fue creadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 6 como un establecimiento público, donde su personal civil no hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por consiguiente debía someterse al régimen salarial creado para el personal que hacía parte de este.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto calendado 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veint isiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Gabriel Jaramillo Moreno, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Conforme al extracto de hoja de vida del demandante, el mismo completó en calidad

1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Conforme al extracto de hoja de vida del demandante, el mismo completó en calidad de Auxiliar de la Policía un total de 20 años, 7 meses de servicios y 5 días , incluyendo los 3 meses de alta en la Dirección de Bienestar Social , y fue retirado del servicio por solicitud propia.

2. Según el Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General – Hojas de vida, el actor se vinculó mediante Orden Administrativa de personal No. 1150 a partir del 1 de agosto de 1991 como auxiliar segundo de la Dirección de Bienestar Social , luego el 15 de abril de 1995 paso a Auxiliar primero de acuerdo a lo dispuesto en Orden Administrativa No. 1119. Más adelante, e l 2 de enero de 2003, a través de Resolución No. 03159 del 2 de enero de 2003 fue nombrado como a uxiliar de servicios generales y finalmente por Decreto No. 04170 del 29 de octubre de 2007TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 7 auxiliar de servicios grado 23 , fecha para la cual laboraba para el Centro Vacacional Ricaurte desde 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2011.

3. Mediante Resolución 0 0308 de 29 de febrero de 2012, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la accionante pensión de jubilación,

3. Mediante Resolución 0 0308 de 29 de febrero de 2012, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la accionante pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de diciembre de 20 011 equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, que fueron: sueldo para el grado, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio d e transporte, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. (Fls. 19 y 20)

4. Según certificado de matrimonio – Indicativo Serial No. 839562, el demandante contrajo matrimonio el 2 de mayo de 1993 (Fl.21).

5. A través del Oficio acusado No. 303118/ARPRE -GRUPE-1.10 del 13 de octubre de 2015, se negó la petición al actor , indicándole que la Polic ía N acional realizó el reconocimiento de prestaciones en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, siéndole reconocidos de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2701 de 1988. (Fls. 4 y 5.).

6. Obran a folios 244 a 250 del expediente, las certificaciones de salario expedidas la Tesorera General de la Policía Nacional, en las que consta lo devengado en diciembre 2010, y todo el año 2011 en los que percibía los factores de asignación básica, subsidio de alimentación y bonificación seguro de vida.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente

diciembre 2010, y todo el año 2011 en los que percibía los factores de asignación básica, subsidio de alimentación y bonificación seguro de vida.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente secuencia metodológica: i. Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii. Régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social; y iii. Caso concreto.

  1. Normatividad y jurisprudencia aplicables

El Decreto 1214 de 1990 en su artículo 2° estableció quienes son los empleados que integran el personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 8 “Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las persona s naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industri ales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se reg irán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla de la Sala)

la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se reg irán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla de la Sala)

A su vez, estableció en el Titulo III las asignaciones, primas y subsidios de los que podía gozar el personal que se encontraba cobijado bajo dicha normativa.

De otro lado, la Ley 62 de 1993, cuya entrada en vigencia fue el 12 de agosto de 1993, en su artículo 33 ordenó crear un establecimiento público de Orden Nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, así:

“ARTICULO 33. - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:

a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.”

En cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo antes trascrito, se expidió el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994, por e l cual se determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, y en lo pertinente, dispuso:

“ARTICULO 1. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN. El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se

orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional".

PARAGRAFO. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinaci ón y control del Instituto, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar éste, de acuerdo con la política general del Gobierno.”

“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y s ubsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional .

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.” (Resaltado de la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.” (Resaltado de la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 9 “ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficia les del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 1 00 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Naciona l, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.”

De lo antes transcrito, se colige que este decreto ley previó en forma clara que los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la

servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Pol icía Nacional, quedaron íntegra mente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto.

Así mismo, del inciso segundo del artículo 20 se deduce que los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no están sometidos al régimen salarial consagrado para el pe rsonal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir no les es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del Decreto ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Sin embargo, tratándose del régimen prestacional, la norma conservó la aplicación del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales, señaló que se les aplic aría el Decretoley 2701 de 1988.

A su vez , el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “por medio del cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del

ley 2701 de 1988.

A su vez , el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “por medio del cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional” en su artículo 88, en lo que atañe al régimen salarial y prestacional de los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 25307-33-40-002-2016-00345-01 10 “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del I nstituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad

presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” (Resaltado de la Sala)

Entonces, al realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto por las normas sobre la materia, es claro que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto 1301 de 1994, se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al I nstituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva , es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno nacional para dichos institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7 o del Decreto Ley 2701 de 1988.

El referido Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales d el Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En el artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional"; y en su artículo 7, estableció que el régimen de remuneraciones de los

el artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional"; y en su artículo 7, estableció que el régimen de remuneraciones de los empleados públicos de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, "será el determinado por las disposiciones vigentes".

Así las cosas, la tesis de esta Sala, para interpretar el artículo 88 del 1301 de

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