TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00355-01-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00355-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: MARIELA PRIETO VACA
Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: puntos salariales Expediente: No.25307 3340 002-2016-00355-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021 )1, por el Juzgado Segundo (02 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mariela Prieto Vaca contra la Universidad de Cundinamarca - UDEC.
PETITUM
La demandante mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No.49 de 17 de mayo de 2013 y No.138 de 19 de septiembre de 2014 y de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica desde el año
14 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y por productividad académica desde el año 2003 al 2012 e igualmente, por concepto de bonificaciones, sumas indexadas a agosto de 2014. Aunado a lo anterior, pretende que consecuentemente se condene a la Universidad de Cundinamarca a efectuar los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Finalmente, pretende el pago de los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de la demandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
En calidad de pretensión subsidiaria, solicita que en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No.002 de 2009 en segunda instancia,
1 Archivo No.01 de Cd a folio 650 – Cuaderno 1Expediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
2 se asignen los puntos correspondientes desde el año 2 010 a la fecha, c on fundamento en el Acuerdo No.005 de 1998.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que la actora ingresó a la Universidad de Cundinamarca el 14 de abril de 1977, en calidad de profesora titular de tiempo completo adscrita a la Facultad de Educación y Ciencias Básicas y , actualmente se desempeña como docente de tiempo completo en la
Cundinamarca el 14 de abril de 1977, en calidad de profesora titular de tiempo completo adscrita a la Facultad de Educación y Ciencias Básicas y , actualmente se desempeña como docente de tiempo completo en la categoría de titular de la Institución Universitaria.
La Universidad de Cundinamarca efectuó la asignación de pun tos para establecer la remuneración mensual, para un total de 551.64 puntos asignados hasta el 2006, sin embargo, afirma que la entidad desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, se ha negado a asignar la totalidad de puntos salariales que le corresponden a la accionante, con fundamento en el mismo o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes.
En consecuencia, el 25 de febrero de 2013, la demandante solicitó a la Institución, el reconocimiento y pago de puntos salariales de conformidad con el Acuerdo 005 de 1998, vigente para la época.
La UDEC profirió la Resolución No.049 de 17 de mayo de 2013, a través de la cual asignó a la docente, 6.54 puntos por Dirección Académica Administrativa, con efectos fiscales a partir de 10 de abril de 2013. C ontra dicha decisión se interpuso recurso de reposición.
Mediante decisión de 04 de junio de 2013, se resolvió negativamente la solicitud de asignación de puntos elevada por la actora y, el 14 de julio de 2014, la Universidad de Cundinamarca dio respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, accediendo únicamente a reconocer 6.54 puntos a partir de 01 de septiembre de 2006.
2014, la Universidad de Cundinamarca dio respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, accediendo únicamente a reconocer 6.54 puntos a partir de 01 de septiembre de 2006.
La actora presentó su renuncia a la Universidad de Cundinamarca, la cual, fue acept ada mediante Resolución 190 de 17 de diciembre de 2013, con efectos a partir de 01 de enero de 2014.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 23 de 1982, artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992, Ley 54 de 1992, artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, Decreto 1444 de 1998, Decreto 2912 de 2001, Decreto 1279 de 2002, Acuerdo 029 de 1997, Acuerdo 005 de 1998, Acuerdo 24 de 2007, Acuerdo 00001 de 2009, Acuerdo 02 de 2009, Acuerdo 008 de 2009 y Acuerdo 001 de 2010.Expediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda , así:
Anotó que cuando regía el Decreto 1444/92, al docente universitario le asistía
través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda , así:
Anotó que cuando regía el Decreto 1444/92, al docente universitario le asistía derecho a obtener puntaje por el solo hecho de completar cada año de servicio, pues la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior solo interesaba para adicionar el puntaje; sin embargo, con el Decreto 1279/02, el otorgamiento de los puntos por experiencia calificada se condicionó a dos elementos esenciales: (i) la reglamentación por el Consejo Superior y (ii) la evaluación del desempeño docente durante la an ualidad inmediatamente anterior.
También regía en lo compatible, el Acuerdo 005/98 que, a fin de regular la asignación de p untaje por experiencia calificada, solo señaló que la evaluación se haría conforme al estatuto del profesor. Siendo así, afirmó que perdió fuerza de ejecutoria esa disposición del mentado Acuerdo al haber acudido enteramente a lo señalado en la norma derogada, por lo que, no es posible reconocer puntaje por experiencia calificada luego de la entrada en vigencia del Decreto 1279/02 sin reglamentac ión alguna del Consejo Superior. Solo hasta que el mentado Consejo Superior emitió el reglamento (Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009) pudieron dilucidarse la totalidad de parámetros a tener en cuenta para reconocer puntos salariales, entre otros, por aquel factor.
La Universidad de Cundinamarca pretermitió atender el lapso de cinco meses que señaló el artículo 63 del Decreto 1279/02 para actualizar sus reglamentos y estatutos de conformidad con lo dispuesto en el mentado Decreto. Sin
por aquel factor.
La Universidad de Cundinamarca pretermitió atender el lapso de cinco meses que señaló el artículo 63 del Decreto 1279/02 para actualizar sus reglamentos y estatutos de conformidad con lo dispuesto en el mentado Decreto. Sin embargo, afirmó que ese desconocimiento no conlleva automáticamente a reconocer la asignación de puntaje por experiencia calificada por el período que le tomó dictar ese acto administrativo general, pues dicho derecho no dimanaba por modo exclusivo a partir del Decreto 1279/02. Por ello, aseguró que las pretensiones que versan hasta antes del 2009, no tienen vocación de prosperidad.
En tal sentido, se refirió a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que advirtió que tampoco hubo pérdida de competencia alguna por el cuerpo colegiado universitario para actualizar sus reglamentos y estatutos, pese a que había fenecido el período señalado en el artículo 63 d el Decreto 1279/02 para expedir el Acuerdo 002/09, por lo que es procedente analizar bajo la égida de este reglamento el reconocimiento de puntos salariales por períodos ulteriores a su entrada en vigencia. Siendo así, a partir del Acuerdo 002/09 solo es dable asignar puntaje por experiencia calificada cuando la evaluación de desempeño del profesor en el año a nterior haya sido sobresaliente. Sin embargo, en el caso concreto, no se evidencian elementos de convicción que permitan establecer q ue los resultados de la evaluación de desempeño
2 IbídemExpediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
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permitan establecer q ue los resultados de la evaluación de desempeño
2 IbídemExpediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
4 realizada a la parte actora para el período sobre el cual deprecó la asignación de puntajes, satisficieron los criterios del Acuerdo 002/09.
En relación con el factor ‘pro ductividad académica’, manifestó que con el Decreto 1279/02 se pudo establecer que, tratándose de docentes que fueron cobijados por el Decreto 1444/92, les asiste el derecho a modificar sus puntos salariales sobre el factor “productividad académica” (i) conforme a los criterios contenidos en el capítulo V del Decreto 1279/02 y el requerimiento de evaluación por pares externos y (ii) si se trata de producción académica sin mención o crédito a la correspondiente universidad, dicha producción, entre otros, ha de consistir en artículos y ensayos de carácter científico publicados en revistas tipo A1, A2, B o C.
Descendiendo al caso concreto, precisó que el literal c) del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002, establece los criterios para el reconocimiento de los productos y la asignación de puntos de bonificación, señalando que se pueden reconocer bonificaciones por ponencias presentadas por el docente en eventos especializados en su campo de acción docente o investigativa y de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico. La condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias en eventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y que esté publica da en las memorias del evento.
condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias en eventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de la universidad y que esté publica da en las memorias del evento. Con todo, no existe dentro del plenario prueba alguna que acredite respecto de la Ponencia, documento que certifique que asistía en representación oficial de la Universidad De Cundinamarca ni la certificación de asistencia al evento en calidad de ponente.
En relación con los Proyectos Educativos, arguyó que no existen elementos de juicio en el plenario que permitan concluir que esos artículos o escritos hubieren cumplido con los criterios contenidos en el Decreto 1279/02, según lo señalado en literal b numeral 2 literal D del art. 41. Destacó el despacho que dicho precepto está condicionado a que la publicación cumpla con las condiciones del numeral 1 del literal D, y t ales situaciones no fue ron demostradas en el sub lite.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió la decisión de primer grado, argumentando en síntesis3 que en relación con el régimen jurídico aplicable a los docentes en materia salarial , el A quo si bien reconoce la conducta omisiva de la Universidad, lo cierto es que afirma que , ello no produce ningún efecto respecto de los derechos de los docentes, es decir, autoriza a la Universidad a quebrantar los derechos de la actora con fundamento en su propia omisión.
Sobre la evaluación de desempeño y el reconocimiento de pun tos por experiencia calificada, afirmó que no existe evaluación docente, precisamente, como resultado de la conducta omisiva y negligente de la Universidad de Cundinamarca, por una parte, en efectuar la evaluación del
experiencia calificada, afirmó que no existe evaluación docente, precisamente, como resultado de la conducta omisiva y negligente de la Universidad de Cundinamarca, por una parte, en efectuar la evaluación del desempeño como es su deber, al tenor del Decreto 1279 de 2002, y, por otra,
3 Cd a folio 650Expediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
5 en efectuar oportunamente la asignación de puntos lo que debió ocurrir desde el 2003 a la fecha, sea con fundamento en el Decreto 1279 de 1992, el Acuerdo 005 de 1998, vigente hasta el 3 de abril de 2003, fecha en la que fue expresamente derogado en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2009, o en este último acuerdo.
Manifestó que en todo caso, obra prueba en el expediente de la hoja de vida de la profesora Mariela Prieto Vaca que acredita su experiencia y excelente desempeño, así mismo, obra prueba de que, con fundamento en la última evaluación efectuada p ara el reconocimiento de puntos del año 2002, esta obtuvo una calificación excelente razón por la cual obtuvo ese reconocimiento de puntos, la Universidad nunca ha efectuado llama dos de atención a la docente, quien se mantiene en el ejercicio de su cargo y quien hace parte de la planta de docentes de la entidad a través de la cual la demandada ha solicitado su acreditación de alta calidad ante el Ministerio de Educación, por tanto, mi mandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 al 2013.
Anotó que, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la
tanto, mi mandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 al 2013.
Anotó que, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la Universidad de Cundinamarca debió aplicar el Acuerdo 0005 de 1998, o al menos, directamente el referido Decreto 1279 de 2002, sin excusarse en su propia negligencia para reglamentar la norma en comento para eludir el debido reconocimiento y pago de la remuneración a que tiene derecho mi mandante y consecuentemente, el reconocimiento de sus prestaciones sociales y de los pagos correspondiente de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
De otra parte, en relación con el reconocimiento de puntos por productividad académica, indicó que sí se acreditaron los requisitos para validar los puntos requeridos. Siendo así, s obre las ponencias señaló que l os actos demandados no negaron el reconocimiento de los puntos solicitados por la ponencia en el Encuentro Regional de Políticas Educativas “La Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca” y por la ponencia internacional presentada en el Encuentro Internacional sobre Políticas en Evaluación Educativa “La Evaluación de Desempeño Docente en Educación Superior : una experiencia en la Universidad de Cundinamarca”, por no reunir los requisitos normativ os para este efecto. La razón aducida por la Universidad, fue simplemente, que se debía “1. Establecer el procedimiento institucional para el reconocimiento de las bonificaciones y 2. Elevar consulta al grupo de seguimiento al Decreto 1276 de 2002, sobre: Los Lineamientos y parámetros para el reconocimiento
se debía “1. Establecer el procedimiento institucional para el reconocimiento de las bonificaciones y 2. Elevar consulta al grupo de seguimiento al Decreto 1276 de 2002, sobre: Los Lineamientos y parámetros para el reconocimiento y asignación de bonificaciones por ponencias”, sin especificar cuándo va a elevar tal consulta ni cuándo se va a establecer el procedimiento institucional. Aspecto que no fue analizado en la sentencia recurrida.
Las ponencias fueron presentadas a la Universidad antes de la expedición del Acuerdo 002 de 2009, y, por tanto, deben ser estudiadas con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998, en razón a lo dispuesto en el artículo 635 del Decreto 1279 de 2002, y por ende, al tenor del sub literal d) Categoría IV del literal a). del artículo 11 del Acuerdo No.005 de 1998, se prevén las ponencias mencionadas como documentos de productividad académica y, de igualExpediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
6 modo, ello está previsto en el literal c) del artículo 41 del Acuerdo 02 de 2009 sobre “c) Ponencias en eventos especializados”.
La condición esencial para el reconocimiento de la bonificación por ponencias en eventos especializados es que la ponencia se presente en representación oficial de la Universid ad de Cundinamarca y que esté publicada en las memorias del evento y ello así ocurrió, como consta en la documentación que reposa en la institución educativa, de acuerdo con las solicitudes efectuadas en el año 2004, como puede ser verificado en el Anexo 2 de la demanda (folio 36 y ss), afirmaciones que no fueron tachadas de falsas por la Universidad.
reposa en la institución educativa, de acuerdo con las solicitudes efectuadas en el año 2004, como puede ser verificado en el Anexo 2 de la demanda (folio 36 y ss), afirmaciones que no fueron tachadas de falsas por la Universidad.
Adicionalmente, sobre los proyectos educativos advirtió que, el Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Sociales y el Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Música, fueron presentado antes de la vigencia del Acuerdo No. 002 de 2009 y se corresponden con lo señalado en el artículo 11 del Acuerdo No. 0005 de 19 98, litera A, sub literal a) categoría IV, pero en todo caso, también se corresponden con los documentos de que trata el numeral 2 del sub literal b) del Literal D del artíc ulo 41 del Acuerdo 002 de 2009. Además, cumplen la condición del literal c) del num eral 1º del Acuerdo 002 de 2009.
El Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Sociales fue aprobado por el Consejo Acad émico para ser enviado al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el qu e fue otorgado mediante las Resoluciones 1895 y 189 6 del 14 de agosto de 2003 (según Anexo 2 folios 29 y 130 y folios 480 y ss del expediente) y el Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Música fue aprobado p or el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el que
Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Música fue aprobado p or el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el que fue otorgado mediante Resolución 4398 de julio 2 de 2009 ( Según Anexo 2 aportado con la demanda, folios 94 y ss y folios 480 y ss del expediente), por tanto, se cumplen las condiciones para el otorgamiento de puntos por estos productos académicos.
Por último, acerca del ensayo la Modernización Curricular y el rol del Docente, publicado en la web de la Universidad de Cundinamarca, corresponde a un documento de trabajo de investigación previsto en el literal a) del numeral 2º del literal D) del artículo 41 del Acuerdo No.002 de 2009, que circuló entre pares de la comunidad académica interna o externa a la Universidad de Cundinamarca, y con autoriza ción institucional (orden de la Vicerrectoría Académica) y, por ende, reúne las condiciones para la asignación de la bonificación solicitada.
La ley entonces, consagra una cláusula abierta que no limita las formas en que se pueden plasmar las obras por parte de sus autores, sino que permite la adecuación y la protección de las mismas en el contexto de los cambios y las transformaciones tecnológicas. Visto lo anterior, la publicación en página Web es válida para los efectos del cumplimiento de los requisitos del Decreto 1279 de 2009 y del Acuerdo 002 de 2009, criterio que ha sido avalado en elExpediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
7 concepto emitido por el Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
7 concepto emitido por el Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, con Radicado 2012ER147097.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 07 de septiembre de los corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandada4 presentó el 10 de septiembre de 2021 escrito titulado alegatos de conclusión, sin embargo, se debe reiterar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A. , con la entrada en vigencia de la norma en cita no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.
Se advierte que el extremo pasivo de la Litis, presentó en término el escrito antes referido, si se tiene en cuent a que fue allegado al proceso el 10 de septiembre de 2021, mientras que el auto que admite el recurso de apelación cobró fuerza ejecutoria el día 11 del mismo mes y año y, pese a denominarse “alegatos de conclusión” han de ser valorados por la Sala, toda vez que, allí se emite un juicio de valor f rente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos prescritos por la norma Ibídem.
No obstante, se debe recordar a las partes que con la entrada en vigor de la
se emite un juicio de valor f rente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos prescritos por la norma Ibídem.
No obstante, se debe recordar a las partes que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 5 la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 días para el efecto.
Habiendo precisado lo anterior, el apoderado a la parte demandada manifestó en síntesis que resulta inaplicable para el caso concreto, el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, ya que el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, es lo suficientemente claro al prescribir que se concede un plazo de 05 meses para que los Consejos Universitarios expidan las normas que les corresponden y si bien, la norma establece la posibilidad que mientras se expiden tales reglamentos, las instituciones de educación superior continúen rigiéndose por sus estatutos y reglamentos, tan solo lo podrán hacer por un plazo adicional de 05 meses contados a partir de la vigencia del Decreto
1279. Por lo tanto, transcurrido ese plazo cualquier efecto jurídico vinculante con la normatividad existente a la entrada en vigencia del Decreto Ibídem, se extinguió por expreso mandato legal surgiendo la obligación de aplicar el precitado Decreto y la consecuente inaplicación de normatividad derogada.
con la normatividad existente a la entrada en vigencia del Decreto Ibídem, se extinguió por expreso mandato legal surgiendo la obligación de aplicar el precitado Decreto y la consecuente inaplicación de normatividad derogada.
De otra parte, resaltó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo 002 de 2009 del
4 Folios 657 a 668 5 Artículo 67Expediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
8 Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca, por lo cual, el mismo se encuentra ajustado a la ley y surte plenos efectos, resultando aplicable al caso concreto. En tal sentido, afirmó que dicho Acuerdo constituye la normatividad vigente y aplicable para el reconocimiento de puntos salariales a los docentes de la Instituci ón Universitaria, y en este se precisa que para tal fin no solo se requiere el paso del tiempo sino la existencia, práctica y aprobación de la evaluación del desempeño por experiencia calificada con puntaje sobresaliente, requisito que a la fecha la parte demandante reconoce que no ha podido probar, dado que para el 2004 al 2012, no existe evaluación del desempeño docente con resultado sobresaliente, la cual, no se puede presumir.
Aunado a lo anterior, señaló que desde el año 2003, los docentes de la Universidad, tienen derecho al reconocimiento de 02 puntos salariale s, al tenor del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y no de 07 puntos como erradamente lo pretende la parte actora en aplicación de normas claramente
Universidad, tienen derecho al reconocimiento de 02 puntos salariale s, al tenor del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y no de 07 puntos como erradamente lo pretende la parte actora en aplicación de normas claramente derogadas. Además, estos 02 puntos se otorgan siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de haber obtenido en la evaluación del desempeño docente del año anterior, como mínimo una calificación sobresaliente.
Así las cosas, anotó que no figura en el plenario las solicitudes de la práctica de la evaluación del desempeño y menos las evaluacione s mismas, motivo por el cual, de pleno derecho es imposible acceder a cualquier reconocimiento de puntos. Conforme a la normatividad vigente, a la actora le fueron reconocidos 02 puntos por experiencia calificada, según consta en la Resolución No.456 de 17 de marzo de 2003, de tal forma que se entiende agotada la vía gubernativa y legalmente ejecutoriada tal decisión.
Adicionalmente, anotó que a través del Acuerdo 001 de 2009, la Universidad desarrolló el procedimiento de evaluación de forma clara e inequívoca y, en este intervienen, tanto el estudiante, el director o coordinador del programa y el docente e igualmente, profirió el Acuerdo 003 de 2010, que establece que, en caso de no llevarse a cabo la anterior evaluación, se podrá realizar otra de carácter anual, por parte de los decanos de las diferentes facultades.
Advirtió que de acuerdo con las disposiciones que r igen el procedimiento de evaluación, se pudo establecer que la responsabilidad es compartida con los docentes, pues se implementaron los correspondientes formatos en el sistema de gestión de la calidad, los cuales estaban a disposición de todos
Advirtió que de acuerdo con las disposiciones que r igen el procedimiento de evaluación, se pudo establecer que la responsabilidad es compartida con los docentes, pues se implementaron los correspondientes formatos en el sistema de gestión de la calidad, los cuales estaban a disposición de todos los funcionarios y maestros de la Universidad, de manera que, el proceso de autoevaluación y evaluación es compartido y no puede la parte accionante asegurar que la culpa o la única responsable es la Institución y menos aún que esté tratando de beneficiarse de su propia culpa.
Arguyó que es improcedente la asignación de puntos por productividad académica, pues como se advirtió, no es posible aplicar el Decreto 1444 de 1992 sino la norma que rige la materia, esto es, el Decreto 1279 de 2020. Así las cosas, sobre la P onencia en el Encuentro Regional de Políticas Educativas “La Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca” y la ponenciaExpediente: 2016-00355-01
Actor: Mariela Prieto Vaca
Demandado: UDEC
9 internacional presentada en el Encuentro Internacional sobre Políticas en Evaluación Educativa “La Evaluación de Desempeño Docente en Educación Superior : una experiencia en la Universidad de Cundinamarca ”, indicó que no existe normatividad expresa que reglamente al interior de la Universidad, la asignación de puntaje por dicha c ausa, razón por la cual la Institución se ha abstenido de atribuir puntos por la misma. Por ello, la demandante eleva su solicitud con fundamento en disposiciones derogadas, no siendo válido en esta etapa procesal reformar la demanda, para ajustar las pret ensiones y fundamentos de derecho, so pena de violar el derecho de defensa y
su solicitud con fundamento en disposiciones derogadas, no siendo válido en esta etapa procesal reformar la demanda, para ajustar las pret ensiones y fundamentos de derecho, so pena de violar el derecho de defensa y contradicción.
Frente a la pretensión de reconocimiento de 60 puntos por bonificación por el Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Sociales y el Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Música, afirmó que no se enmarcan dentro de las publicaciones establecidas en el Acuerdo 002 de 2009 y el Decreto 1279 de 2002. Así mismo, para la fecha de elaboración del trabajo y en la cual se elevó la solicitud de puntos, el Acuerdo 005 de 1998 y el Decreto 1444 de 1994 se encontraban derogados y no era posible efectuar el estudio de tal concesión bajo el amparo de estas normas, so pena de incurrir en una vía de hecho.
Pese a que las pretensiones de la demanda sobre este particular se fundan en el Acuerdo 005 de 1998, advirtió que si en gracia de discusión se analizara la pretensión bajo el amparo del Acuerdo 002 de 2009, la publicación de la actora no cumple los requisitos del literal b) del numeral 1 del literal D) del artículo 41 del mismo, ya que la publicación no cuenta con los requisitos de forma para que pueda ser considerada una publicación universitaria, toda vez que, la página web no es un repositorio de producción intelectual para visibilidad y consulta en portales nacionales e internacionales.
Respecto de los 60 puntos solicitados por bonificación por el ensayo la Modernización Curricular y el rol del Docente, publicado en la web de la
que, la página web no es un repositorio de producción intelectual pa
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