TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00382-01-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00382-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-40-002-2016-00382-01
Demandante: DARÍO TORRES MIRANDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento tres meses de alta – nivel ejecutivo.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Páginas 1 a 3 Archivo No. 3), contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (Páginas 218 a 23 0 Archivo No. 1 ), por el Juzgado Segundo Adm inistrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial ( Páginas 47 a 59
Archivo No. 1 ), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. S -2015312043/APROP-GRURE-1.10 de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta a que tiene derecho por haber accedido a la asignación de retiro.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01
negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta a que tiene derecho por haber accedido a la asignación de retiro.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar los tres meses de alta a que tiene derecho y que sean incluidos en la hoja de servicios, con el pago de las vacaciones fraccionadas y el auxilio de cesantías retroactivas , sumas que deberán se r indexadas conforme a lo dispuesto en los artículo s 189 y 192 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se efectúe el pago correspondiente; y por último, que se condene en cotas a CASUR.
HECHOS. Manifestó, que el actor se vinculó el 9 de febrero de 1987 a la Escuela de la Policía Nacional en condición de alumno; luego fue dado de alta como agente mediante Resolución No. 003141 de 8 de junio de 1987 ; y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo, siendo retirado del servicio activo por Resolución No. 02530 de 2011, cumpliendo un total de tiempo de servicios de 24 años, 9 meses y 29 días.
El demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que ordenó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, expidió la Resolución No. 316 de 1 de febrero de 2013, por la cual, reconoció y ordenó el pago de la
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, expidió la Resolución No. 316 de 1 de febrero de 2013, por la cual, reconoció y ordenó el pago de la señalada asignación mensual de retiro.
Luego, el actor solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de los tres meses de alta, así como las demás prestaciones indexadas , con los intereses respectivos, petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. S -2015312043/APROP-GRURE-1.10 de fecha 15 de octubre de 2015.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (Páginas 89 a 94 Archivo No. 1). El apoderado judicial de la entidad, contestó en forma extemporánea.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 3
3. FALLO RECURRIDO (Páginas 218 a 230 Archivo No. 1) . El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual , señaló que el reconocimiento de los tres meses de alta es un periodo en el cual se conforma el expediente prestacional de los miembros de la Policía Nacional, que se retiran para efectos de tramitar la asignación mensual de retiro, cuyo reconocimiento es el pago de una prestación económica y su naturaleza no es de carácter patrimonial.
Agregó, que en el caso bajo estudio, se observa que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , ordenó reconocer, liquidar y pagar la
Agregó, que en el caso bajo estudio, se observa que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , ordenó reconocer, liquidar y pagar la asignación mensual de retiro , en los términos consagrados en el Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio, por lo tanto, al no haberle concedido los tres meses de alta, no es dable modificar la fecha en la que se efectuó el reconocimiento de la asignación Agrega, que como los tres meses se tienen para la conformación del expediente prestacional de quien se retira con derecho a la asignación de retiro, pero como en este caso no hubo retiro en esas condiciones, sino que se obtuvo el reconocimiento de la prestación a través de una orden judicial, no puede la parte actora acceder al derecho reclamado.
Concluyó, que al ordenar el pago de la asignación de retiro desde la fecha de desvinculación del actor, el reconocimiento de los tres meses de alta pierde su objeto, el cual era mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados mientras se reconocía la asignación de retiro, razón por la cual, a la actora no le asiste el derecho a percibir los rubros reclamados.
III. APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (Páginas 1 a 3
Archivo No. 3), en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta, teniendo en cuenta, que al momento del retiro el actor contaba con un tiempo de servicios de 24
y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta, teniendo en cuenta, que al momento del retiro el actor contaba con un tiempo de servicios de 24 años, 9 meses y 29 días, y que teniendo en cuenta los tres meses, arroja 25 años, lo que significa, que su asignación mensual de retiro se incrementa en un 4%.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 4 Indicó, que conforme al artículo 52 del Decreto 1091 de 19 95, el personal del nivel ejecutivo, pese a la situación de retiro temporal o absoluta y a que tengan derecho a una asignación de retiro o pensión, continúa dado de alta en la respectiva pagaduría por los 3 meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente prestacional. Señaló, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Consejo de Estado , se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Adujo, que el juez de primer grado desconoció que el actor está cobijado por la Ley 923 de 2004, en la que dispuso que en ningún caso se puede desconocer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a califi car servicios, por retiro por solicitud propia , o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, por lo tanto, le asiste al actor derecho al reconocimiento de los tres meses de alta.
que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a califi car servicios, por retiro por solicitud propia , o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, por lo tanto, le asiste al actor derecho al reconocimiento de los tres meses de alta.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte actora (Páginas 2 a 3 Archivo No. 14 ), reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación.
Los alegatos de la entidad demandada (Páginas 3 a 12 Archivo No. 15) , no se tendrán en cuenta, comoquiera, que el doctor Devinson Yeraldo Ortiz Guasca, quien sustituyó el poder al Doctor Numael del Carmen Quintero Orozco, no se encuentra reconocido en el plenario, ni se allegaron los documentos pertinentes para realizar dicho reconocimiento, información que se verificó en el expediente digi tal de la referencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta , para efectos deExp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 5 la liquidación de la asignación de retiro, y los demás efectos previstos en las normas que regulan la materia.
2. Marco normativo aplicable.
El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en su Artículo 144, establece:
“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del
Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en su Artículo 144, establece:
“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección Gene ral de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación” (Subrayas de la Sala).
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 104 señala:
“ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala condu cta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio , tendránExp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 6 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un
6 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)” (Destaca esta Sala).
De otro lado, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, norma que permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional; a su vez, el Decreto 1091 de 1995, estableció el régimen d e asignaciones y prestaciones, señalando en el artículo 51, lo siguiente:
“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación me nsual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, yExp: 25307-33-40-002-2016-00382-01
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2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombre s y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que el artículo citado fue declarado nulo a
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2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombre s y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que el artículo citado fue declarado nulo a través de la Sentencia del 14 de febrero del 2007, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, con Ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, bajo Radicado No. 11001-03-25-000-2004-0010901(1240-04), en la que indicó:
“(...)
En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales qu e pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido1 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 19941 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el
amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 19941 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 8 esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. […]» (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 , señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza, Pública, de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Carta.
La mencionada Ley, señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:
"Artículo 2o. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.
(…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago
adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.
(…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (...)
Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a ios miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de se/vicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicit ud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (Subraya fuera de texto original).Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 9
esta Ley cuando el retiro se produzca por solicit ud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (Subraya fuera de texto original).Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 9 Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
(…)
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren pr óximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (...)"
Así las cosas, la única condición que consagró la Ley 923 de 2004 para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3°, es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , para dicho reconocimiento.
señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , para dicho reconocimiento.
La anterior norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en su parágrafo 2 del artículo 25, sostuvo:
“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
(…)
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años deExp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 10 servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”
10 servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”
Se resalta, que el artículo en cita fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012 2, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro.
Posteriormente, mediante Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, número interno 1238 - 20073, la Sección Segunda, Subsección “A” del Alto Tribunal, declaró la nulidad parcial de los artículos 24 y 30 del Decreto 4433 del 2004, así:
“(…)
La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de dicie mbre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de éstas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que:
(…)
Como puede observarse, en la norma acaba (sic) de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.
la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.
Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que: no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
2 Con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón y radicado interno 1074-2007, en la cual se consideró «En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignac ión de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado
Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.» 3 Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp: 25307-33-40-002-2016-00382-01 11
Es decir, el ámbito de com petencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del G obierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de
(20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la
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