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TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00476-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00476-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 2530733400002201600476 01

Demandante : Gustavo Gracia Martínez Demandado : Universidad de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Puntos salariales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 468 a 489) contra la sentencia de 20 de enero de 20 20 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot (fs. 453 a 465), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . - (fs. 229 a 267). El señor Gustavo Gracia Martínez , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad de Cundinamarca , con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 14 de junio de 201 3 y 14 de julio de 2014 , mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada.

administrativos del 14 de junio de 201 3 y 14 de julio de 2014 , mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Universidad de Cundinamarca : (i) reconocer y pagar los puntos salariales por exper iencia calificada entre los años 2003 al 2012; (ii) declarar que el valor total de la deuda a pagar por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a la suma de $79.187.435, y or denar efectuar los descuentos en salud, pensiones y fondo de

1 Escrito de demanda interpuesto el 13 de noviembre de 2018. - f. 74 vuelto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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bienestar; iii) en el evento de no prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998; iv) los intereses sobre las sumas anteriores, conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

anteriores, conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Ingresó a laborar a la Universidad de Cundinamarca el 3 de octubre de 1976 en calidad de docente técnico de planeación en calidad titular.

Desde el 28 de julio de 1978 es profesor de tiempo completo en la facultad de ciencias administrativas económicas y contables.

En virtud de los Decretos 1444 de 1992, Decreto 2912 de 2001 y el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de puntos, consistente en la asignación de puntos, conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente.

Sostuvo que la demandada, efectuó la asignación de puntos de mi representado para efectos de establecer la remuneración mensual, así:

 Resolución 127 del 18 de febrero de 2002 se asignaron siete puntos: cinco puntos por experiencia calificada y dos puntos por evaluación del desempeño.  Resolución 416 de 17 de marzo de 2003 se asignaron 2 puntos por experiencia calificada.  Resolución 3374 del 12 de noviembre de 2004, se asignaron 2.27 puntos, por incremento salarial de conformidad con lo previsto en el decreto 2880 de 2001 y 689 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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 Total: 558.27 puntos asignados hasta el 2004.

La universidad demandada, reglamentó el Decreto 1279 de 2002 sólo hasta el año 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009; desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, se ha negado a asignar los puntos salariales, con fundamento en dicha norma o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes; es decir, por fuera del término establecido en el artículo 63 de aquel Decreto, y en ese orden, el extremo pasivo para reconocer puntaje a sus docentes de carrera, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009, debió aplicar lo señalado en el Decreto 1 444 de 1998, y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, no obstante, expresa el señor Gracia Martínez, la demandada se ha negado a asignarle puntos salariales, con fundamento en dicha norma o conforme al Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes.

Mediante petición hecha el 25 de febrero de 2013, solicitó ante la demandada, la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales, en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2012, solicitud que fue negada por los actos administrativos aquí demandados.

asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales, en el periodo comprendido desde el año 2003 al 2012, solicitud que fue negada por los actos administrativos aquí demandados.

Finalmente, advirtió que el Acuerdo 002 de 2009 es objeto de una demanda de nulidad tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo desfavorable proferi do el 28 de noviembre de 2013, el cual fue apelado y en consecuencia, si bien el Acuerdo 002 de 2009 está vigente, su legalidad está cuestionada y ello puede modificar el valor reclamado en la presente demanda.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como norm as violadas por los actos demandados los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT No. 95 de 1994, artículos 1 y 12; Decret o Ley 19 de 2012 artículo 9; Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001, Decreto 1279 de 2002. Acuerdo 029 de 1997, Acuerdo 005 de 1998, Acuerdo 24 de 2007, Acuerdo 0001 de 2009, Acuerdo 02 de 2009, Acuerdo 008 de 2009 y el Acuerdo 001 de 2010, (por el cu al se expide el reglamentoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje) de la Universidad de Cundinamarca.

Afirmó que el reconocimiento y asignación de puntos para los docentes de la Universidad de Cundinamarca era aplicable el Acuerdo 005 de 1998, en concordancia con el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, hasta el 2 de abril de 2009, como quiera que a partir del 3 del mismo mes y año se aplica el Acuerdo No. 002 de 2009 que derogó el Acuerdo 005 de 1998; pero, la entidad dem andada no le ha asignado los puntos al personal docente desde el año 2003.

Contestación de la demanda. - (fs. 296 a 32 0). La Universidad de Cundinamarca , mediante escrito del 15 de marzo de 2017 , solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La pretensión de reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 al 2009 se realiza sin fundamento legal, porque el demandante pretende que se reconozcan esos puntos salariales sobre el contenido normativo del Acuerdo de Consejo Superior No. 005 de 1998 el cual reglamentó en la Universidad de Cundinamarca el contenido normativo del Decreto 1444 de 1992. […] el cual se encuentra derogado de forma clara, expresa e inequívoca por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, el cual fue debidamente publicad o en el Diario Oficial 44.670 de

1992. […] el cual se encuentra derogado de forma clara, expresa e inequívoca por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, el cual fue debidamente publicad o en el Diario Oficial 44.670 de 08 de enero de 2002, de tal forma que de aplicarse era normativa expresamente derogada se incurriría en una vía de hecho.

[…]

La segunda razón de orden legal, que nos lleva a la negación de la segunda pretensión de la demanda, es que el requisito de orden legal para ellos, es que se aplicaran dos (2) puntos salariales desde el año 2003, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y el parágrafo del Artículo 38 del Acuerdo de Consejo Superior N° 0002 de 2009, normatividad aplicable y vigente para el reconocimiento de puntos salariales a los docentes de la Universidad de Cundinamarca.

[…]

La tercera razón de orden jurídico, por la cual, la pretensión no está llamada a prosperar y ser reconocida es porque el señor GUSTAVO GRACIA MARTÍNEZ, no recurrió la resolución, ni demandó la nulidad de la misma, estando completamente fuera de la normatividad que regula la asignación de puntos salariales y de los demás términos fijados por el Código Contencioso Administrativo para recurrir los actos de la Administración, que después de once (11) años pretenda el reconocimiento de cinco (5) puntos salariales adicionales.

[…] Como cuarto juicio de valor para negar la prosperidad de la tercera pretensión incoada por elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Como cuarto juicio de valor para negar la prosperidad de la tercera pretensión incoada por elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Docente GUSTAVO GRACIA MARTINEZ, se tiene que el demandante se desempeña en la Universidad de Cundinamarca en calidad de Docente de Tiempo Co mpleto de Carrera, y por lo tanto por aplicación de la ley se encontraba amparada al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto N° 1444 de 1999 y reglamentado al interior de la Universidad por el Acuerdo de Consejo Superior N° 005 de 1998 y motivo por el cual se le asignaron puntos por experiencia hasta el año 2003, en los términos de la referida normatividad tal y como consta en la Resolución N° 416 de marzo 17 de 2003.

[…]

Dicho lo anterior, señala el Artículo 11 del Acuerdo en comento, q ue serán tres los actores que participaran en el proceso de evaluación del docente, tal y como lo son el estudiante a través del proceso de evaluación sobre la percepción que este ha tenido sobre el profesor en el aula de clase en concordancia con el Artí culo 12 Acuerdo de Consejo Superior N° 001 de 2009; la segunda corresponde a la evaluación del Director o del Coordinador del Programa, el cual tiene como función al tenor del artículo 14 ibídem un juicio objetivo por parte del jefe inmediato del Docente en relación con el desempeño de este último y finalmente la tercera corresponde al proceso de autoevaluación el cual de conformidad con e l Art 13 del Acuerdo de Consejo

Docente en relación con el desempeño de este último y finalmente la tercera corresponde al proceso de autoevaluación el cual de conformidad con e l Art 13 del Acuerdo de Consejo Superior N° 001 de 2009 le corresponde al Docente, quien tiene la obligación de realiz ar una mirada a su práctica profesoral, a efectos de elaborar juicios de valor sobre su desempeño.

[…]

Señala el ordenamiento jurídico que tan solo se pueden asignar dos (02) puntos por experiencia calificada al tenor del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, de tal forma que cuando la evaluación no se realiza, se tiene por lo tanto que no se pueden otorgar puntos porque la ley entiende que cuando no se lleva a cabo de la evaluación se presume que la evaluación es SATISFACTORIA, luego si la UNIVERSIDAD D E CUNDINAMARCA-UDECexige que para la asignación de puntos por experiencia calificada exige un resultado SOBRESALIENTE en la evaluación del desempeño, es cristalino el hecho de que tampoco tiene derecho al pago cuando la evaluación ha sido SATISFACTORIA.

[…]

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, negó las pretensiones, resolviendo:

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Ninguna duda subsiste sobre la legalidad del Acuerdo 002/09, así como del Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, último reglamento que definió el sistema de evaluación de desempeño docente en la Universidad de Cundinamarca, y en el que se instituyó que dicho proceso evaluativo requería la intervención del Director o Coordinador del Programa, de los estudiantes y del mismo profesor, siendo también responsabilidad del evaluado (al igual que de las autoridades evaluadoras) conformar el portafolio de evidencias (ver considerando 2.2.1.2.1).

Además, a partir del Acuerdo 002/09 fue posible establecer que solo es dable asignar puntaje por experiencia calificada cuando la evaluación de desempeño del profesor en el año anterior haya sido sobresaliente (art. .38 parágrafo). Sin embargo, en el ca so concreto, el cartulario no registra elementos de convicción que permitan establecer que los resultados de la evaluación de desempeño realizada al actor para el periodo sobre el cual deprecó la asignación de puntajes, se erigieron con suficiencia para s atisfacer los criterios del Acuerdo 002/09, no obstante también era deber de la parte demandante conformar el portafolio de evidencias, como se dijo, asociadas a su evaluación.

En este punto de la exposición debe señalarse que el Honorable Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de noviembre de

se dijo, asociadas a su evaluación.

En este punto de la exposición debe señalarse que el Honorable Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 (Rad. 2016-01943-00, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves), convalidó la imposibilidad de reconocer el pago de puntos salariales, por experiencia calific ada, cuando no se acredita siquiera los elementos propios de la calificación, cuando no se acredita siquiera los elementos propios de la calificación.

En estas condiciones, las súplicas sobre reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada a favor del accionante, habrán de ser despachadas desfavorablemente.

[…]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

Parte demandante: (fls. 468 a 489) La parte demandante con su escrito de apelación solicitó se revoque la sentencia del 29 de enero de 2020 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda como quiera que, si bien los docentes de la Universidad participan en el proceso de evaluación, ella no puede evaluarse sino sujeta a los criterios que establezca la Universidad.

Sostuvo que es evidente que la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferentes dependencias, la única responsable por la elabor ación de la evaluación del desempeño de la docente, pues es quien establece los instrumentos para tal fin y surte lasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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diferentes dependencias, la única responsable por la elabor ación de la evaluación del desempeño de la docente, pues es quien establece los instrumentos para tal fin y surte lasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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diferentes etapas previstas para la evaluación, incluyendo la consolidación del proceso de evaluación para emitir la calificación final qu e debe ser notificada personalmente a la docente; por lo que no es válido que la Universidad se limite a decir que no ha presentado los soportes de la evaluación que dicho centro educativo debe efectuar y mucho menos es aceptable que en la sentencia se ava le la negligencia de la Universidad como mecanismo para negar al docente su derecho e insiste en que es esta la subordinada al ente educativo y la parte débil de la relación laboral.

Concluye que quedó demostrado en el expediente que solicitó a la Universidad el reconocimiento de puntos por experiencia calificada, y que la demandada no ha permitido a la docente recibir la remuneración real que le corresponde y con ello, sus prestaciones así como tampoco el pago completo y real que le corresponde y c on ello, sus prestaciones así como tampoco el pago completo y real de sus cotizaciones al sistema de seguridad social integrada, con lo que se afecta su pensión de jubilación, las cotizaciones a salud y a riesgos profesionales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

profesionales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. – Conforme el recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Gracia Martínez, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, ya que el apoderado del demandante considera que la norma aplicable para reconocer los puntos salariales es el Acuerdo 005 de 1998 en el sentido que este no perd ió vigencia hasta la expedición del Acuerdo 002 de 2009, aunado a que la evaluación de desempeño era responsabilidad de la Universidad demandada, o si, por el contrario, le asiste razón al a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Tesis de la S ala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se observa que el demandante no aportó al proceso las evaluaciones de desempeño, por lo que no es de

Tesis de la S ala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se observa que el demandante no aportó al proceso las evaluaciones de desempeño, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado del demandante, con el cual quiere indicar que la Universidad de Cundinamarca es la responsable de la evaluación de desempeño, pues lo cierto es que el docente es fundamental en el proceso evaluativo, ya que es quien se beneficia de los puntos salariales por experiencia calificada, como se expone a continuación.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo aplicable para la asignación de puntos salariales p or experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca; ii) hechos probados; iii) caso concreto; y iv) condena en costas.

i)Marco normativo. - Asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.

En la Constitución Política de Colombia se implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin que dichas instituciones establecieran sus directrices y estatutos de acuerdo con la normatividad dispuesta para ello3.

El artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 , dispuso que «los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual» , con base en dicha norma se expidió la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la educación superior, en su

públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual» , con base en dicha norma se expidió la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77, dijo «el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».

3 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, d e acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992, «por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleado s docentes de las universidades públicas del orden nacional», en su artículo 1° indi có que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos.

El artículo 4° ibídem, desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, así:

«Artículo 4° Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla.

experiencia calificada, así:

«Artículo 4° Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla.

a) En la categoría de instructor o profesor auxiliar, o instructor asistente, un (1) punto; b) En la categoría de profesor asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de profesor asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de profesor titular, cinco (5) puntos.

[…]

PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.

PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO IV. El puntaje por ex periencia calificada se reconocerá el pr imero (1°) de enero de cada año , a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad».

Con base en la anterior normatividad, la Universidad de Cundinamar ca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación

sustituye el puntaje por antigüedad».

Con base en la anterior normatividad, la Universidad de Cundinamar ca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, así:

«Artículo 57. Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como la inscr ipción, ascenso retiro permanencia en elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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escalafón.

Artículo 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico.

[…]

Artículo 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.

[…]

Artículo 66. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluado

Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.

[…]

Artículo 66. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluado por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. […]

PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días.»

[…]

Además, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca ”. El artículo 3º ejusdem señaló que: “ Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en e l estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca».REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Ulteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 2001 4 que derogó el Decreto 1444 de 1992 manteniendo la asig nación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma:

[…]

Artículo 6°. La experiencia calificada.

manteniendo la asig nación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma:

[…]

Artículo 6°. La experiencia calificada.

1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva:

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité́ de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a esta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos.

b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos.

c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.

d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.

[…]

Así mismo, el Decreto 1279 de 2002 5 derogó el Decreto 2912 de 2001, esta disposición en su artículo 9º reiteró lo pertinente a la asig nación de puntajes por experiencia calificada prevista en el artículo 6º del Decreto 2912 de 2001.

De igual forma , el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se refirió al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada en

De igual forma , el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se refirió al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada en los siguientes términos:

4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital”. 5 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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«[…] Artículo 18. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada.

[…]

II. La experiencia calificada

A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior . Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha defi nida reciben un incremento proporcional. (Negrillas fuera del texto)

[…]

De otro lado , el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, fijó las reglas para actualizar los reglamentos internos de las universidades estatales,

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