TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00546-01-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-002-2016-00546-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 25307-33-40-002-2016-00546-01
Demandante: NURIS ESTHER SILVA MONTERO
Demandados: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Puntos salariales por experiencia calificada y bonificación por productividad académicadocente Confirma sentencia que negó pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 514-540), contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (fls.494-510), por medio de la cual le negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (fls.31-45). La accionante, a través de apoderad a judicial, solicitó la nulidad de “los actos administrativos de junio 4 de 2013, notificado el 6 de junio de 2014 y de julio 14 de 2014, notificado el 24 de julio de 2014”, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de puntos salariales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar los
le negaron el reconocimiento y pago de puntos salariales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada , así: 2003: 5 puntos, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009: 7 puntos por cada año, 2010, 2011 y 2012: 2 puntos cada año ; (ii) reconocer y pagar los puntos salariales por productividadExp: 2530733400022-2016-00546-01
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académica, así: 8.57 puntos bonificación por “ documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería.13 autores” y 8.57 puntos bonificación p or “ Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”; (iii) “subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efect úe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.”; (iv) que las sumas adeudadas sean indexadas y que se paguen intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS. Afirmó la demandante, que ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 11 de octubre de 1985, como profesora de tiempo completo, y que ha estado en diferentes unidades, siendo la última la facultad de ciencias de la salud en la categoría de titular.
Sostuvo, que según los Decretos 144/92 y 2912/01 y el Acuerdo No. 0005 de 1998,
que ha estado en diferentes unidades, siendo la última la facultad de ciencias de la salud en la categoría de titular.
Sostuvo, que según los Decretos 144/92 y 2912/01 y el Acuerdo No. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la universidad , se efectúa por el sistema de puntos, conforme a los factores señalados en las normas. Que la Universidad le asignó puntos por experiencia calificada y evaluación de desempeño, para un total de 514.44, asignados hasta el 2004.
Indicó, que con fundamento en la Ley 4/92, se expidió el Decreto 1279 de 2002, por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, que le otorgó a los Consejos Superiores universitarios un plazo máximo de 5 meses para expedir los r eglamentos pertinentes; que la Universidad reglamentó el decreto hasta el año 2009 , cuando expidió el Acuerdo No. 002 de 2009, por lo cual la universidad debe aplicar para efectos de reconocer los puntajes a los docentes causados entre el año 2003 y el 2 de abril de 2009, las normas anteriores y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, inclusive, lo establecido en el Decreto 1279/02.
No obstante lo anterior, afirmó que el ente educativo se ha negado a asignar los puntos mencionados, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, es decir, desde el año 2003 a la fecha, y por ende, no la ha remunerado en debida forma.
El 25 de febrero de 2013 solicitó a la universidad el reconocimiento y pago de los
desde el año 2003 a la fecha, y por ende, no la ha remunerado en debida forma.
El 25 de febrero de 2013 solicitó a la universidad el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia cal ificada y productividad académica no reconocidas entre el 2003 y 2012, lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de los actos acusados.Exp: 2530733400022-2016-00546-01
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Finalmente afirmó, que el Acuerdo No. 002 de 2009, es objeto de una demanda de nulidad tramitada por la Subs ección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emitió fallo desfavorable el 28 de noviembre de 2013, el cual fue apelado, por lo cual señaló que si bien el acuerdo está vigente, su legalidad está cuestionada y ello puede m odificar el valor que debe la universidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Puntos por experiencia calificada.
La Universidad de Cundinamarca (fls.319-345). Se opuso a la pretensión de reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada “por seis juicios de orden reglamentario”, los cuales sustentó así:
1. Aplicación de normatividad expresamente derogada: Afirmó, que la demandante pretende el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, conforme al Acuerdo No. 005 de 1998 , que reglamentó en la universidad el contenido normativo del Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, norma que a su vez fue derogada por el Decreto 1279 de 2002, por
contenido normativo del Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, norma que a su vez fue derogada por el Decreto 1279 de 2002, por lo tanto, no es procedente aplicar una nor ma derogada so pena de incurrir en una vía de hecho.
Sostuvo, que el Acuerdo No. 002 de 2009, por el cual se reglamentó el contenido del Decreto 1279 de 2002 , y que fue emitido por el Consejo Superior de la universidad, había sido demandado, sin embargo, en sentencia de 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el mencionado acuerdo es una norma vigente y de obligatorio cumplimiento.
2. Aplicación de la normatividad expresamente vigente : Aseguró, q ue de conformidad con el Decreto 1279/02 y el Acuerdo No. 992 de 2009, normatividad aplicable y vigente para el reconocimiento de puntos salariales a los docentes de la universidad, se otorgarán anualmente dos puntos salariales, a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con la evaluación de desempeño durante el año inmediatamente anterior, es decir, que los puntos por experiencia califica da estánExp: 2530733400022-2016-00546-01
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sujetos a la evaluación de desempeño, la cual debe ser calificada como sobresaliente y solo se pueden asignar dos y no siete como pretende la actora.
3. Firmeza de los actos administrativos . Adujo, que la demandante no recurrió ni
sobresaliente y solo se pueden asignar dos y no siete como pretende la actora.
3. Firmeza de los actos administrativos . Adujo, que la demandante no recurrió ni demandó la Resolución No. 463 de 17 de marzo de 2003, que le asignó dos puntos por experiencia calificada para el año 2003, por lo cual dicha decisión se encuentra en firme, no siendo aceptable que después de 11 años pretenda el reconocimiento de 5 puntos adicionales, cuando en su momento no manifestó inconformidad.
Señaló, que con relación a la solicitud de reconocimiento de puntos salariales para los años 2010 a 2012, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998, en virtud de la suspensión del Acuerdo No. 0002 de 2 009, es claro que no tiene fundamento, pues la demanda presentada por la actora contra dicho acuerdo, fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la normatividad que se pretende aplicar se encuentra derogada y la norma que se encu entra vigente es el Acuerdo No. 0002 de 2009, y si bien la apelación contra dicha decisión se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, el presente proceso no depende de la decisión que se adopte en dicha Corporación.
4. Ausencia de evaluación sobresa liente: Aseveró, que la demandante se
desempeña como docente de tiempo completo de carrera, y por ello se encontraba amparada por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1999 (sic), reglamentado por el Acuerdo No. 005 de 1998, motivo por el cual se le asignaron puntos por experiencia hasta el 2003, en los términos de la referida
1999 (sic), reglamentado por el Acuerdo No. 005 de 1998, motivo por el cual se le asignaron puntos por experiencia hasta el 2003, en los términos de la referida normatividad. Posteriormente, con la vigencia del Decreto 1279 de 2002, reglamentado por el Acuerdo No. 002 de 2009, se puede asignar puntaje con base en esta última normatividad de manera retroactiva, esto es, de 2003 en adelante, por disposición expresa de dichas normas, las cuales prevén que solo se asignará los puntos en los casos en que el profesor como m ínimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación de desempeño d el año inmediatamente anterior, no obstante, en el presente caso la docente no fue calificada con sobresaliente.
5. Como consecuencia de la propia culpa de (sic) parte demandante . Precisó, que en términos del Acuerdo No. 001 de 2009, son tres los actores que participan en el proceso de evaluación del docente, como son: el estudiante sobre la per cepción que han tenido del profesor en el aula de clase ; el Director o coordinador delExp: 2530733400022-2016-00546-01
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programa, como jefe inmediato del profesor ; y el mismo docente con la autoevaluación.
Manifestó, que pese a estar implementado el modelo de evaluación para el personal docente, la demandante no realizó el proceso de autoevaluación, por lo tanto, no es cierto que la universidad le haya trasladado la carga de la prueba y el deber de aportar los documentos referentes a la autoevaluación a la parte actora, pues no le es posible a la universidad aportar un documento que no existe y del cual
cierto que la universidad le haya trasladado la carga de la prueba y el deber de aportar los documentos referentes a la autoevaluación a la parte actora, pues no le es posible a la universidad aportar un documento que no existe y del cual físicamente se desconoce su existencia. Además, la demandante no ha acreditado una calificación sobresaliente en su evaluación de desempeño, lo cual es uno de los requisitos para la asignación de puntaje.
6. Evaluación satisfactoria. Insistió en que tan solo se pueden asignar dos puntos por experiencia calificada de acuerdo con el Decreto 1279 de 20002, y que para ello se requiere contar con la evaluación satisfactoria, por ende , cuando ésta no se realiza, no se puede otorgar puntos, y dado que la universidad exige que la evaluación sea sobresaliente, también es claro que aunque exista evaluación y no sea sobresaliente, tampoco hay lugar a asignar puntos.
Puntos por productividad académica.
Asimismo, también se opuso a la pretensión relativa a la asignación de puntos por productividad académica, porque según el Acuerdo No. 002 de 2009, los artículos o escritos en boletines periódicos internos, propuestas curriculares de planeación o informes de gestión, no se consideran como publicación impresa universitaria, y por ende, los documentos que la actora pretende sean tenidos en cuenta , no pueden ser objeto de asignación de puntaje.
3. FALLO RECURRIDO (fls.494-510). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, señaló que la actora ha sido docente de tiempo completo desde 1985, por lo que le
pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, señaló que la actora ha sido docente de tiempo completo desde 1985, por lo que le es aplicable el Decreto 1444 de 1992, que consagró que la remuneración de los docentes universitarios, se establecería sumando todos los puntos que a cada cual le correspondiere y fijó entre otros factores la experiencia calificada y la productividad académica. Asimismo, señaló, que mediante Acuerdo No. 005 de 1998, se fijaron los criterios de asignación de puntos por los mencionados factores en la universidad de Cundinamarca, acuerdo que surtió efectos hasta el 2 de abril de 2009, al ser derogado expresamente por el Acuerdo No. 00 2 de dicho año, elExp: 2530733400022-2016-00546-01
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cual reglamentó la asignación de punto s salariales y bonificación, a los profesores de carrera, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002.
Aseguró, que no obstante lo anterior, el Acuerdo No. 005 de 1998 , que rigió hasta 2009 en lo relativo a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada perdió fuerza ejecutoria, pues esta materia especifica estaba soportada en el Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el Decreto 1279 de 2002, norma que condicionó la asignación de puntos a la reglamentación por parte del Consejo Superior Universitario y a la evaluación del desempeño docente, y dicho Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca solo reglamentó el Decreto 1279/02, hasta el año 2009 c on el Acuerdo No. 002, por lo cual no es posible reconocer
Superior de la Universidad de Cundinamarca solo reglamentó el Decreto 1279/02, hasta el año 2009 c on el Acuerdo No. 002, por lo cual no es posible reconocer puntaje por experiencia calificada luego de la entrada en vigencia del Decreto 1279/02, sin reglamentación alguna por parte el Consejo Superior, pues solo hasta el 2009, con el acuerdo mencionado, se pudo dilucidar la totalidad de parámetros a tener en cuenta para reconocer puntos salariales por aquel factor.
Sostuvo, que no obstante el hecho de que la Universidad hubiera pretermitido el término para actualizar sus reglamentos de conformidad con el Decreto 1279/02, no significa que automáticamente se deban reconocer los puntos salariales, por lo cual no es posible reconocer ese derecho, entre 2003 y 2009.
En cuanto a los puntos por experiencia calificada con posterioridad al 2009, sostuvo que en términos del Acuerdo 002 de 2009, es dable asignar puntos por dicho factor cuando la evaluación de desempeño del profesor , en el año anterior , haya sido sobresaliente, y que a su vez, el Acuerdo 001 de 2009, definió el sistema de evaluación de desempeño del docente en la Universidad de Cundinamarca , e instituyó que el proceso evaluativo requería de la intervención del coordinador del programa, los estudiantes y el mismo profesor, no obstante, en el sub lite no existen medios de convicción que permitan ev idenciar los resultados de la evaluación de desempeño realizada a la actora , por lo cual no prospera la asignación de puntos reclamada.
En cuanto a la asignación de puntos por el factor productividad académica, señaló
desempeño realizada a la actora , por lo cual no prospera la asignación de puntos reclamada.
En cuanto a la asignación de puntos por el factor productividad académica, señaló que de conformidad con el Decreto 1279/02, los docentes que fueron cobijados por el Decreto 1444/92, podían modificar sus puntos salariales por dicho factor, conforme a los requerimiento del decreto y el requerimiento de evaluación por pares externos, y si se trataba de producción académica sin mención o crédi to a la universidad, dicha producción debía consistir en trabajos, artículos y ensayos deExp: 2530733400022-2016-00546-01
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carácter científico, técnico, artístico o pedagógico, publicados en revistas tipo A1, A2, B o C, según índice de COLCIENCIAS, sin embargo, no existen elementos de juicio que permitan concluir, que los artículos a que hace referencia la demandante en sus pretensiones, cumplan con los criterios del Decreto 1279/02, ya que si bien la actora manifestó que “los documentos fueron elaborados en el año 2006 y se presentaron en la universidad y fueron aprobados por el Consejo Académico para ser enviados al Ministerio de Educación Nacional para obtener registro calificado, dichas condiciones, no satisface los criterios del Decreto 1279/02 ”,por lo tanto, tampoco es procedente acceder a la asignación de puntos por esas producciones.
III. APELACIÓN
Parte actora (fls. 514-540). Señaló, que el A quo reconoce la conducta omisiva de la Universidad de Cundinamarca respecto a la reglamentación del Decreto 1279 de
III. APELACIÓN
Parte actora (fls. 514-540). Señaló, que el A quo reconoce la conducta omisiva de la Universidad de Cundinamarca respecto a la reglamentación del Decreto 1279 de 2002, sin embargo, se desconoció que el artículo 63 de la norma en mención , estableció un plazo de 5 meses para que las universidades estatales expidieran las normas que correspondieran con el fin de desarrollar en cada ente universitario la aplicación del citado decreto. Agreg ó, que el decreto consagró que “(…) mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos (…)”, es decir, que la aplicación del régimen anterior no está sujeto a un plazo, sino a la condición de que la institución educativa expida la regulación correspondiente.
Afirmó, que el Acuerdo No. 002 de 2009, por el cual la Universidad de Cundinamarca reglamentó algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002, dispuso en el artículo 53: “El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo 0005 de 1998 del Consejo Superior de la Universidad de Cun dinamarca”. Por lo anterior, es que el Acuerdo No. 005 de 1998, estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2009 , para el reconocimiento y asignación de puntos para los docentes. Señaló, que obra prueba en el expediente de la hoja de vida de la actora, que acredita la experiencia y excelente desempeño , y que en la última evaluación que
reconocimiento y asignación de puntos para los docentes. Señaló, que obra prueba en el expediente de la hoja de vida de la actora, que acredita la experiencia y excelente desempeño , y que en la última evaluación que le fue efectuada en el año 2002, obtuvo una calificación excelente, por lo cual obtuvo el reconocimiento de puntos ese año ; que la universidad nunca le ha efectuado llamados de atención y por ello tiene derecho al reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada desde el año 2003 al 2013. En este punto advierte la Sala que, si bien en el recurso se indica que se tienen derecho a los puntos hasta 2013,Exp: 2530733400022-2016-00546-01
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lo cierto es, que en la demanda se solicitó el reconocimiento de puntos hasta el año 2012.
Alegó, que el A quo desconoció que los puntos salariales son el mecanismo establecido legalmente para definir la remuneración mensual que reciben los docentes, conforme a lo establecido en los Decretos, 1444/92, 2912/01 y 1278/02, razón por la cual se trata de un derecho fundamental e irrenunciable. Trajo a colación, la Sentencia SU-519 de 1997, en donde se señaló, que “ Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. Sostuvo, que ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la
en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. Sostuvo, que ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la Universidad de Cundinamarca debía aplicar el Acuerdo 005 de 1998, sin excusarse en su propia negligencia para reglamentar el decreto en comento , para eludir el debido reconocimiento de los puntos salariales. Agregó, que es deber de la universidad, a través de sus diferentes autoridades, generar los mecanismos de evaluación de los docentes , y que el Acuerdo No. 001 de 2009, consagró en el artículo 9 , que la un iversidad realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico, y que el artículo 10, por su parte prevé que es deber del Comité del Profesor , diseñar los instrumentos de evaluación , los cua les deben ser aprobados por el Consejo Académico. Añadió, que de conformidad con el Acuerdo en comento, es función de la Oficina de talento Humano de la universidad, la consolidación y clasificaciones de los resultados de la evaluación y que es el Vicerrector Académico el que debe supervisar el proceso. Por lo anterior, adujo que si bien los docentes participan en el proceso de evaluación, es la Universidad la única responsable de la elaboración de la evaluación de desempeño de los profesores, por lo que no es válido que la entidad diga que la actora no ha presentado los soportes de la evaluación que dicha institución debe efectuar. Finalmente, respecto al reconocimiento de puntos bonificación por
evaluación de desempeño de los profesores, por lo que no es válido que la entidad diga que la actora no ha presentado los soportes de la evaluación que dicha institución debe efectuar. Finalmente, respecto al reconocimiento de puntos bonificación por productividad académica , aseveró que el artíc ulo 20 del Decreto 1279/02, estableció dentro de las publicaciones impresas universitarias, los materiales de soporte a la docencia, los cuales deben ser adoptados institucionalmente por la universidad y utilizados durante un semestre académico como mínimo.Exp: 2530733400022-2016-00546-01
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Aseveró, q ue los documentos aportados por la actora , como el “ Documento Curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” , que fue adoptado institucionalmente por la Universidad y utilizado durante al menos un semestre académico, cumplen con los requisitos de asignación de puntos, conforme al Acuerdo No. 005 de 1998 y el Decreto 1279 de 2002 , y agregó, que no es admisible que por un lado, se descalifique su productividad académica para reconocer los puntos reclamados , y por otro, que la institución no tenga ningún inconveniente en hacer uso de su productividad académica para soportar el cumplimiento de indicadores de calidad en educación dentro de los procesos de acreditación de calidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal , la parte actora ratificó los argumentos ex puestos en el recurso de alzada y señaló, que la sentencia impugnada inaplicó el Acuerdo No. 005
En esta etapa procesal , la parte actora ratificó los argumentos ex puestos en el recurso de alzada y señaló, que la sentencia impugnada inaplicó el Acuerdo No. 005 de 1998 y desconoció el artículo 53 Superior y el Convenio No. 95 de la OIT , al negarse a reconocer los puntos salariales y la bonificación por productividad académica reclamada. Solicitó igualmente que se mantenga la decisión de primera instancia, de no condenar en costas a la parte demandante (fls. 585-591). La Universidad de Cundinamarca, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que no es posible el reconocimiento de puntos salariales, pues para la época en la que solicita la aplicación del Acuerdo No. 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, tales normas ya se encontraban derogadas. Indicó, que la asignación de puntos con forme al Decreto1279 de 2002, tampoco resulta viable en la medida que se requiere acreditar una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño, la cual no fue demostrada (fls. 577-583 vlto).
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 575 vlto del plenario.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante, como docente de la Universidad de Cundinamarca , tiene derecho a que se le reconozcan y paguen: i) puntos salariales adicionales por experienciaExp: 2530733400022-2016-00546-01
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demandante, como docente de la Universidad de Cundinamarca , tiene derecho a que se le reconozcan y paguen: i) puntos salariales adicionales por experienciaExp: 2530733400022-2016-00546-01
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calificada y ii) puntos por productividad académica, y en consecuencia , a que se reajuste su salario y prestaciones para los años 2003 a 2012.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugna da, toda vez que el demandante no acreditó la existencia de las evaluaciones de desempeño de los años reclamados, requisito para otorgar puntos salariales por experiencia calificada, y tampoco existen elementos de juicio p ara establecer que los documentos aportados para el reconocimiento de bonificación por producción académica, cumplan los requisitos exigidos por la norma.
3. Marco Normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica para los docentes de la
Universidad de Cundinamarca.
El artículo 69 Superior , consagró el principio de la autonomía universitaria y dispone que “ Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.”. Por su parte, la Ley 30 de 1992 , “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en su artículo 77 preceptúa que “ El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.
prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.
Por lo anterior y en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1444 de 1992, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional” , el cual preveía que la remuneración mensual de los docentes de las universidades públicas del orden nacional, se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto, los cuales se determinarían de acuerdo con la valoración de los varios factores, entre los que se encuentran, la experiencia calificada y la productividad académica (artículo 1).
Los anteriores criterios fueron desarrollados en los artículos 4 y 5, así:
“ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.Exp: 2530733400022-2016-00546-01
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a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. (…) PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. (…) PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterio r, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos. (…). PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterio r y sustituye el puntaje por antigüedad” (negrilla fuera de texto original).
“ARTÍCULO 5º POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma: a) Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas en el exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o producción. - Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artís tico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas nacionales de nivel internacional , o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas nacionales de nivel internacional , o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
- Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o publicados en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o producción; b) Por libros que resulten de una labor de investigación, o por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas y la literatura hasta veinte (20) puntos cada uno; c) Por libros de t
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