TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00066-01-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00066-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 253073340003-2016-00066-01
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE
CUNDINAMARCA
Demandados: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los literales a); b); g); h); j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , del Incoder en Liquidación , de la Agencia Nacional de Tierras, de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y el Municipio de Nilo Cundinamarca, para la protección de los derechos e intereses colectivos al
Desarrollo Rural , del Incoder en Liquidación , de la Agencia Nacional de Tierras, de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y el Municipio de Nilo Cundinamarca, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los literales a); b); g); h); j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
Actor: Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca Acción Popular - Sentencia de primera instancia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda en contra de las entidades antes citadas, con la siguiente finalidad:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Declarar que las demandadas han vulnerado a las personas que habitan en las veredas Mesa Baja, Yucala y Naranjala situadas en el Municipio de Nilo Cundinamarca en los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: Se ordene a cada una de las entidades demandadas, en lo de
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
SEGUNDO: Se ordene a cada una de las entidades demandadas, en lo de su competencia y en cuanto le atañe cesar la vulneración de los derechos colectivos enunciados.
TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas establecer un cronograma de ejecución concertado con la comunidad para realizar los trámites legales a que haya lugar para garantizar los derechos y acciones de las familias censadas ubicadas en las veredas Mesa Baja, Yucala y Naranjala situadas en el Municipio de Nilo Cundinamarca, mediante la reubicación, la reunificación familiar y/o indemnización a cada una, garantizando el cese definitivo de las hostilidades y el daño y deterioro de los cultivos de la familia afectadas, lo mismo que el trato y vivienda digna y libre acceso por las vías veredales a las cuales el Municipio de Nilo les realiza mantenimiento.
CUARTO: Condenar a las demandadas a cancelar las costas en que se incurran dentro del proceso”. (fls. 1 a 16 cdno. ppal.).
Es del caso advertir que, mediante auto del 14 de junio de 2022 se aceptaron como coadyuvantes de la parte demandante a los doctores Mauricio Alberto Peñarate Ortíz en su calidad de Procurador 27 Judicial Agrario y Ambiental y Martha Carvajalino en su calidad de Procuradora 31 Judicial II Agrario y Ambiental de Bogotá (fls. 133 a 135 cdno. ppal.).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito
Ambiental de Bogotá (fls. 133 a 135 cdno. ppal.).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Señala que, mediante escritura pública No. 1358 de 1954 suscrita entre José María Sáenz Alvarado y el Brigadier General G ustavo Berrio MuñozExpediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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3 (Ministro de Guerra hoy Ministerio de Defensa) la Nación adquirió la Hacienda Tolemaida con un área de 3.000 Fanegadas, de la cual se excluyeron unos lotes vendidos a varias personas, posteriormente el 25 de marzo de 1946 1 (sic) se realizó un convenio entre J osé María Sáenz Alvarado, el Capitán López, el Procurador Rural y los ocupantes de los terrenos en mención, donde se les prometió la titulación y el reconocimiento de sus derechos, de igual forma señala que mediante convenio No. 108 del 28 de abril de 1968, protocolizado mediante escritura pública No. 5927 del 13 de octubre de 1969 se establec ió la parcelación y reubicación de las familias ubicadas en las veredas Mesa Baja, Yucala y Naranjala situadas en el Municipio de Nilo Cundinamarca.
- Manifiesta que según el censo elab orado por la Alcaldía del Municipio de Nilo la comunidad de las veredas la Mesa Baja, Yucala y Naranjala situadas en el Municipio de Nilo - Cundinamarca está conformada por
- Manifiesta que según el censo elab orado por la Alcaldía del Municipio de Nilo la comunidad de las veredas la Mesa Baja, Yucala y Naranjala situadas en el Municipio de Nilo - Cundinamarca está conformada por aproximadamente 113 familias, de las cuales 64 han sido priorizadas por su situación especial de vulnerabilidad.
- Advierte que, el Ministerio de Defensa adelanta gestiones para para recuperar dichos predios, desalojando a las familias desplazadas que allí se encuentran con el fin de ampliar la base de entrenamiento de Tolemaida.
- Agrega que el señor Yaircinio Morales en el año 2010 , instauró acción popular contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la vulneración a los derechos colectivos de goce a un ambiente sano y la salubridad pública por la contaminación del Centr o Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional sobre la quebrada la Naranjala, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados, pero sostiene que hasta la fecha el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional no ha tomado las medidas efectivas para cesar la contaminación, por lo que se ha hecho extensiva a otras áreas y fuentes de agua como es el caso de la vereda la Yucala.
1 Folio 2 cuaderno No. 1 expediente.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
Actor: Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca Acción Popular - Sentencia de primera instancia
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1 Folio 2 cuaderno No. 1 expediente.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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4 5) Indica que el 1° de abril de 2014 la Alcaldía de Nilo – Cundinamarca, realizó visita sobre la quebrada el seguro donde se observ aron residuos sólidos arrastrados por la fuente hídrica, basuras en general provenientes del fuerte militar de Tolemaida (CENAE - Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional), entre otros hallazgos, de igual forma el 6 de agosto de 2014, se realizó visita de verificación sobre la quebrada Naranjala hasta llegar al punto que une las quebradas el Seguro y la Bolsa, se constató que existen puntos de meseta donde se encuentran dispuestos pequeños basureros a cielo abierto y se evidencia la presencia de plásticos, vidrios, metales y aluminios, en área de una hectárea.
- Menciona que, mediante auto OPAM No. 047 del 15 de agosto de 2014, previa visita de verificación , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, dio apertura al proceso sancionatorio ambiental imponiendo al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Centro Nacional de Entrenamiento CENAE, medida p reventiva consistente en la suspensión inmediata de toda actividad de disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y otros sobre la quebrada la Naranjala, el Seguro y la Bolsa, a la que según informe del 26 de agosto de 2015 de la Oficina de
suspensión inmediata de toda actividad de disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y otros sobre la quebrada la Naranjala, el Seguro y la Bolsa, a la que según informe del 26 de agosto de 2015 de la Oficina de Medio Ambiente de la Alcaldía de Nilo no le dio cumplimiento, toda vez que la contaminación sobre esas fuentes hídricas continúa.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Contestación de la Agencia Nacional de Tierras.
Mediante escrito allegado el 25 de noviembre de 2016 (fls. 520 a 529 cdno. ppal. No. 1), la Agencia Nacional de Tierras , contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señala que, no existe responsabilidad alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los hechos que son objeto de la presente acción, que hacen alusión a la falta de verificación de cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Centro Nacional de Entrenamiento - CENAE.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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5 Advierte que, mediante Auto OPAM No. 047 del día 15 de agosto de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, dio apertura a proceso sancionatorio ambiental contra el Ejército.
Lo anterior, reafirma la falta de competencia de la agencia, función que le corresponde a la CAR, ya que adicionalmente con esta medida la corporación requirió a las entidades para que ejecutaran obras tendientes a la
Lo anterior, reafirma la falta de competencia de la agencia, función que le corresponde a la CAR, ya que adicionalmente con esta medida la corporación requirió a las entidades para que ejecutaran obras tendientes a la restauración del recurso hídrico, ordenándoles la recolección, remoción de residuos, restitución del cauce natural de la quebrada la Naranjala, estabilización de los taludes marginales de las quebradas, entre otras, ordenando la elaboración de un cronograma detallado de actividades para la realización de las obras, presentación de informes y control estricto en la zona, todo en garantía de la protección y conservación de los recursos naturales, medidas que a la fecha no se han cumplido a cabalidad.
Menciona que, la entidad demandada no es la llamada a responder por los hechos que son objeto de la presente acción, toda vez que los bienes donde supuestamente se materializa la infracción a los derechos colectivos no se encuentran bajo la responsabilidad de la agencia sino de otras entidades estatales.
Reitera que, no ha sido ni será la intención de la Agencia Nacional de Tierras la vulneración de los derechos colectivos que alega la Defensoría del Pueblo en su calidad de accionante , y si la misma existió , es aj ena a la responsabilidad de la citada entidad.
La entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por la parte actora, en los cuales se fundan las pretensiones de la acción popul ar, tales como el deber del goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos
en los cuales se fundan las pretensiones de la acción popul ar, tales como el deber del goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, no le corresponden a la Agencia Nacional de Tierras, y para la reubicación de los accionantes no se actúa de forma subsidiaria ya que se deben cumplir los supuestos hechos legales para tal fin.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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6 4.2. Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Mediante escrito allegado el 14 de febrero de 2017 (fls. 536 a 541 cdno. ppal. No. 1 ) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
La citada entidad propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa cartera ministerial, puesto que no participó ni llevó a cabo algún hecho, omisión u acción fundamento de los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes.
Recalca que, el ejercicio de la política para el desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y orientar y dirigir la formulación de los planes, programas y proyectos que requiere el desarrollo del sector ha sido realizado conforme lo indica las normas que reglamentan el funcionamiento del sector.
Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y orientar y dirigir la formulación de los planes, programas y proyectos que requiere el desarrollo del sector ha sido realizado conforme lo indica las normas que reglamentan el funcionamiento del sector.
Formula la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que, la citada entidad no intervino ni produjo ningún hecho, omisión ni operación administrativa relacionado con los poseedores y usufructuarios de las veredas Mesa Baja, Yuacla y Naranjala del Municipio de Nilo.
La entidad demandada propone la excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados ya que los actores no probaron que hubieran iniciado reclamación por alguna omisión u acción de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4.3. Contestación del Municipio de Nilo – Cundinamarca.
Mediante escrito allegado el 23 de noviembre de 2016, el Municipio de Nilo – Cundinamarca, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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7 El ente territorial propuso la excepción de cosa juzgada, señalando que ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, expediente radicado No. 25000-23-37-000-2013-00260-01, la sala decidió la impugnación interpuesta por los señores Milton Morales y otros, habitantes
el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, expediente radicado No. 25000-23-37-000-2013-00260-01, la sala decidió la impugnación interpuesta por los señores Milton Morales y otros, habitantes del predio Tolemaida veredas La Yucala, Mesa Baja y Naranjala, contra la sentencia del 24 de abril de 2013, por medio de la cual el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazo por improcedente el amparo solicitado.
El Consejo de Estado, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana de Milton Morales y otros, además ordenó a las entidades demandadas que dentro de la órbita de su competencia se conforme un comité de seguimiento y atención a las familias asentadas en los predios ubicados en las veredas Mesa Baja, La Yucala, Guásima y Naranjala del Municipio de Nilo Cundinamarca, diseñando un programa de acción para superar la amenaza, con un cronograma preciso para garantizar a estas familias sus derechos a la vida en condiciones de dignidad.
La actuación registrada, que se adelantó mediante acción de tutela y con base en los mismos hechos y pretensiones, que culminó con fallo sentencia ejecutoriada y en firme del 25 de junio de 2013.
Explica que de acuerdo al cronograma propuesto por el Municipio de Nilo y que se ha cumplido a cabalidad, actualmente no se presenta la violación por parte de administración municipal de los derechos e intereses colectivos señalados por el demandante, luego es pertinente inferir que los hechos que
que se ha cumplido a cabalidad, actualmente no se presenta la violación por parte de administración municipal de los derechos e intereses colectivos señalados por el demandante, luego es pertinente inferir que los hechos que motivaron la acción popular de la referencia fueron superados por el municipio; en consecuencia, es del caso negar las s úplicas de la demanda por sustracción de materia o carencia de objeto, en lo que compete al Municipio de Nilo.
Indica que lo anterior permite demostrar que ya existe un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción sobre hechos y pretensiones idénticas, y más aún, que ya se encuentra demostrado y reconocido ante la jurisdicción, que el municipio ha cumplido y viene cumpliendo con sus obligaciones.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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8 Aduce que hay inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados por el actor popular, toda vez que, co ntrario de lo planteado por el a ctor, el municipio de Nilo -Cundinamarca, ha implementado las medidas que en lo que tiene que ver con condiciones de salubridad, vida digna, educación y protección a grupos vulnerables como adultos mayores y niños niñas y adolescentes, con la intervención en vivienda, servicios públicos, infraestructura y gestión del riesgo
Advierte que, no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda. Se recalca que la amenaza como la vulneración, debe ser real y no hipotética, directa, inmi nente, concreta y actual, de manera tal que en
como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda. Se recalca que la amenaza como la vulneración, debe ser real y no hipotética, directa, inmi nente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular y que en el caso presente no se da.
4.4. Contestación de la Agencia de Desarrollo Rural. Mediante escrito allegado el 25 de novoembre de 2016 (fls. 82 a 84 ibidem), a través de apoderada judicial – la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente Señala que, analizadas las pretensiones, se observa que estas no guardan relación con el objeto y las funciones de la Agencia de Desarrollo Rural, entidad que valga la pena mencionar, es de reciente creación y, por lo tanto, ajena las acciones y omisiones calificadas por la accionante como violatorias de derechos o intereses colectivos.
Advierte que el objeto de la Agencia de Desarrollo Rural es el de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y ruralExpediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y ruralExpediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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9 y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país (artículo 3° del Decreto 2364 de 2015).
Añade que se puede evidenciar que la Agencia de Desarrollo Rural, es una entidad de reciente creación, con autonomía es ajena a las actuaciones u omisiones que hubieren podido desplegar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el INCODER, las cuales constituyen para la accionante una amenaza para los derechos e intereses colectivos de esta comunidad, toda vez que las mismas no guardan relación con el objeto y funciones de la agencia.
4.5. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Mediante escrito allegado el 12 de enero de 2017 (fls. 103 a 106 cdno. ppal No. 2), el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: (extemporánea).
La entidad demandada propone la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, ya que si el accionante considera que no se están cumpliendo las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 25 de junio de 2013, radicado No. 25000233700020130026001, debió haber presentado incidente de desacato contra dicha sentencia de tut ela y no acción popular
por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 25 de junio de 2013, radicado No. 25000233700020130026001, debió haber presentado incidente de desacato contra dicha sentencia de tut ela y no acción popular por los mismos hechos.
Aduce que la acción popular es improcedente y que no es función del Ministerio de Defensa Nacional indemnizar, reubicar, ni adjudicar predios a poseedores que se encuentren dentro de las instalaciones de la B ase Militar de Tolemaida, más si se tiene en cuenta que el habitar dentro de un bien fiscal no le otorga la condición de poseedor, como bien lo determin ó en su momento el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER mediante las resoluciones 2245,2246 y 2247 del 08 de noviembre de 2012 , el cual especificó claramente que los predios ocupados hoy en día por los habitantesExpediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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10 de las zonas mencionadas ante riormente, son bienes fiscales patrimoniales cuya titularidad pertenece al Ministerio de Defensa Nacional.
Solicita que de acuerdo con los documentos y razones expuestas se nieguen las pretensiones de la demanda al no configurarse por parte del Ministerio de Defensa Nacional vulneración a derecho colectivo del goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de las personas que habitan en las veredas Mesa Baja, Yucala y Naranjala,
sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de las personas que habitan en las veredas Mesa Baja, Yucala y Naranjala, situadas en el municipio de Nilo Cundinamarca y/o ser improcedente la acción al existir prosperidad de las excepciones propuestas.
4.6. Contestación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER,.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación no contestó la demanda.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento
Por medio de auto del 23 de mayo de 2017 (fl. 249 ibidem), s e fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 14 de junio de 2017, declarándose fallida por no asistirles a las partes ánimo conciliatorio (fls. 273 y 274 ibidem).
6. Alegatos de conclusión.
Por auto del 13 de febrero de 2018 (fl. 467 cdno. ppal. No. 3), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 5 días, para emitir el respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso , la Agencia de Desarrollo Rural , la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (fls. 479 a 481; 482 a 491 526 a 528 ibidem), r espectivamente
Pueblo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (fls. 479 a 481; 482 a 491 526 a 528 ibidem), r espectivamente presentaron alegatos de conclusión donde, en síntesis, reite raron los argumentos expuestos en los escritos contentivos de la demanda y en la contestación de la misma.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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7. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, no rindió concepto.
II CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración.
1. Finalidad de la acción popular.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1 998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1 º, 2º, 4 º y 9 º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza
2º, 4 º y 9 º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.Expediente No. 25307-3340003-2016-00066-01
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12 e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción
colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo. No obstante, bajo el marco normativo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga un acto administrativo o un contrato, en uno u otro evento, no puede el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como requisito de procedibilidad para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), el deber de acreditarse, por parte del actor popular, el haber solicitado a la autoridad y/o el particular en ejercicio de funciones públicas, previamente a la presentación de la demanda, adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados, y que la autoridad y/o el particular no haya atendido la reclamación dentro del término fijado por la ley (15 días) o se niegue a ello. No obstante, la parte final del inciso 3° del artículo 144 del C.P.A.C.A., prescribe, que se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente
No obstante, la parte final del inciso 3° del artículo 144 del C.P.A.C.A., prescribe, que se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, el cual debe estar sustentado en la demanda.
2. Cuestión Previa.
Es del caso advertir que, la demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot mediante auto del 11 de octubre de 2016, providen
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