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TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00090-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00090-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular instaurada por la señora Johanna Arias Tovar, en contra del Municipio de Girardot, de la Cooperativa Comercializadora de Café ROCAFÉ, y del señor Edgar Ernesto Romero Sabogal.

La parte actora , en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce de un espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso confirmar la sentencia proferida por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot , el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones que se expresan a continuación:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Administrativo del Circuito de Girardot , el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones que se expresan a continuación:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones:EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La demandante reclama:

“PRIMERO: Se ordene a los demandados restituir las áreas de antejardín que fueron encerrados por el establecimiento de comercio denominado “COOPERATIVA DE CAFÉ ROCAFÉ” de manera permanente y definitiva.

SEGUNDO: Se ordene NOTIFICAR de la presente acción a la procuraduría delegada para los asuntos ambientales del Municipio de Girardot – Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO: Se ordene NOTIFICAR a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial a fi n de dar apertura a los procesos disciplinarios por el incumplimiento a las normas de urbanismo, al CPACA y demás normas vigentes y concordantes, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, velando porque los servidores públicos de la Alcaldía de Girardot cumplan con sus funciones y con la defensa del espacio público y de los derechos e interés colectivo.

CUARTO: Se ordene NOTIFICAR a la Alcaldía de Girardot para que en

velando porque los servidores públicos de la Alcaldía de Girardot cumplan con sus funciones y con la defensa del espacio público y de los derechos e interés colectivo.

CUARTO: Se ordene NOTIFICAR a la Alcaldía de Girardot para que en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, efectúen la recuperación física de los antejardines y del espacio público del sector objeto de la acción popular.

QUINTO: Que como consecuencia de la restitución de las áreas de antejardín objeto de la acción popular , SE ORDENE, al establecimiento de comercio denominado “COOPERATIVA DE CAFÉ ROCAFÉ” y a la Alcaldía Municipal de Girardot a dejar las áreas restituidas en las condiciones que ordena el Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot - Cundinamarca.

SEXTO: Ordenar compulsar copias completas del proceso policivo y del proceso sancionatorio que se adelantaba contra “COOPERATIVA DE CAFÉ ROCAFÉ”, a fin de que se abra investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Provincial respecto de los servidores públicos para que se verifique el actuar de los mismos.

SÉPTIMO: Ordenar compulsar c opias completas del proceso policivo y del proceso sancionatorio que se adelantaba contra “COOPERATIVA DE CAFÉ ROCAFÉ”, a fin de que se abra investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los servidores públicos par a que se verifique el actuar de los mismos.

OCTAVO: Se condene en costas a los demandados.

1.1.2. Hechos:EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

que se verifique el actuar de los mismos.

OCTAVO: Se condene en costas a los demandados.

1.1.2. Hechos:EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 De lo expuesto en la sentencia de primera instancia, son hechos relevantes para resolver la presente acción popular, los siguientes: La señora Johanna Arias Tovar, mediante la acción popular busca la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al hoce del es pacio público, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público , los cuales asegura están siendo afectados por el Municipio de Girardot, la Cooperativa Comercializadora de Café ROCAFË y por el señor Ernesto Romero Sabogal.

Asegura que la Cooperativa Comercializadora de Café ROCAFË tiene un cerramiento en la parte delantera del inmueble, específicamente en el antej ardín, por lo que se evidencia una invasión al espacio público.

Menciona que de conformidad con el Oficio No. OAP 200.08.08 DIR 1259 del 6 de marzo de 2013, la Dirección Técnica de la Oficina Asesora de Planeación de Girardot, afirmó que el inmueble con c édula catastral 01 -04-00056-0009-000, propiedad de la precitada Cooperativa, tiene un cerramiento en el antejardín autorizado en la Licencia de Construcción 081 del 6 de agosto de 1985.

precitada Cooperativa, tiene un cerramiento en el antejardín autorizado en la Licencia de Construcción 081 del 6 de agosto de 1985.

Que en otros inmuebles de la Cooperativa también se presenta cerramie nto, pero sin licencia de construcción , lo que incumple la normatividad vigente, además que el Representante Legal se ha negado a retornar el espacio público al municipio.

Que la conducta de los demandantes, de realizar cerramientos sin la debida licencia de construcción, implica una conducta continuada frente a la cual no caduca la facultad sancionatoria, por lo que se debe modificar el numeral primero de la Resolución No. 249 de 21 de julio de 2016 y ordenar la restitución del espacio público , además de imponer las sanciones a que haya lugar en cumplimiento de la Ley 388 de 1997.EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Que no es del caso dar aplicación al principio de la confianza legítima al no cumplir con los presupuestos señalados en sentencia T-642 de 2004, principalmente porque no se cumplió con la licencia de construcción que ordenaba dejar 2.50 metros de antejardín.

Que es evidente que la administración municipal ha actuado en beneficio de la Cooperativa de Café ROCAFÉ, lo que merece ser investigado y sancionado disciplinariamente.

1.1.3. Fundamentos de derecho:

  • Artículos 63, 79 y 82 de la Constitución Política.

Cooperativa de Café ROCAFÉ, lo que merece ser investigado y sancionado disciplinariamente.

1.1.3. Fundamentos de derecho:

  • Artículos 63, 79 y 82 de la Constitución Política. • Ley 472 de 1998. • Artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

1.2. Trámite Procesal

Por auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, admitió la acción instaurada. También ordenó notificar a los demandados para que contestaran la demanda. (F. 94).

Así mismo, mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenando notificar a las partes y vinculando al proceso al señor Edgar Ernesto Romero Sabogal.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1 Cooperativa Comercializadora de Café ROCAFÉEXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Señaló que la demanda carece de fundamento jurídico, por cuanto el POT de Girardot clasifica la ubicación del inmueble en donde está la cooperativa como uso principal industrial, comercio a nivel local, compatible con industria grupo 1, 2, por lo que no se incumple con ninguna normatividad, además que para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, sólo una vez se solicita el permiso del suelo. Informó que

industrial, comercio a nivel local, compatible con industria grupo 1, 2, por lo que no se incumple con ninguna normatividad, además que para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, sólo una vez se solicita el permiso del suelo. Informó que la demandante ha interpuesto varias tutelas y quejas administrativas frente a ellos, lo que demuestra un interés particular y no colectivo como lo pretende hacer valer en la acción popular.

1.3.2. Municipio de Girardot

Señaló que el cerramiento en el antejardín de los predios de la Cooperativa Comercializadora de Café ROCAF É estuvo amparado en la licencia de construcción No. 081 del 6 de agosto de 1985, lo cual está conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época de las obras.

Que en el asunto no se puede aplicar de manera retroactiva los preceptos normativos contemplados en el Acuerdo No. 024 de 2011 frente a una construcción ejecutada en el año 1985, lo que implicaría una afectación al principio de la confianza legítima. Por tanto, la construcción recae a favor de ROCAFË, transcurriendo más de 30 años sin que la administración municipal hubiera adoptado una acción sancionatoria.

1.3.3 Edgar Ernesto Romero Sabogal.

Menciona que la construcción en los lotes objeto del proceso se adelantó conforme a las licencias de construcción, además que durante 30 años esos cer ramientos y construcciones no han sido objeto de reparos, por lo que no se causa ningún daño a los intereses colectivos.

1.4. Audiencia de Pacto de CumplimientoEXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

construcciones no han sido objeto de reparos, por lo que no se causa ningún daño a los intereses colectivos.

1.4. Audiencia de Pacto de CumplimientoEXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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El día 28 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, el 25 de septiembre de 2017 dispuso negar las pretensiones de la demanda.

En la decisión, el Juzgado señaló que no existen pruebas que demuestren la afectación al derecho colectivo de gozar de un ambiente sano, ya que el derecho sólo se enunció sin soportarlo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

En lo referente al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público , señaló que los predios identificados con cédula catastral No. 0104000560009000 y 0104000560008000 sí cuentan con licencias de construcción No. 081-085 del 15 de agosto de 1985 y No. 141 -91 del 20 de diciembre de 1991, y están ubicados en zona industrial de conformidad con el uso de suelo determinado por la

081-085 del 15 de agosto de 1985 y No. 141 -91 del 20 de diciembre de 1991, y están ubicados en zona industrial de conformidad con el uso de suelo determinado por la Dirección Técnica de Planeación Municipal. Que esto desvirtúa el hecho de que los predios no contaban con licencia y estaban ubicados en área residencial.

Que el Municipio de Girardot adelantó el proceso policivo de restitución de espacio público que finalizó con la Resolución No. 249 del 21 de julio de 2016, conformada con la Resolución No. 355 del 4 de noviembre de 2016, que se abstuvo de ordenar la restitución del antejardín, indicando que con anterioridad a 1989 no existían normas sobre espacio público y que, por la fecha de las construcciones, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Que los actos administrativos quedaron en firme y no existe prueba de que se hubiera adelantado en contra de ellos juicios de legalidad.EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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7 Que con la expedición de la Ley 9 de 1989, cambió el concepto y las normas sobre la utilización del espaci o público, pero que los cerramientos de la Cooperativa de Café ROCAFÉ tienen presunción de legalidad de acuerdo a la licencia de construcción aprobada en el año 1985, y se encuentran amparados por la confianza legítima al haberse mantenido por más de 35 años.

ROCAFÉ tienen presunción de legalidad de acuerdo a la licencia de construcción aprobada en el año 1985, y se encuentran amparados por la confianza legítima al haberse mantenido por más de 35 años.

Que el Municipio de Girardot permitió que con el pasar el tiempo, los cerramientos efectuados por la Cooperativa de Café ROCAFÉ adquirieran presunción de legalidad, respaldado en la licencia de construcción y las resoluciones que finalizaron el proces o policivo de restitución del espacio público que negó abstenerse la restitución del antejardín.

Señaló que el dictamen pericial aportado al proceso no cumplió con los requisitos del artículo 219 del CPACA y 226 del CGP, por lo que no fue tenido en cuenta. Así mismo, informó que se realizó inspección judicial el 17 de mayo de 2017 en donde se verificó el estado actual de los cerramientos de los predios objeto del proceso y se determinó que no existe invasión del espacio público, además que todos los predio s del sector conservan la misma línea de cerramiento incluyendo el predio de la demandante.

Que los cerramientos en los predios No. 01 -04-00056-0009-000 y 01-04-00056-0008000 no amenazan ni vulneran ninguno de los derechos alegados en la demanda, por lo que estos respetan los lineamientos legales establecidos en la época de su construcción, contando con presunción de legalidad y se ampara en el principio de confianza legítima.

Por último, se le impuso a la demandante la carga de pagar los honorarios del perito, estableciendo la suma en 10 salarios mínimos, y no se condenó en costas al no demostrarse causadas.

confianza legítima.

Por último, se le impuso a la demandante la carga de pagar los honorarios del perito, estableciendo la suma en 10 salarios mínimos, y no se condenó en costas al no demostrarse causadas.

1.6 Impugnación:EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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1.6.1. Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot

El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, amparando el derecho colectivo al goce del espacio público, así como el de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

Que en la contestación de la demanda por parte de los accionados se propuso como excepciones de fondo que constituyen argumentos de defensa y no son una verdadera oposición, por lo que deben ser desestimadas.

Sobre la moralidad administrativa, se menciona que su incumplimiento debe demostrarse al reunir 3 elementos: objetivo, subjetivo y , la imputación y carga probatoria. Que el elemento objetivo menciona que recae sobre la omisión de la entidad estatal, eso es, que el municipio de Girardot se haya abstenido de ordenar la restitución del antejardí n únicamente en consideración a que contaban con licencia de

probatoria. Que el elemento objetivo menciona que recae sobre la omisión de la entidad estatal, eso es, que el municipio de Girardot se haya abstenido de ordenar la restitución del antejardí n únicamente en consideración a que contaban con licencia de construcción. Que el elemento subjetivo se presenta frente a una presunta acción u omisión de los servidores públicos del municipio de Girardot en el desempeño de sus funciones administrativas , ya que los actos administrativos fueron elaborados por abogados sin experiencia en materia urbanística al adelantar el pro ceso de restitución del espacio público y no un proceso urbanístico sancionatorio que conlleve a la recuperación del espacio público.

Que lo anterior demuestra innecesario estudiar el tercer elemento de la moralidad administrativa, ya que con el anterior razonamiento queda demostrado que no existe afectación a la moralidad administrativa. Pero se solicita que se haga la declaración en segunda instancia.EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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9 Se relaciona que la primera licencia de construcción del predio No. 0104000560009000, concedida el 6 de agosto de 1985, a pesar de no estar vigente la ley 9 de 1989, existían especificaciones sobre el antejardín que se debían observar al momento del desarrollo urbanístico y que fueron omitidos por el propietario del predio , mientras que sobre el predio con cédula catastral No. 0104000560008000, del dictamen pericial aportado en

especificaciones sobre el antejardín que se debían observar al momento del desarrollo urbanístico y que fueron omitidos por el propietario del predio , mientras que sobre el predio con cédula catastral No. 0104000560008000, del dictamen pericial aportado en primera instancia se observa que no cuenta con licencia de construcción, por lo que los cerramientos de dichos predios incluyen áreas que no son de propiedad privada y deben ser tenidos en cuenta como antejardín, por lo que deben restituirse.

Que en virtud de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, Acuerdo 029 de 2000, y en concordancia con la Ley 9 de 1989 y la inspección judicial adelantada en primera instancia, se observa que el cerramiento en los predios objeto del proceso incluyen áreas que no corresponden a la propiedad privada al no respetarse los retrocesos frontales y traseros . Que no existe un derecho adquirido en cabeza del propietario de los inmuebles porque se venció la licencia de construcción y se vulneró las pautas normativas, por lo que tampoco se puede aplicar la confianza legítima para validar una actuación ilegal. Que se hace imperioso que el municipio de Girardot recupere el espacio público no solo en el predio objeto del proceso sino en las demás propiedades del barrio Rosa Blanca donde existe tal irregularidad.

Sobre la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, afirma que no se cumplen con las disposiciones jurisprudenciales para alegar una afectación a este derecho.

Sobre el goce de un ambiente sano, y la seguridad y salubridad pública, afirma que no obra en el expediente prueba de una vulneración o peligro, por lo que se está de

una afectación a este derecho.

Sobre el goce de un ambiente sano, y la seguridad y salubridad pública, afirma que no obra en el expediente prueba de una vulneración o peligro, por lo que se está de acuerdo con lo expuesto en primera instancia. Mientras que sobre el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, se reitera que no solo el predio del señor Edgar Ernesto romero cuenta con irregularidades, sino que es todo el sector de rosa Blanca, por lo que esasEXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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10 construcciones deben ajustarse a las normas jurídicas correspondientes de manera ordenada y con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes de Girardot.

1.6.2. Johanna Arias Tovar

En su impugnación, menciona que el predio No. 01-04-00056-0009-000 contaba con la licencia de construcción No. 081/85 del 15 de agosto de 1985 , la cual no se cumplió porque no se dejó el retroceso de antejardín ordenado en la misma licencia, tanto en la carrera 11 como en la calle 32. Que sobre el otro predio objeto del proceso, el No. 0104-00056-0008-000, la Oficina de Planeación de Girardot aseguró que no existe ninguna licencia de construcción, por lo que no se entiende por qué el a quo afirmó que

04-00056-0008-000, la Oficina de Planeación de Girardot aseguró que no existe ninguna licencia de construcción, por lo que no se entiende por qué el a quo afirmó que ambos inmuebles contaron con licencia.

Que en el proceso no se pretende debatir la legalidad de las licencias de construcción, sino demostrar que estas no se cumplieron , pretendiendo que las áreas de antejardín se restituyan . Así mismo, afirma que no se presentan los elementos para que sea declarado el principio de la confianza legítima.

La demandante justifica la presentación del dictamen pericial y señala que en el expediente obran los documentos que le sirvieron de soporte al perito; así mismo señala que el juzgado tuvo el informe antes de la inspección y contó con esa oportunidad para interrogar al perito, sin que haya adelantado dichas diligencias, por lo que se demuestra que el dictamen es válido y completo.

Que la licencia de construcción ordenó de jar unos retrocesos de antejardín, y que el propietario de los predios nunca adelantó trámites para hacer los cerramientos. Que el Decreto 1504 de 199 8 reglamentó el manejo del espacio púb lico en los planes de ordenamiento territorial, por lo que se debe resarcir el área de antejardín sin perjuicio de las acciones sancionatorias.EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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11 Que siendo el espacio público medible y determinado, no se puede permitir que el dueño de los predios se apropie de espacio público en perjuicio de la comunidad en general.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del 1° de octubre de 2018 , se dispuso la admisión del recurso de apelación.

2.2 Alegatos de conclusión en segunda instancia

Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin manifestación de las partes.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , la Sala es competente para conocer la acción popular en segunda instancia.

3.2 Garantías procesales

En el expediente, no se observa que existan incidentes o cuestiones accesorias pendientes de resolución, o aspectos del proceso que deban ser sa neados. Por tanto, al contarse con jurisdicción y competencia, las partes vinculadas tienen la capacidad de comparecer al proceso, la demanda cumple con los requisitos formales, se ha trabadoEXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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12 en debida forma la relación jurídica procesal y se ha garantizado el debido proceso, se procede a proferir sentencia de fondo.

3.3 Problema Jurídico

De conformidad con el litigio que fue figado en sentencia de primera instancia, y de los argumentos que conllevaron a la parte demandante y al Ministerio Público a apelar la decisión del a quo , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia es determinar si los predios identificados con cédula catastral No. 01-04-00560009-000 y No. 01-04-0056-0008-000, de propiedad del señor Edgar Ernesto Romero Sabogal, al tener construcciones de cerramiento en el espacio del antejardín, están afectando el derecho colectivo contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

3.4 De las Acciones Populares

De c onformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda

contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

3.5 Derechos colectivos invocados por la parte demandante:EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 En la demanda, se puede observar que la parte actora únicamente enunció como afectación los artículos 63, 79 y 82 de la Constitución Política , la Ley 472 de 1998 y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

Sin embargo, tal como se mencionó en el acápite de problema jurídico, el desarrollo del proceso delimitó el litigio en establecer la presunta vulneración , por parte de la parte accionada, del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , enlistado en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3.6 Fijación del litigio

Con fundamento en los hechos antes relacionados , procederá la Sala a abordar el

de los bienes de uso público , enlistado en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3.6 Fijación del litigio

Con fundamento en los hechos antes relacionados , procederá la Sala a abordar el estudio de la apelación propuesta por el actor popular y el Ministerio Público , con el propósito de determinar si con los elementos de prueba arrimados al ex pediente, se tiene como probada la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , con motivo de las construcciones realizadas por el señor Edgar Ernesto Romero Sabogal en los predios identificados con cédula catastral No. 01-04-0056-0009-000 y No. 01-04-0056-0008-000.

4. Caso en concreto

4.1 Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

Desde la Carta Política se ha dispuesto que el deber del Estado e s velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular 1, recordando que, desde el código civil de

1 Constitución Política, Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.EXPEDIENTE No.: 25307334-0003-2016-00090-01

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DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: JOHANNA ARIAS TOVAR

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

14 1886, los artículos 674 a 678 ya habían conceptualizado dentro de los bienes de la unión a los de uso público como aquellos cuyo uso pertenecía a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes, caminos etc.

Desde la ley 9ª de 1989, en su artículo 5, se había definido el espacio público como “el conjunto de inmuebles, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación (…).”.

Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías peatonales y vehiculares, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales.

En concordancia con lo anterior, la ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares, incluyó como derecho colectivo el goce del espacio público, que surge como desarrollo de la vida urbana, convirtiéndose en un elemento imprescindible para la colectividad, el cual permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajístico, entre otros beneficios.

desarrollo de la vida urbana, convirtiéndose en un elemento imprescindible para la colectividad, el cual permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajístico, entre otros beneficios.

Frente a la definición legal sobre espacio público dada por la ley, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de juni

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