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TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00171-02-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00171-02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por el Municipio de la Mesa Cundinamarca, mediante los cuales se resolvió y se tuvo como no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por éste como presunto pos eedor del predio encartado, por considerarlos violatorios de los artículos 13 de la Constitución Política, 817, 823 y siguientes del Estatuto Tributario, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002 y 91 del

CPACA. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA – Régimen jurídico aplicable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Poseedor como s ujeto pasivo del tributo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término y reglas para su contabilización dependiendo el método del recaudo del impuesto que se utilice / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Contabilización del término de prescripción / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Por la notificación del mandamiento de pago Problema jurídico: “Resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Estaba el actor legitimado por

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Por la notificación del mandamiento de pago Problema jurídico: “Resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Estaba el actor legitimado por activa para acudir a la jurisdicción a solicitar la nulidad de la resolución que denegó la excepción de prescripción de la acción de cobro? Para resolver este problema jurídico deberá la Sala analizar si el actor debió acreditar la condición que alega de poseedor del predio encartado o podía acudir sin necesidad de demostrarlo porque asegura que el funcionario está en la obligación de decretar la prescripción independientemente del suje to que la depreque. En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva de forma favorable al apelante, procederá la Sala a resolver de fondo los cargos de la demanda que se contraen a establecer ¿Operó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que persigue el Municipio de la Mesa Cundinamarca?” Tesis: “(…) 6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL IMPUESTO PREDIAL DEL MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA (…) De esa forma, se deduce que en el municipio adoptó como principal el método de facturación del impuesto por parte de la Tesorería Municipal, que deberá llevarse a cabo de forma anual sobre el avalúo catastral respectivo. Por su parte, en cuanto a la determinación de las obligaciones tributarias, el artículo 216 ibídem prescribe que el procedimiento de fiscalización se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. (…) (…)

6.3. ASPECTOS GENERALES DEL SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO PREDIAL

(…)

prescribe que el procedimiento de fiscalización se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. (…) (…) 6.3. ASPECTOS GENERALES DEL SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO PREDIAL (…) De acuerdo con lo anterior (sentencias de la Corte Constitucional C876 de 2002, C-304 de 2012 y C-822 de 2011, el propietario no es el único sujeto pasivo del impuesto predial ya que por ser este tributo de carácter real, recae sobre los inmuebles, respecto de los cuales pueden identificarse varias clases de sujetos pasivos posibles, en atención a la relación jurídica que tengan con el bien, que en principio puede ser el propietario o el poseedor, como lo señalan los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. En todo caso, para tener la calidad de poseedor, en virtud del artículo 762 del Código Civil, debe encontrarse acreditada la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño.6.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…) Ahora bien, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene el demandante para reclamar el derecho de que es titular. (…) (…) Bajo los anteriores raciocinios (sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, Exp. 52001-23-31-000-2010-00653-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Anota relatoría), se constituye en un presupuesto procesal del medio de control, entendido esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisi tos legales, entre ellos, la acreditación de la calidad de quien

mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisi tos legales, entre ellos, la acreditación de la calidad de quien comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse de forma previa al momento de resolver de fondo la controversia y como presupuesto de ello, de modo que ante la falta de acreditación de dicha calidad con que concurre el demandante, o interviene el demandado, no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas. (…) Nótese que la norma (artículo 138 del CPACA. Anota relatoría) no exige la prueba del derecho, solo la convicción del actor de estar l esionado en sus intereses por las decisiones de la administración plasmadas en un acto administrativo. De esa forma, advierte la Sala que el demandante en el caso concreto viene legitimado desde el momento en que la demandada le decidió la petición en sede administrativa, donde al resolver avaló su calidad de poseedor, es decir, no puso en tela de juicio su condición. Por lo tanto, la legitimación en la causa no fue objeto de discusión en sede administrativa, luego, el juez de primera instancia decidió por fuera del marco de análisis que los actos administrativos le marcaban, esto es, lo relativo a la prescripción. En ese hilo conductor, considera la Sala de forma mayoritaria que el demandante sí tiene legitimación procesal para intervenir en el proceso, toda vez que los actos que demanda se expidieron por su actuación y en razón a sus argumentos, de manera que fue el MUNICIPIO quien le confirió legitimación, además de que los actos de cobro fueron expedidos contra “ actuales propietarios, herederos o poseedores”.

expidieron por su actuación y en razón a sus argumentos, de manera que fue el MUNICIPIO quien le confirió legitimación, además de que los actos de cobro fueron expedidos contra “ actuales propietarios, herederos o poseedores”. En ese sentido, no resulta razonable ni equitativo, que por una parte, al demandante se le avale la calidad de sujeto pasivo frente a la obligación y por otra parte, cuando pretenda cuestionarla, se le niegue tal condición. Por lo anterior, si al demand ante la administración le reconoció calidad de sujeto pasivo y lo legitimó en vía administrativa, tiene interés jurídico para demandar los actos que resolvieron su petición respecto a la obligación, de suerte que si el actor se identificó como poseedor, sí era destinatario de la decisión de la administración, aspecto donde deviene el interés jurídico para demandar en su condición de titular de la relación jurídica sustancial reconocida y plasmada en los actos reprochados. (…) Corolario, como lo alega el actor, el juez y la administración están en el deber de decretar la prescripción de la acción de cobro de manera oficiosa al hallarse probada y además por las particulares características del impuesto predial puede acudir a reclamar los derechos quien ostente tener las calidades de propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., circunstancias que en su conjunto permiten deducir que hay lugar en el caso concreto de estudiar el fondo del asunto.(…)

6.5. MODELOS PARA RECAUDAR EL IMPUESTO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (…) En este contexto, en los casos que la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de

6.5. MODELOS PARA RECAUDAR EL IMPUESTO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (…) En este contexto, en los casos que la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto mediante facturas, cuentas de cobro, formularios o cualquier otro documento, independientemente de su denominación, ello implica que el gravamen deberá liquidarse y cobrarse dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación . Y a la luz del artículo 817 Estatuto Tributario, corresponde a los respectivos funcionarios decretar la prescripción de la acción de cobro cuando la encuentren probada, actuación que pueden declararla de oficio o a petición de parte. Aterrizado lo anterior al caso concreto, se tiene que el Estatuto Tributario Municipal no estableció como sistema de recaudo del Impuesto Predial Unificado la declaración privada, sino que instituyó que para ese efecto sería obligación de la Tesorería Municipal liquidarlo de forma anual. Bajo esa lógica argumentativa, teniendo en cuenta que en el MUNICIPIO el recaudo del impuesto se hace a través del sistema de facturación, tanto la factura, formulario o cuenta de cobro (cualquier denominación), así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la f echa de causación del impuesto, tal como lo ha interpretado el Alto Tribunal (en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 25000 -23-42-000-2016-03163-01 y del 2 de marzo de 2017, Exp. 05001 -23-31-0002005-06567-01 (20537), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría). Como se precisó con antelación, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio es el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la fact ura, cuenta de cobro o documento equivalente son verdaderos actos administrativos, comoquiera que crean una situación jurídica concreta a cargo del administrado de pagar el impuesto predial. En ese contexto, no es menester que exista una liquidación of icial de aforo, de revisión o de corrección para que desde ese momento se empiece a contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro, comoquiera que estos actos administrativos suponen la existencia previa de una declaración privada del impues to que no es propia del sistema de facturación o modelo coercitivo que generalmente se usa para el recaudo del impuesto predial unificado, en el que la autoridad tributaria emite la factura. Sobre este aspecto el Consejo de Estado (en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 2500023-42-000-2016-03163-01 y del 2 de marzo de 2017, Exp. 05001 -23-31-000-2005-06567-01 (20537), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B árcenas. Anota relatoría) ha señalado que “… la cuenta de cobro que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto

(20537), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B árcenas. Anota relatoría) ha señalado que “… la cuenta de cobro que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por sí sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio. En ese entendid o, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año” (…) Como el impuesto predial se hace exigible el 1º de enero de cada año, es desde esa fecha que se cuenta la prescripción, independientemente de que la autoridad administrativa otorgue un plazo para pagarlo, pues el término de prescripción no se puede extende r mediante actosadministrativos posteriores a la causación del impuesto. (…) En cuanto a este aspecto se resalta que, comoquiera que el impuesto predial se hizo exigible el 1º de enero de cada año, es desde esa fecha en que se cuenta la prescripción habida cuenta que es el momento a partir del cual la obligación se hizo exigible, es decir que es a partir de ese momento que se contabilizan los 5 años para que la administración liquidara y cobrara el impuesto, conforme a la citada jurisprudencia, en la medida que, como se expuso, una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria pudiera expedir un acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro. Refuerza la anterior tesis, el hecho que el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de

cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro. Refuerza la anterior tesis, el hecho que el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2017, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Radicación nro. 20863, haya sostenido que para efectos del término de pres cripción de la acción de cobro, “ cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible ” lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año. (…) Consecuencialmente, además de declarar la prescripción de la acción de cobro, por las mencionadas vigencias, se ordenará a la demandada que continúe con la ejecución de las obligaciones relacionadas con los años 2012 a 2014, para lo cual en todo caso deberá verificarse la contabilización del nuevo término de la prescripción de 5 años que inicia desde la notificación del mandamiento de pag o. De manera que, si a la fecha de la presente providencia no se ha logrado la ejecución de dichas obligaciones, deberá la administración municipal declarar de oficio la prescripción de las mismas. (…)” Nota de rela toría: 1) Frente al impuesto predial, su naturaleza y el sujeto pasivo del tributo, consultar sentencias de la Corte Constitucional C876 de 2002 , C-304 de 2012 y C-822 de 2011. 2) Frente al concepto de legitimación en la causa por activa , consultar sentencia del Consejo de

consultar sentencias de la Corte Constitucional C876 de 2002 , C-304 de 2012 y C-822 de 2011. 2) Frente al concepto de legitimación en la causa por activa , consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, Exp. 52001-23-31-000-2010-00653-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3) Frente al término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias y su cómputo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp. 25000-23-42-000-2016-03163-01 y del 2 de marzo de 2017, Exp. 05001 -23-31-000-200506567-01 (20537), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4) Frente al impuesto predial y su fecha de causación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Acuerdo 030/2008 del Concejo Municipal de la Mesa artículos 24, 25, 26, 27, 28, 35, 216; Ley 44/1990 artículos 13, 14; CC artículo 762; CPACA artículo 138 ; E.T. artículos 828, 817, 818República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 253073340-003-2016-00171-02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas

Demandado: Municipio de la Mesa Cundinamarca

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Cobro coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 , por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________

2 a 3), solicita:

PRETENSIONES Y CONDENAS:

Con fundamento en lo actuado y lo que reposa en el plenario, me permito

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________

2 a 3), solicita:

PRETENSIONES Y CONDENAS:

Con fundamento en lo actuado y lo que reposa en el plenario, me permito formular las pretensiones, según se desprende de lo recurrido, lo contestado en la resolución 1144 del 01 de agosto del 2016 y la demanda presentada, en los siguientes términos:

(…)

2. Se revoque la resolución 1144 del 02 de agosto del 2016, proferida por la Tesorera del Municipio de La Mesa, Cundinamarca y en su lugar declarar que es procedente la prescripción quinquenal, del impuesto predial, tal como lo señala el artículo 817 del Estatuto Tributario.

3. Ordenar al Municipio de La Mesa -Secretaria de Hacienda MunicipalTesorería Municipal, en cabeza de sus representant es legales, que se decrete la prescripción quinquenal del impuesto predial del predio, “Santa Rosa”, con registro catastral No 001005085, junto con los cargos anexos a la factura, como es el impuesto de la CAR, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar al Municipio de La Mesa-Secretaría de Hacienda MunicipalTesorería Municipal, al pago de las costas del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 188 C.P.A.C.A1.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5 cp):

1.2.1. Mediante Resolución nro. LO 059/2014, la Tesorera General de la Alcaldía Municipal de La Mesa determinó que la contribuyente

cp):

1.2.1. Mediante Resolución nro. LO 059/2014, la Tesorera General de la Alcaldía Municipal de La Mesa determinó que la contribuyente VIVAS SARA SUC adeudaba la suma de $1.893.290 por concepto de impuesto predial unificado correspondiente al inmueble denominado SANTA ROSA, identificado con Cédula Catastral nro. 00 01 0005 0085

1 Las citadas los pretensiones que quedaron def inidas para el caso concreto según lo establecido por el despacho y aceptado por las partes en la etapa de saneamiento del proceso.-3Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ 000, por las vigencias 1993 a 2014.

1.2.2. La Tesorera General de la Alcaldía Munic ipal de La Mesa libró Mandamiento de Pago nro. CO-078/2015 de 7 de diciembre del 2015 , contra la contribuyente VIVAS SARA SUC Y/O ACTUALES PROPIETARIOS, HEREDEROS O P OSEEDORES, por la suma de $1.893.280 más los intereses y costas que se causen, por concepto d el impuesto predial unificado del inmueble en mención de los años 1993 a 2014.

1.2.3. Por medio de escrito radicado el 29 de enero de 2016, el señor LIBARDO CIFUENTES VIVAS, indicando que obra en condición de poseedor material del predio SANTA ROSA ubicado en el Municipio de La Mesa, identificado con Cédula Catastral nro. 00 01 0005 0085 000 y

LIBARDO CIFUENTES VIVAS, indicando que obra en condición de poseedor material del predio SANTA ROSA ubicado en el Municipio de La Mesa, identificado con Cédula Catastral nro. 00 01 0005 0085 000 y Matrícula Inmobiliaria nro. 166-43468, solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias originadas del predio en mención.

1.2.4. Por medio de Resolución nro. 010 de 18 de febrero de 2016, la Tesorera Municipal de la Alcaldía Municipal de La Mesa denegó la solicitud de prescripción anterior.

1.2.5. El 21 de junio de 2016, el señor LIBARDO CIFUENTES VIVAS, aludiendo que obra en nombre propio y como poseedor del p redio en comento, presentó escrito de excepción de prescripción contra el referi do mandamiento de pago.

1.2.6. Por medio de Resolución nro. 1144 de 1 de agosto de 2016, la Tesorera Municipal de la Alcaldía Municipal de La Mesa denegó la-4Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ solicitud de prescripción anterior.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 13 Constitución Política  Artículos 817, 823 y ss del Estatuto Tributario  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

las siguientes disposiciones:

 Artículo 13 Constitución Política  Artículos 817, 823 y ss del Estatuto Tributario  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002  Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de l señor LIBARDO CIFUENTES VIVAS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 8):

Indica que las obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años y ello constituye una figura que puede ser decretada de oficio o a petición de parte, sin que se establezcan excepciones que autoricen al funcionario su inaplicabilidad y por ello nada justifica que la Tesorería de La Mesa Cundinamarca se aparte de esa función legal, así como tampoco existe excusa para no darle aplicación.

Asegura que constituye una extralimitación de funciones y negligencia-5Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ de la administración al emitir una liquidación del impuesto predial desde el año 1993, cuando lo correcto era declarar de oficio la prescripción quinquenal e iniciar la acción de cobro por los últimos 5 años.

Señala que si bien la remisión al Estatuto Tributario fue planteada para la liquidación y cobro de impuestos de los municipios desde la expedición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, lo cierto es que también se aplica la regla de prescripción para el periodo de 1993 a 1997 según

la liquidación y cobro de impuestos de los municipios desde la expedición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, lo cierto es que también se aplica la regla de prescripción para el periodo de 1993 a 1997 según lo normado en el artículo 2536 del Código Civil que la establece en 5 años, por ende, como en el caso concreto se ha desconocido dicha reglamentación, se encuentra demostrado que el municipio actuó p or fuera del marco legal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido proceso.

Correlativamente, fundamenta que el debido proceso ha sido violado sin ninguna consideración, de acuerdo con las siguientes situaciones:

Asevera que el artículo cuarto de la Resolución nro. 059 del 2014 ordena notificar al contribuyente. Empero, en el expediente reposa una citación para notificación de 10 de junio del 2014 dirigida a la señora SARA VIVAS SUC Y/O ACTUALES PROPIETARIOS, HEREDEROS O POSEEDORES, en cuya parte inferior derecha aparece un manuscrito que dice “…no se encontró dueño del predio”; lo que s ignifica que “…se desconoce quién fue la persona ó Ente que se encargó de llevar la citación, a dónde la llevó y en qué fecha y hora lo hizo, es decir que no hay un responsable que ahora nos diga si verdaderamente fue hasta el predio y si verdaderamente se realizó esta tarea”, por lo que afirma que este documento no puede tenerse como prueba de la citación y a pesar de ello la administración co ntinuó con la actuación remitiendo la-6Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________

ello la administración co ntinuó con la actuación remitiendo la-6Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ notificación por correo del 14 de agosto del 2014.

Manifiesta que la constancia de notificación por correo 4 -72 aparece dirigida a la señora SANDRA VIVAS a la dirección del predio SANTA ROSA, cuando la destinataria debió ser la señora SARA VIVAS . Adicionalmente, percata que también se puede ver que en la parte derecha del comprobante entregado por el correo 4 -72, donde deben aparecer los datos que prueben que la notificación se realizó, el cual está totalmente en blanco. Igualmente, menciona que no se puede afirmar que la notificación fue devuelta, porque esto no se registró en el comprobante, lo cual es suficiente para demostrar que no se ha surtido la notificación personal del acto, razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado.

Así las cosas, asegura que todo lo que en adelante se surtió está viciado de nulidad puesto que la falla en lo actuado es total responsabilidad de la administración y no del administrado que hasta ahora no tiene conocimiento de ninguna actuación al respecto.

Sostiene que en el expediente reposa un Oficio de 22 de mayo del 2015, que contiene el “AVISO DE NOTIFICACION UNA LIQUIDACIÓ N OFICIAL" en el cual se puede leer que la publicación se encontrará en la página web de la Alcaldía Municipal de La Mesa, cuando, reclama, se constata que la misma no se ha actualizado desde octubre del 2013, según

OFICIAL" en el cual se puede leer que la publicación se encontrará en la página web de la Alcaldía Municipal de La Mesa, cuando, reclama, se constata que la misma no se ha actualizado desde octubre del 2013, según pantallazo tomado el 20 de agosto del 2015, motivo por el cual, la Tesorería no puede demostrar que hubo publicación del aviso, máxime cuando tampoco se tiene prueba de su publicidad en la cartelera de la entidad. Anota que debe tenerse en cuenta la situación confusa al interior de la entidad, pues a pesar de lo anterior, en la parte inferior de la copia-7Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ de la supuesta publicación del aviso, se tiene como fecha de última actualización el 28 de mayo de 2015 y se anexa certificación del ingeniero de sistemas del municipio afirmando que el mismo día se publicó el aviso.

Agrega que para justificar la supuesta publ icación de un aviso, en el expediente reposa una certificación de la Tesorera Municipal de que la notificación fue devuelta por correo, lo cual no es coherente porque no existe ningún documento que compruebe ese hecho y, contrario a ello, en la respuesta a la excepción de prescripción solicitada el 1 de agosto del 2016, afirmó la funcionaria que “El correo en ningún momento fe (sic) devuelto por lo (sic) servicios postales Nacionales 472”, lo que permite entrever que esa entidad no tiene claro el procedimiento surtido.

Destaca que en el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, aparece como

permite entrever que esa entidad no tiene claro el procedimiento surtido.

Destaca que en el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, aparece como propietario del predio el señor ESTEBAN VIVAS, luego entonces la Tesorería no lo identificó previamente para acudir en su contra en procura del cobro de las obligaciones insolutas.

De todo lo expuesto, considera que se demuestra que la administración de manera caprichosa insiste en adelantar un proceso que a todas luces está fuera del contexto legal, por no atender a lo preceptuado en la ley sustancial y adjetiva, así como tampoco escuchar al poseedor del predio, “…quien pretende ponerse al día en las obligaciones actuales del predio en lo referente al impuesto predial”.-8Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El MUNICIPIO DE LA MESA CUNDINAMARCA aportó escrito por fuera de la oportunidad legal, por lo que no hay lugar a referirse al respecto.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, dispuso:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en precedencia.

2021, dispuso:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones

TERCERO: Sin condena en costas.

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior d ecisión son las que se resumen a continuación:

Asegura el señor juez, que el señor LIBERTO CIFUENTES VIVAS, no tiene el dominio del bien sujeto del gravamen, sino que ha sido poseedor del mismo por un interregno de 25 años . Sin embargo, alude que la condición de poseedor no se encuentra demostrada dentro del expediente, toda vez que no se aportó ninguna prueba de ello, elemento esencial del proceso para obtener éxito en las pretensiones de la demanda-9Radicación No.: 253073340 -003-2016 -00171 -02

Demandante: Libardo Cifuentes Vivas ______________________________________________________________________________________ y por ello concluye que el demandante carece de legitimación en la causa por activa.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de a

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