🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00206-02-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-40-003-2016-00206-02-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25307-33-40-003-2016-00206-02

Sentencia: SC3-22122552

Acción: Reparación directa Demandante: Iris Faritza Córdoba Franco Demandado: Municipio de Fusagasugá y otro Tema: Presupuesto de la acción: c aducidad. Diferencia entre daño instantáneo y continuado. Daño y perjuicio. Daño en bien inmueble: erosión por cau ce alterado de un r ío. Alteraciones estructurales del terreno y edificaciones de un predio rural .

Derrumbe de puente. Consolidación y agravación del daño alegado. Conocimiento del hecho dañoso.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de julio de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 30 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 73–74, c. 1).

El 23 de noviembre de 2016 la señora Iris Faritza Córdoba Franco, por conducto de apoderado,

de procedibilidad (fls. 73–74, c. 1).

El 23 de noviembre de 2016 la señora Iris Faritza Córdoba Franco, por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2–17, c. 1):

PRIMERA: Declárese patrimonialmente responsable y de forma solidaria al Municipio De Fusagasugá Cundinamarca Representada Legalmente por su Alcalde Señor LUIS CIFUENTES SABOGAL o quien haga sus veces y a la Empresa De Servicios Públicos De Fusagasugá E.S.P Representada legalmente por su Gerente JULIAN DUARTE CASTELLANOS o quien haga sus veces respectivamente., y a favor de la Demandante Señora IRIS FARITZA CORDOBA FRANCO, por la no prestación de un servicio oportuno y efectivo, como quiera que se ha causado y se está causando un daño y un detrimento patrimonial injustificado en el patrimonio de mi mandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidaria y patrimonialmente a las demandadas Municipio De Fusagasugá Cundinamarca Representada Legalmente por su Alcalde Señor LUIS CIFUENTES SABOGAL o quien haga sus veces y la Empresa De Servicios Públicos De Fusagasugá E.S.P Representada legalmente por su Gerente JULIAN DUARTE CASTELLANOS o quien haga sus veces respectivamente, a2

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

JULIAN DUARTE CASTELLANOS o quien haga sus veces respectivamente, a2

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

pagar a la Dema ndante señora IRIS FARITZA CORDOBA FRANCO , los perjuicios morales padecidos, como consecuencia del sufrimiento causado por la incertidumbre del colapso y pérdida total de su propiedad por la falla en el servicio, en un monto equivalente a:

  • IRIS FARITZA CO RDOBA FRANCO , en su calidad de propietaria………………………. El equivalente a Cien (100) Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO: Condenar solidariamente a las Demandadas Municipio De

Fusagasugá Cundinamarca Representada Legalmente por su Alcalde Señor LUIS CIFUENTES SABOGAL o quien haga sus veces y a la Empresa De Servicios Públicos De Fusagasugá E.S.P Representada legalmente por su Gerente JULIAN DUARTE CASTELLANOS o quien haga sus veces respectivamente, a pagar a la Demandante señora IRIS FARITZA CORDOBA FRANCO los perjuicios materiales entendidos en su modalidad de LUCRO CESANTE los cuales estimo en la suma de Setenta y Dos Millones De Pesos M.L. ( $72.000.000) por concepto de pagos de arriendos.

QUINTO: consecuencia de la responsabilidad de las demandadas, Municipio De Fusagasugá Cundinamarca Representada Legalmente por su Alcalde Señor LUIS CIFUENTES SABOGAL o quien haga sus veces y la Empresa De Servicios Públicos De Fusagasugá E.S.P Representada legalmente por su Gerente JULIAN DUARTE CASTELLANOS o quien haga sus veces respectivamente, se les condene al pago del perjuicio denominado Daño a la Vida en Relación o alteración de las condiciones de existencia, padecida por la demandante a pagar a la Demandante señora IRIS FARITZA CORDOBA FRANCO, en un

monto equivalente a:

  • IRIS FARITZA CORDOBA FRANCO………………………. su calidad de propietaria el equivalente de (100) SMLMV.

QUINTO. Solicito que los valores reconocidos en la sentencia, se adecúen a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

SEXTO. Condenar a las demandadas al pago de costas, honorarios y agencias de derecho que se ocasionen con el proceso.

lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

SEXTO. Condenar a las demandadas al pago de costas, honorarios y agencias de derecho que se ocasionen con el proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la señora Iris Faritza Córdoba3

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

Franco es propietaria del predio rural denominado “Córdoba”, ubicado en la vereda Usatama Baja del municipio de Fusagasugá, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 15780140 de la oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en el cual en el año de 1976 se levantó una construcción de dos plantas en forma de castillo, ubicada en l a parte central del predio.

A 70 metros del lote se encuentra ubicada la quebrada “Los Guayabos”, y para poder conectar la carretera se construyó un puente sobre el cuerpo de agua, que se derrumbó cayendo todos los escombros sobre la quebrada.

El 31 de octubre de 2007 el apoyo de programa de gestión ambiental municipal e institucional CLOPAD realiz ó visita técnica dentro del marco de sus competencias ante los hechos irregulares que se venían presentando con el abandono de los escombros dejados dentro de la quebrada los Guayabos, la cual dispuso un serie de recomendaciones con el fin de mitigar un hecho dañino sobre la vivienda y el terreno de propiedad de la demandante, tales como el retiro de los elementos estructurales y la instalación de una estructura de contención , recomendaciones que presuntamente no fueron desplegadas por las autoridades competentes.

un hecho dañino sobre la vivienda y el terreno de propiedad de la demandante, tales como el retiro de los elementos estructurales y la instalación de una estructura de contención , recomendaciones que presuntamente no fueron desplegadas por las autoridades competentes.

Posteriormente, fue construido otro puente, pero la estructura de este empezó agrietarse y deteriorarse, razón por la cual las autoridades municipales decid ieron derribarlo, sin que la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos EMSERFUSA procuraran levantar los escombros.

Consecuencia, de lo anterior se ha generado que el desplazamiento del agua cambie su dirección normal infiltrando los sedimentos de la tierra del predio “Córdoba”, ocasionado desde noviembre de 2014, que una gran parte del terreno haya cedido cayendo a la quebrada y que desde la estructura del inmueble se ha hundido amenazando por deslizamiento, lo que ha obligado a la señora Córdoba Franco a abandonar y a desocupar el predio.

Por otra parte, se indicó en la demanda que en el mes de marzo del 2015 los habitantes de la zona presentaron petición a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá “responsabilizando al alcalde por cualquier tragedia que sucediera en el r ío y pidiendo la remoción de escombros y la construcción de un puente de concreto”; asimismo, la demandante el 20 de octubre de 2016, presentó petición informando al ente territorial que “a causa de la temporada invernal de estos meses, las filtraciones de agua sobre el terreno han generado que el daño se haga evidente y la estructura del inmueble ame nace un colapso sobre la quebrada los guayabos, sin contar

meses, las filtraciones de agua sobre el terreno han generado que el daño se haga evidente y la estructura del inmueble ame nace un colapso sobre la quebrada los guayabos, sin contar que para el mes de marzo del presente año una columna del castillo ya colapso (sic)”.

Esta última solicitud fue evacuada el 10 de noviembre de 2016, mediante oficio de la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente, quien manifestó que “la administración Municipal no cuenta con la maquinaria, equipos ni el personal necesario para realizar la extracción de material que usted menciona”. Con ello se precisó que a la fecha de presentación del libelo “no se han removido los escombros, no se han realizado los estudios geotécnicos ni se han efectuado obra de contingencia ni mitigación, no han construido un nuevo puente”.

Igualmente, se presentaron peticiones el 25 de octubre y el 3 de noviembre de 2016 a la empresa de servicios públicos de Fusagasugá y al Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de informar lo sucedido sobre el predio.4

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

2. Actuación procesal.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 13 de diciembre de 2016 se admitió, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 81–82, c. 1).

El 9 de junio de 2017 la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. presentó escrito contestando la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones, pronunciándose sobre

El 9 de junio de 2017 la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. presentó escrito contestando la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y fundando su defensa en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito o fuerza mayor (fls. 114–119, c. 1).

El 13 de julio de 2017 el municipio de Fusagasugá contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la caducidad de la acción, ausencia de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, falta de causa y temeridad o mala fe (fls. 131–147, c. 1).

El 14 de agosto siguiente la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas (fls. 155–162, 168–173, c. 1).

El 7 de febrero de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual no se declaró probada la excepción de caducidad y se postergó el estudio de legitimación por pasiva a la sentencia , última decisión que fue apelada por el apoderado de la empresa de servicios públicos, recurso que fue concedido ante este Tribunal Administrativo (fls. 191–192, c. 1). Mediante auto del 7 de marzo de 2018 se confirmó la decisión de primera instancia (fls. 204–206, c. 1).

El 30 de octubre de 2018 se reanudó la audiencia inicial (fls. 233–237, c. 1), el 9 de abril y el

de marzo de 2018 se confirmó la decisión de primera instancia (fls. 204–206, c. 1).

El 30 de octubre de 2018 se reanudó la audiencia inicial (fls. 233–237, c. 1), el 9 de abril y el 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 316–319, 340–341, c. 1).

Las alegaciones de conclusión fueron presentadas en el siguiente orden: el 28 de mayo por la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. ( fls. 347–348, c. 1 ), el 30 de mayo de 2019 por el municipio de Fusagasugá ( fls. 349–355, c. 1 ) y en la misma oportunidad por el apoderado de la parte demandante (fls. 357–361, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 22 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fl. 378[CD], c. 2).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo encontró que el daño objeto de examen corresponde a un evento futuro consistente en el derrumbe de la infraestructura que se encuentra al costado de la quebrada “Los Guayabos”, consecuencia de la inestabilidad del terreno. No obstante, tal daño no deriva en antijur ídico, puesto que la vivienda tipo castillo

encuentra al costado de la quebrada “Los Guayabos”, consecuencia de la inestabilidad del terreno. No obstante, tal daño no deriva en antijur ídico, puesto que la vivienda tipo castillo ubicado en el predio denominado “Córdoba”, de propiedad de la demandante, se construyó5

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

violando la legislación nacional ambiental, que prohíbe las edificaciones a menos de 30 metros de las riberas, no probándose que la normativa fuera respetada al momento de la construcción.

Asimismo, la edificación se realizó sin autorización legal para el efecto, por lo que la parte activa a su propio riesgo levantó la construcción, sin el permiso de la autoridad competente para el efecto, es decir, no hubo licencia de construcción alguna que autorizara el levantamiento de la vivienda, lo cual significa que esta obra se realizó violando disposiciones legales que eran necesarias atender para proceder de conformidad.

Conforme a lo anterior, la Juez de primera instancia concluye que “se ha pretendido hacer creer que los residuos producto de la caída de un puente, que se encuentra metros arriba de la mencionada construcción, fue el generador del potencial daño que ahor a se esgrime en beneficio propio, lo cierto es que el daño aludido ha tenido origen por la irresponsabilidad de quienes adquirieron y construyeron la edificación, desconociendo las disposiciones legales que les impedía realizar la mencionada construcción.”.

En este orden de ideas, el a quo se abstuvo de continuar el examen de responsabilidad extracontractual, al no hallar probado el primero de los elementos para la configuración de la responsabilidad administrativa del Estado.

les impedía realizar la mencionada construcción.”.

En este orden de ideas, el a quo se abstuvo de continuar el examen de responsabilidad extracontractual, al no hallar probado el primero de los elementos para la configuración de la responsabilidad administrativa del Estado.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 8 de febrero de 2021 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, a fin de acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 378[CD], c. 2).

En primer lugar, consideró que se encuentra debidamente probado, mediante Escritura Pública No. 866 del 29 de abril del año 2006, que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-80140 se encuentra a una distancia de 70 metros de la superficie con el borde de la orilla de la quebrada los guayabos.

Al respecto, aclaró que la edificación denominada “El Castillo” es una construcción que fue levantada en el año 1975, respecto de la cual, ante el supuesto incumplimiento de las normas urbanísticas, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá a través de sus dependencias no adelantó proceso sancionatorio ni urbanístico contra la demandante o los anteriores propietarios del terreno, por lo tanto, ellos nunca fueron declarados infractores urbanísticos, incumpliendo sus funciones y deberes constitucionales.

Por otra parte, advirtió que los hechos generadores del daño eran previsibles por las demandadas, pues estas no atendieron las recomendaciones que hizo el Programa de Gestión Ambiental Municipal e Institucional CLOPAD, en donde solicitó, la instalación de una estructura

Por otra parte, advirtió que los hechos generadores del daño eran previsibles por las demandadas, pues estas no atendieron las recomendaciones que hizo el Programa de Gestión Ambiental Municipal e Institucional CLOPAD, en donde solicitó, la instalación de una estructura de contención tipo muro gavión o de concreto, para reforzar la orilla derecha de la quebrada y evitar que las estructuras del inmueble se vieran afectadas, en caso de alguna creciente.

Asimismo, refirió que la Ley 23 de 1973 , en su artículo 16, contempla que “el Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que genera n contaminación o detrimento6

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

del medio ambiente”. Por lo tanto, “la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a pesar de tener plenamente identificada la alarmante situación por la que atraviesa el sector, bien a través del informe técnico elaborado por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, o de los diferentes diagnósticos elaborados por el COPLAD y la Corporación Autónoma Regional, que arrojaron como resultado la inmediata intervención de la Alcaldía y señalaron claramente las obras de adecuación que se deben adelantar como parte del plan de contingencia que se trazó, no han adoptado las medidas tendientes a prevenir y mitigar los efectos de los deslizamientos de tierras en el sector o el seguimiento a la quebrada los guayabos, no han realizado los estudios geotécnicos del suelo, ni tampoco adelantaron las gestiones pertinentes tendientes a

de tierras en el sector o el seguimiento a la quebrada los guayabos, no han realizado los estudios geotécnicos del suelo, ni tampoco adelantaron las gestiones pertinentes tendientes a la consecución de los recursos para tales efectos. No obstante que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, es obligación de los alcaldes levantar y mantener a ctualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos y adelantar gestiones para mitigar los daños.

De esta forma, la pérdida de parte del terreno y los daños sobre la casa, son causa directa de la deficiente prestación de los servicios y no existe causa extraña suficiente para romper con el nexo causal.

Finalmente, el libelista concluye que “el daño antijurídico si se encuentra debidamente probado, el cual consiste en el hecho de haber perdido su Inmueble y la construcción en él levantada como quiera que está (sic) ya no puede ser habitada por amenaza de riesgo, hecho este que estuvo marcado por la no prestación de un servicio oportuno y efectivo, como quiera que se ha causado y se está causando un daño y un detrimento patrimonial injustificado en el patrimonio de mi mandante. Adicionalmente la tardanza en la implementación de las medidas necesarias para prevenir el daño que ocasionarían las obras irregularmente ejecutadas por la administración , le resultan atribuibles a título de falla en el servicio, ya que a esta entidad le asistía el deber de garantizar que los trabajos allí adelantados cumplieran con los requisitos contenidos en las normas ambientales precisamente para evitar consecuencias negativas en el entorno a causa de las labores y abandonos de escombros sumado a esto la falta de supervisión y medidas que previnieran el daño (…)”.

contenidos en las normas ambientales precisamente para evitar consecuencias negativas en el entorno a causa de las labores y abandonos de escombros sumado a esto la falta de supervisión y medidas que previnieran el daño (…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 16 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió el recurso de apelación (fl. 378[CD], c. 2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021 el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación presentado por la demandante ( arch. 03, exp. electrónico SAMAI).

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Mediante memorial del 4 de marzo de 2022 la apoderada del municipio de Fusagasugá manifestó al Despacho la renuncia al poder a ella conferido dentro del proceso de referencia, allegando para el efecto comunicación electrónica dirigida a la directora de Defensa Judicial y Asuntos Jurídicos del ente territorial (arch. 08, exp. electrónico SAMAI). Por su parte, el 23 de marzo siguiente la doctora Yudy Carolina Niño Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía7

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

número 53.076.362, portadora de la tarjeta profesional 53.076.362 del C.S. de la J., presentó poder a ella conferido por la Secretaría Jurídica del municipio de Fusagasugá (arch. 09, exp. electrónico SAMAI).

poder a ella conferido por la Secretaría Jurídica del municipio de Fusagasugá (arch. 09, exp. electrónico SAMAI).

De esta forma, como quiera la renuncia cumple con los requisitos de comunicación al poderdante y han transcurridos 5 días después de presentado el memorial, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala procederá aceptarla en estos términos. A la par, reconocerá personería a la abogada Yudy Carolina Niño Giraldo, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos del poder a ella conferido.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto la demandante pretende la reparación del daño que le fue presuntamente producido en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -80140, con ocasión de la omisión de la demandada en la adopción de medidas para precaver el impacto en el cauce de la quebrada “Los Guayabos” y sus riberas , consecuencia del depósito de elementos estructurales de un puente derrumbado.

La sentencia de primera negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se configuró un daño antijuridico, porque la edificación afectada con el desprendimiento e inestabilización del terreno por el cauce de la quebrada “Los Guayabos” , ocurrió como consecuencia de la construcción en contravención de la legislación nacional ambiental, que prohíbe las edificaciones a menos de 30 metros de las riberas, así como la ausencia de permisos

construcción en contravención de la legislación nacional ambiental, que prohíbe las edificaciones a menos de 30 metros de las riberas, así como la ausencia de permisos administrativos, con lo cual la actora actuó a propio riesgo.

Decisión que fue apelada por la demandante, con el fin de que se accediera a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el Juez a quo desconoció que en la escritura pública No. 866 del 29 de abril del año 2006 se constata que el predio se ubica a 70 metros de la quebrada, asimismo, refirió como causa directa del daño la falla del servicio imputable a la parte demandada.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, como presupuestos de la acción, cuyo estudio corresponde de oficio 1, ¿se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa frente al daño alegado?
  • Superado el anterior interrogante , ¿se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la afectación estructural de la edificación y el desprendimiento del terreno

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abri l de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).8

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

de propiedad de la demandante, por la alteración del cauce la quebrada “Los Guayabos” y sus riberas?

  • De forma subsecuente, ¿son administrativa y patrimonialmente responsables el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la afectación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -80140, por la omisión en la adopción de medidas para precaver el impacto en el cauce de la quebrada “Los Guayabos” y sus riberas, consecuencia del depósito de elementos estructurales de un puente derrumbado?

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad frente al daño antijurídico derivado de las afectaciones estructurales de la edificación y la inestabilidad del terreno de l lote rural identificado con folio de matrícula inmobili aria No. 157 -80140, denominado finca “Córdoba”, de propiedad de la demandante, con ocasión del depósito de elementos estructurales de un puente derrumbado en el año 2007, porque se trata de un daño antijurídico de carácter instantáneo, consolidado y conocido desde el momento en que se presentó el hecho dañoso.

De allí que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA transcurriera entre el

antijurídico de carácter instantáneo, consolidado y conocido desde el momento en que se presentó el hecho dañoso.

De allí que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA transcurriera entre el 1 de noviembre de 2007, día siguiente al cual se constata el conocimiento del daño, y el 1 de noviembre de 2009. Por lo tanto, la solicitud de conciliación radicada el 14 de julio de 2016 , así como la demanda de reparación directa del 23 de noviembre de 2016, fueron presentadas cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam , consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

2.1. Por activa.

formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

2.1. Por activa.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9

Iris Faritza Córdoba Franco Reparación directa 2016-00206

La señora Iris Faritza Córdoba Franco se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que acreditó la calidad de propietaria del predio rural denominado “Córdoba”, ubicado en la vereda Usatama Baja del municipio de Fusagasugá, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 - 80140 de la oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, según consta en certificado de tradición, emitido el 22 de noviembre de 2016 (fls. 45–48, c. 1).

2.2. Por pasiva.

Por su parte, el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dich as entidades y que estructura n su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual.

Al respecto, la Sala considera oportuno poner de presente lo manifestado en auto del 7 de marzo de 2018, en el cual se manifestó: “es claro que el interés actual del demandante es que

extracontractual.

Al respecto, la Sala considera oportuno poner de presente lo manifestado en auto del 7 de marzo de 2018, en el cual se manifestó: “es claro que el interés actual del demandante es que se reparen los daños que se le ocasionaron por el no levantamiento y abandono de escombros de un puente dejados en la quebrada los Guayabos que se encuentra generándole un daño a su propiedad, para ello sosteniendo que la prestación de este servicio oportuno y efectivo se encontraba no solo en cabeza del Municipio de Fusagasugá, sin o también, en la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P, pues esta última hace parte del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo y Desastre del municipio de Fusagasugá; además de que esta entidad había celebrado convenios interadministrativos con la Alcaldía con el fin de realizar jornada de recolección de escombros, recuperación de quebradas y estudio de riesgos; aunado a que por ser miembro de este Consejo, tenía dentro de sus funciones vigilar las áreas afectadas y realizar un monitoreo de las quebradas y canalizaciones abiertas en tiempo de lluvias determinadas como zona de riesgo para prever posibles emergencias, en caso de que se llegue a presentar un desastre o emergencia; por lo anterior, la parte actora en el traslado de las excepcion es solicita se decreten algunas pruebas relacionadas con la legitimación material de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P ( fls. 108 a 173)”.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acció n, hecho, omisión u operación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...