TA CUN - 25307-33-40-003-2017-00045-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-40-003-2017-00045-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. : 25307-33-40-003-2017-00045-01

DEMANDANTE : ALBA LUCÍA LÓPEZ INSUASTY

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la e ntidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones 1991 del 7 de julio de 2011 y 1922 del 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales, respectivamente, se le negó el

solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones 1991 del 7 de julio de 2011 y 1922 del 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobreviviente y se resolvió un recurso de reposición confirmando la inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, en calidad de madre del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero causados y dejados de percibir desde el día siguiente del fallecimiento del causante (14 de abril del 2000), hasta el momento en que se incluya de manera definitiva en la nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 195 Ibídem y condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Señala que su hijo, Edgar Antonio Ortega López, se vinculó al Ejército Nacional, hasta

y condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Señala que su hijo, Edgar Antonio Ortega López, se vinculó al Ejército Nacional, hasta el 14 de abril del año 2000, fecha en la cual se produjo su deceso estando en servicio activo como Teniente.

Que al momento de su fallecimiento , al militar le sobrevivía su madre hoy demandante quien quedó viuda en el año 2005 por la muerte de su esposo, y además, el causante no estaba casado ni unido en unión marital de hecho, tampoco había procreado hijos , por lo cual considera que la pensión de sobreviviente debe ser reconocida según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , dado que trabajó más de las 26 semanas que exige el régimen general de pensiones, pues cumplió un tiempo total de servicios de 7 años, 3 meses y 3 días.

Según Informe Administrativo adelantado por su muerte 0396 , suscrito por el Comandante de Batallón de Fuerzas Especiales Rurales 3”, la muerte del militar ocurrió en “MISION DE SERVICIO”.

El 3 de mayo del año 2011 , la parte actora solicitó el reconocimiento liquidación y pago de una pensión de sobreviviente la que fue negada con la Resolución 1991 del 7 de julio de 2011 , acto contra el cual interpuso recurso de reposición , siendo resuelto por la Resolución 1922 del 10 de mayo de 2012, que confirmó la inicial.

Sostiene que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, aplicando por razones de favorabilidad e igualdad el contenido del articulado de la Ley

Resolución 1922 del 10 de mayo de 2012, que confirmó la inicial.

Sostiene que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, aplicando por razones de favorabilidad e igualdad el contenido del articulado de la Ley 100 de 1993 , artículos 288 y 46, 47, 48 y 49 e inaplicar el Decreto 2728 de 1968 , por cuanto l a dependencia económica ha cia el militar fallecido ha sido probada con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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resolución por medio de la cual le fue cancelada una compensación por el fallecimiento de su hijo, así como en las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras María Marta Vicitación Insuasty de Vel ásquez y Elcira Fabiola López Riascos, quienes dan fe de la soltería del militar y la dependencia económica de la demandante hacia su hijo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apoderada de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los escritos de folios 54 a 57 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que el acto acusado, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de la actora, fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes que amparaban al policía fallecido, esto es, el Decreto 1211 de 1990, artículo 190, normativa bajo la cual no reunía los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión reclamada por muerte en actos del servicio,

el Decreto 1211 de 1990, artículo 190, normativa bajo la cual no reunía los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión reclamada por muerte en actos del servicio, de 12 años o más de servicio.

Señala que, siendo el Decreto 1211 de 1990, el régimen aplicable al Oficial fallecido, es bajo esta normativa que debe versar su reclamación, ya que para pretender la aplicación de una norma más favorable, debe someterse íntegramente a la misma, en aplicación al principio de unidad de materia, sin que pueda aspirar tomar los beneficios de la Ley 100 de 1993, por estar exceptuado expresamente de ella según el artículo 279.

SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Señaló que con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, no se preveía pensión a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales fallecido s en misión del servicio, por cuanto afirma que sólo se reconocían 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante y el pago de doble cesantía por el tiempo servido.

Acto seguido, analizó la normativa de pensión de sobrevivientes del régimen general de la Ley 100 de 1993, artículo 46 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, destacando que en sentencias de unificación del 1º de marzo y 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado

la Ley 100 de 1993, artículo 46 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, destacando que en sentencias de unificación del 1º de marzo y 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado indicó que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación en su artículo

1 Fls.164 a 171.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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279 a las Fuerzas Militares, no lo es menos que en el artículo 288 ibídem, permitió que todo trabajador se beneficie de ella siempre que le resulte más favorable y se someta a esta en su integridad.

En el caso concreto, destacó que el causante era hijo de la señora Alba Lucía López (demandante), y de acuerdo a los testimonios de las señoras María Vicitación Isuasty y Elcira Faviola López, recepcionados por el Juzgado 4º Oral Administrativo de Pasto, dependía económicamente de él.

A su vez, encontró probado que el causante cotizó un tiempo de 7 años, 3 meses y 3 días, de lo que emerge que acredita el requisito de las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que conllevó a acceder a las pretensiones de la demanda, declarando para ello la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada, reconocer a favor de la parte actora en condición de madre del causante, una pensión de

acceder a las pretensiones de la demanda, declarando para ello la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada, reconocer a favor de la parte actora en condición de madre del causante, una pensión de sobrevivientes conforme a lo seña lado en el artículo 48 ibídem, desde el 14 de abril de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2014, por prescripción . Igualmente, ordenó el pago de las mesadas pensionales desde esa fecha y el descuento de lo ya cancelado por concepto de indemnización por muerte.

Finalmente, negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se nieguen las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación (Fls. 175 a 178):

Considera que el acto que negó la pensión de sobrevivientes a la actora, se encuentra ajustado a derecho , ya que en el caso del causante, el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.

Sostiene que la situación de la señora López Insuasty no puede resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que los miembros de las Fuerzas Militares están expresamente excluidos de su aplicación por el artículo 279, y no es de recibo extender normas generales sólo en lo favorable cuando el postu lado del artículo 53 de la Constitución Política prevé este beneficio si existe duda, pero en el sub lite no acontece

expresamente excluidos de su aplicación por el artículo 279, y no es de recibo extender normas generales sólo en lo favorable cuando el postu lado del artículo 53 de la Constitución Política prevé este beneficio si existe duda, pero en el sub lite no acontece porque están exceptuados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

Vencido el término de traslado para presentar alegatos, otorgado en el Auto del primero de octubre de 2019, las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la e ntidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su calidad de madre y única beneficiaria del causante, Teniente Edgar Antonio Ortega López (Q.E.P.D.), tiene derecho a que en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad se le otorgue una pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

II. HECHOS PROBADOS

derecho a que en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad se le otorgue una pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

II. HECHOS PROBADOS

  • Según se indica en la Hoja de Servicios del Extinto Teniente Edgar Antonio Ortega López, el mismo prestó sus servicios en el Ejército Nacional por espacio de 7 años, 3 meses y 3 días2.
  • Al folio 30 del expediente, obra Registro Civil de Defunción del Teniente Edgar Antonio Ortega López (q.e.p.d), en el que se consigna como fecha de su fallecimiento el 14 de abril de 2000.
  • De conformidad con la información consignada en el Registro Civil de Nacimiento visto al folio 28 del expediente, los padres del extinto Teniente Ortega López son Alba Lucía

López y Antonio Ortega.

  • Al folio 31 del expediente, obra Registro Civil de Defunción del señor Antonio Ortega Rodríguez (q.e.p.d), padre del causante , que da cuenta de su fallecimiento el 2 de diciembre de 2005.

2 Fl. 27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Mediante la Resolución 4297 del 22 de agosto de 20003, el Director de Prestaciones Sociales y el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, reconoci eron una compensación por muerte y las correspondientes cesantías a los padres del causante como únicos beneficiarios.

Sociales y el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, reconoci eron una compensación por muerte y las correspondientes cesantías a los padres del causante como únicos beneficiarios.

  • Conforme al informativo administrativo por muerte allegado en folios 24 a 26 del expediente, el causante falleció en misión del servicio.
  • Transcurridos 11 años del fallecimiento del Teniente Ortega López, esto es, el 13 de mayo de 201 1, la demandante en su calidad de beneficiaria y por conducto de apoderado, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes 4, siéndole negada por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa a través de la Resolución 1991 del 7 de julio de 201 1, bajo el argumento de que el causante no reunía los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes5. En el artículo 3º de este acto se consigna que contra el mismo sólo procedía el recurso de reposición.
  • Contra el anterior actor se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de agosto de 20116, siendo resuelto sólo el procedente de reposición mediante la Resolución 1922 del 10 de mayo de 20117, en la que se confirmó el acto inicial.
  • Obran a folios 34 y 35, actas de declaración juramentada rendidas por la s señoras María Marta Vicitación Insuasty y Elcira Faviola López Riascos , quienes declararon sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo el Teniente

Edgar Antonio Ortega (Q.E.P.D).

María Marta Vicitación Insuasty y Elcira Faviola López Riascos , quienes declararon sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo el Teniente Edgar Antonio Ortega (Q.E.P.D).

  • El 10 de abril de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de recepción de testimonios decretada por el a quo en Audiencia Inicial el 16 de noviembre de 2017, y llevada a cabo en despacho comisorio por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño, en la que se recibió la declaración de las señoras María Marta Vicitación

Insuasty y Elcira Faviola López Riascos, así:

María Marta Vicitación Insuasty : Quien indicó ser la sobrina de la demandante y prima del causante. Dice ratificarse en lo dicho en la declaración extra juicio ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto; sostiene que la actora educó a sus hijos y conoció

3 Fls. 32 y 33. 4 Fls. 21 y vto. 5 Fls. 16 y 17. 6 Fls. 22 y 23. 7 Fls. 19 y 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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al causante quien se encontraba trabajando en el Ejército en Tolemaida donde ocurrió su fallecimiento. Que no conoce el lugar pero sabe de él por oídas. Sostiene que la actora dependía económicamente del causante porque él compartía con su familia sobre la situación de su madre. Al ser interrogada por el apoderado de la parte actora,

su fallecimiento. Que no conoce el lugar pero sabe de él por oídas. Sostiene que la actora dependía económicamente del causante porque él compartía con su familia sobre la situación de su madre. Al ser interrogada por el apoderado de la parte actora, precisó que ella recibía ayuda económica de su hijo porque él mismo le contaba; que si bien estaba laborando en la base de Tolemaida y su madre vivía en Yacuanquer Nariño, supo que de lo que él trabajaba, le aportaba a sus padres, dado que la testigo vivía cerca de ellos, pero en cuanto a las fechas en que recibía la ayuda no tiene claro por ser un tema más personal. Comenta que actualmente la actora recibe ayudas también de su hija porque en la fecha del fallecimiento era menor de edad, por ende, antes no las recibía. Señala que la actora no es pensionada y es ama de casa.

Elcira Faviola López Riascos: Dice conocer a la actora que es su tía y el causante su primo. Que el primo era Teniente del Ejército y se encontraba haciendo un curso de paracaidismo, en el cual, practicando un salto falleció. Se ratifica en lo afirmado en la declaración extra proceso ante la Notaría Cuarta de Pasto. Sabe que el causante no era casado ni tenía hijos porque son primos y convivían seguido por vivir cerca. Señala que el causante falleció e n Tolemaida y la madre vive en Yacuanquer Nariño, que dadas las distancias sabe de ello porque se hablaban por teléfono. Sostiene que la demandante dependía de su hijo fallecido económicamente porque cuando él empezó a trabajar le ayudaba con ropa y dinero a sus hermanos menores, bien llevándoselas

dadas las distancias sabe de ello porque se hablaban por teléfono. Sostiene que la demandante dependía de su hijo fallecido económicamente porque cuando él empezó a trabajar le ayudaba con ropa y dinero a sus hermanos menores, bien llevándoselas cuando iba a visitarlos o por giro. Precisa que la señora Alba López era ama de casa.

  • El cumplimiento al Auto dictado el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Despacho sustanciador, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto – Nariño, recepcionó el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el interrogatorio de parte de la señora Alba Lucía López Insuasty, quien al responder las

preguntas del cuestionario anexo, indicó:

“Generales de ley, …71 año s, estado civil viuda, ama de casa, estoy sola, los hijos se casaron, se fueron. Pregunta. Señora Alba Lucía López Insuasty, infórmele a este Despacho cuál era su ocupación para la fecha del fallecimiento de su hijo Edgar Antonio Ortega Insuasty, esto es, si contaba con un empleo o cuáles eran sus ingresos económicos. Responde. Si señor, él fue mi primer hijo y lastimosamente falleció en actos del servicio allá en el Ejército en el año 2000. Ama de casa porque tengo más hijos y entonces como son menores de él, me dediqué a mis labores cotidianas. Pregunta. Informe al Despacho si usted tenía algún empleo, o de donde provenían los ingresos para la subsistencia. Responde. No doctor, mi esposo cuando vivía pues yo dependía de mi esposo, dependíamos todos de él y después ya falleció en el 2015 de pena moral porque le afectó mucho la muerte de nuestro

Responde. No doctor, mi esposo cuando vivía pues yo dependía de mi esposo, dependíamos todos de él y después ya falleció en el 2015 de pena moral porque le afectó mucho la muerte de nuestro primer hijo. Pregunta. Infórmele al Despacho cuántos hermanos tenía el señor Edgar Antonio Ortega (q.e.p.d) para la fecha del fallecimiento y cuáles eran sus edades y qué actividades desarrollaban . Responde. Tenía 5 hermanos. Héctor William Ortega López tenía 17 años, Mario Fernando tenía 15, Ana Lucía tenía , ellas eran muy niñas porque después de ellos se suspendió 7 años y luego seguíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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teniendo 3 hijos más doctor, que la cual falleció desde niña y viven dos más, o sea en total son 5. Ellos eran menores, el bachillerato si doctor. Pregunta. Dígale al Despacho con qué recursos económicos se costeó la carrera militar del extinto Teniente Edgar Antonio Ortega y quién la pago . Responde. Mucho esfuerzo nos costó doctor, esos años me coloqué a vender algunas cositas como de cacharrería, y mi esposo también pues él con la prótesis gracias a Dios lo logramos ingresar a este hijo y terminó porque en ese entonces sólo eran dos años no más de carrera doctor y entonces ya dependíamos prácticamente de él doctor porque otros recursos , no, no ten íamos doctor . Y lastimosamente como mi esposo falleció por la pena moral doctor del hijo (se pierde comunicación)…,

dependíamos prácticamente de él doctor porque otros recursos , no, no ten íamos doctor . Y lastimosamente como mi esposo falleció por la pena moral doctor del hijo (se pierde comunicación)…, Pregunta. Infórmele al Despacho si para la fecha del fallecimiento de su hijo Edgar Antonio Ortega, usted convivía con el padre del uniformado, el señor Antonio Ortega Rodríguez. Responde. Si, con mi esposo, sí doctor. Pregunta. Infórmele al Despacho cuál era la ocupación y/o actividad económica del señor Antonio Ortega Rodríguez, en qué se ocupaba él. Responde. Dentista doctor, o sea prótesis dental, hacer las dentaduras, de eso vivíamos doctor. Pregunta. Usted nos podría d ar el valor de cuánto se ganaba él , cuáles eran los ingresos mensuales. Responde. Pues para sobrevivir doctor, según pues como él no era empleado de alguna institución, sino que era particular, cuando le llegaba obra pues bien , pues ahí, usted sabe que Dios no desampara a nadie. Pregunta. Y usted sabe si para esa época él tenía alguna pensión. Responde. No doctor, ninguna, ni él ni mi persona tenemos pensión, ya en el 2005 falleció mi esposo y entonces ya. Pregunta. Sírvase informar si el fallecido Teniente Ortega Insuasty aportaba a su sostenimiento suyo y de su padre. El les colaboraba económicamente. Responde. Si doctor. Pregunta. Desde cuándo realizaba tales aportes el fallecido Teniente Ortega Insuasty. Responde. Desde que comenzó a trabajar doctor, cuando ya se graduó de Subteniente, desde ese entonces. Pregunta. Sírvase informar si usted declaraba renta por la época

Teniente Ortega Insuasty. Responde. Desde que comenzó a trabajar doctor, cuando ya se graduó de Subteniente, desde ese entonces. Pregunta. Sírvase informar si usted declaraba renta por la época de la muerte del Teniente Ortega, y en caso afirmativo, indicar los conceptos que componían dicha declaración. Responde. No doctor. Pregunta. Al folio 101 del expediente, reposa una declaración extra proceso presentada por el señor Rodrigo Jurado Banda ante la Inspección de Policía Municipal de Yacuanquer-Nariño el día 4 de mayo de 2000, quien manifestó conocerla a usted y a su esposo (q.e.p.d), documento que aparece haber sido utilizado para los trámites adm inistrativos de reconocimiento de salarios y prestaciones por parte del Ministerio de Defensa -Ejército. Al respecto, podría indicarle al despacho si actualmente tiene contacto con el referido declarante y de ser afirmativo, cuál es la dirección de residencia. Responde. Si doctor, era vecino. Pregunta. Ha tenido contacto con él, sabe dónde vive él. Responde. Uy él está en otra nación, super lejísimos, porque ellos, de los refugiados primero se fueron al Ecuador, luego estaban en Quito, y luego los trasladaro n a otro país lejísimos, ….en Nueva Zelanda residen ahorita ellos.

Interroga el apoderado de la demandante . Pregunta. Doña Alba Lucía, podría usted precisarle al Despacho, por qué usted dice que dependía económicamente de su hijo. Responde. Si doctor. Pregunta. Podría usted ampliar la información para que el Despacho conozca en qué circunstancia dependía económicamente de su hijo el militar fallecido. Responde. Con el sueldo que él recibía él

Pregunta. Podría usted ampliar la información para que el Despacho conozca en qué circunstancia dependía económicamente de su hijo el militar fallecido. Responde. Con el sueldo que él recibía él era muy juicioso, entonces apenas recibía él nos giraba y apenas si dejaba algo para él . De resto nos enviaba a la familia doctor. Pregunta. Usted le comentó al señor Juez que su esposo hoy fallecido era dentista. Siendo él dentista por qué ustedes necesitaban la ayuda económica para sostenimiento de su hijo. Responde. Porque él no tenía un sueldo fijo, sino que pues usted sabe que particularmente, como él era, si trabajaba bien, lo buscaban y le pagaban por cada prótesis que él realizaba. Pregunta. Hipotéticamente, su esposo de los 30 días del mes, usted podría decir si los trabaja todos o era de manera temporal. Responde. No doctor, todos no, pues vuelvo y le repito cuando caía trabajo, de lo contrario, él ayudaba en las labores con los niños. Pregunta. Conforme a los ingresos de la época, ubíquese en el salario mínimo de la época cuando trabajaba su esposo. Responde. En ese entonces, póngale cuidado en el 2005, no recuerdo doctor, no se. Pregunta. Usted podía decir al despacho el promedio de ingresos del hogar para esa época. Responde. Pues unos 250 o 300.000 pesitos mensual, en ese entonces alcanzaba algo, pues no era todo tan costoso como actual. Pregunta. Los hermanos de su hijo recibían algún tipo de ayuda de él. Responde. Si claro, como le comento, hasta ropa, hasta la ropita, o sea prácticamente a última hora ya dependíamos de mi hijo . Pregunta. Usted me podía decir si su hijo la tenía afiliada al sistema de salud de las

como le comento, hasta ropa, hasta la ropita, o sea prácticamente a última hora ya dependíamos de mi hijo . Pregunta. Usted me podía decir si su hijo la tenía afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Responde. El no me tenía afiliada, en es o si nos tenía descuidados porque pues como que pretendía casarse y para no darnos el dolor para desvincularnos, él nu nca nos afilió en salud. Pregunta. Cuánto tiempo duró la ayuda económica brindada por él. Responde. Desde que se graduó hasta que falleció. Y luego nos dieron algo de por muerte y no más, ahí quedó, nosotros era llore y llore y nada más.

Interroga el Juez. Pregunta. Usted sabe o le consta si su hijo el Teniente Antonio Ortega tenía hijos o convivía con alguna persona. Responde. No doctor, tenía la novia oficial para casarse , pero no. …TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Pregunta. Algo más que tenga para adicionar. Responde. Pues con la ayuda de Dios y su personal nos den la respectiva pensión que tenemos el derecho a recibir, pues en ese entonces nos descuidamos y la verdad, pero ahora es con urgencia lo que se necesita, porque ya soy una persona de edad avanzada, y me merezco no le parece, como toda persona que en el Ejército han fallecido sus hijos, han quedado con su pensión y me merezco”.

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL

Con el fin de determinar la norma especial que sería aplicable al caso concreto es preciso

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL

Con el fin de determinar la norma especial que sería aplicable al caso concreto es preciso señalar que ésta corresponde a la que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, es deci r, 02 de mayo de 2000, fecha para la cual regía el Decreto 1211 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 185, establece en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante.

Por su parte, el artículo 191 de la norma en cita, determina las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado en misión del servicio, caso que nos ocupa, así:

“ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus benefici arios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio , a que por el

en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Negrilla de la Sala)

Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de l os beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. MARCO JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN

GENERAL DE PENSIONES.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la coordinación, dirección y control

GENERAL DE PENSIONES.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la segurid

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