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TA CUN - 25307-333-3001-2018-00119-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-333-3001-2018-00119-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante : Omar Ignacio Aldana Otalora Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reintegro

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (doc. 50 pp. 2 a 10 pdf), contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 48 pp. 1 a 30 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (doc. 2 pp. 1 a 35) El señor Omar Ignacio Aldana Otalora por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo, correspondiente a la decisión de no convocar al mayor Omar Ignacio Aldana Otálora , al curso de estado mayor CEM – 2018, requ isito reglamentario par a

acto administrativo, correspondiente a la decisión de no convocar al mayor Omar Ignacio Aldana Otálora , al curso de estado mayor CEM – 2018, requ isito reglamentario par a ascender al grado de teniente coronel, emitida por el Comando del Ejército Nacional, acto que fuera notificado de manera pública y oral en el auditorio del comando de personal el pasado 5 de octubre de 2017 ; decisión adoptada por la recomendación del comité de evaluación del Ejército Nacional contenida en el Acta Nro. 99049 del 2 de octubre de 2017 , reiterada por ese mismo comité mediante Acta Nro. 4346 del 20 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) disponer lo necesario para que el señor Ómar Ignacio Aldana Otálora sea convocado al curso de estado mayor en la escuela superior de guerra y una vez aprobado el curso, se disponga su ascenso al grado de teniente coronel de tal manera que c onserve la antigüedad y orden de prelación que le corresponde en el escalafón de oficiales, esto es conExpediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 retroactividad a la fecha en que asciendan sus compañeros de promoción que están adelantando el curso de estado Mayor CEM2018; ii) pagar a favor del señ or Mayor Ómar Ignacio Aldana Otalora los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir el oficial, incluidas las diferencias salariales y prestacionales que

Ignacio Aldana Otalora los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir el oficial, incluidas las diferencias salariales y prestacionales que se desprendan de la retr oactividad del ascenso al grado de teniente coronel una vez éste se produzca; iii) reconocer los perjuicios morales que se le han causado como consecuencia de la adopción del acto Administrativo demandado; iv) Que los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos . El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Ingresó como alumno a la escuela militar de cadetes «José María Córdova » el 4 de julio de 1997, ascendiendo posteriormente a los grados de subteniente el 14 de diciembre de 2000, teniente el 15 de diciembre de 2004, capitán el 17 de diciembre de 2008 y mayor el 21 de diciembre de 2013.

Señaló que en diciembre de 2006 fue destinado al Batallón de Abastecimientos del Ejército donde fue designado como jefe de presupuesto y comandante de la compañía ASPC, cargo que ocupó hasta el 6 de junio de 2008, lapso durante el cual se presentaron inconvenientes con el comandante del Batallón, que se vieron reflejadas en su hoja de vida, que pretendieron afectar su ascenso al grado de Capitán, pero que, gracias a que acudió

inconvenientes con el comandante del Batallón, que se vieron reflejadas en su hoja de vida, que pretendieron afectar su ascenso al grado de Capitán, pero que, gracias a que acudió ante el comandante del Ejército, no lograron afectarlo.

Manifestó que una vez ascendió al grado de mayor, desempeñó los siguientes cargos, oficial de logística de la especialidad de intendencia miembro del estado Mayor de la Escuela de Infantería con destinación específica , Club Casa Mata desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 2 de agosto de 2015 , Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Entrenamiento desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 19 de enero de 2018, en el cargo de ejecutivo de la que se considera la unidad logística más grande del país.Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Indicó que en el mes de noviembre de 2016 la señora Patricia Bejarano suscribió un contrato de arrendamiento con el Batallón de ASPC para el entrenamiento, para ocupar un local ubicado en el Fuert e Militar de Tolemaida, que de bía ser supervisado por el mayor Aldana Otálora, donde la mencionada señora señaló falsamente que durante la ejecución del contrato le había pagado los cánones al supervisor, sustrayéndose de cumplir con el pago, por lo que le fue terminado el mismo, comen tarios, los cuales, influyeron en la decisión adoptada por el mando, de no considerarlo para ser llamado a curso de Estado mayor.

por lo que le fue terminado el mismo, comen tarios, los cuales, influyeron en la decisión adoptada por el mando, de no considerarlo para ser llamado a curso de Estado mayor.

Precisó que durante el grado de mayor, fue evaluado y clasificado en la lista con calificaciones de bueno y excelente cumpliendo el tiempo reglamentario en el grado a partir del mes de enero de 2017, donde fue considerado para ser llamado a adelantar el curso de estado mayor 2018 (CEM -18), requisito para ascender al grado de teniente coronel y por lo tanto se le ordenó efectuar presentación con el fin de realizar evaluación psicológica por competencias como parte del proceso.

Dijo que el 4 de abril de 2017 el Comando del Ejército Nacional expidió el plan Nro. 01450 mediante el cual se emiten instrucciones para la evaluación y es tudio de los oficiales de grado mayor considerados para ingresar al curso de Estado Mayor (CEM) y Curso de Información Militar (CIM) 2015, dentro del mismo proceso, mediante el radio grama No. 1882/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CAMIM-JEM-CE3-24.5 de 3 de junio de 2017, se ordenó la comparecencia del actor el 8 de junio de 2017 para presentar el examen psicofisiológico-poligrafía y, que mediante el radi ograma No. 20171103217193/MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-CEMIL-38 de 17 de julio de 2017 se ordenó su presentación con el fin de realizar prueba física.

El comité CEM-CIM 2018 emitió el Acta Nro. 99049 de 2 de octubre de 2017, donde rindió

presentación con el fin de realizar prueba física.

El comité CEM-CIM 2018 emitió el Acta Nro. 99049 de 2 de octubre de 2017, donde rindió el siguiente concepto: «El comité de evaluación, recomienda que el oficial no debe ser tenido en cuenta par ingreso a curso, puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no contar con la confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad, lo que afecta el servicio en razón a los motivos anteriormente expuestos , no permiten que el militar desempeñe d eberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional. El oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registradas en su folio de vida».Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Mediante el radiograma HR N ro. 20173054749343/MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-29-60 de 4 de octubre de 2017 se informó a todos los oficiales postulados que el día 5 de octubre de 2017 a las 14:00 horas se efectuaría la notificación del resultado del proceso, fecha y hora en la que el comandante de personal del Ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria al Curso de Estado Mayor a los oficiales que habían sido seleccionados p ara tal efecto, sin que dentro de tal grupo se encontrara el ahora demandante, el mismo día, a los oficiales que no fueron seleccionados al curso les fue

las cartas de convocatoria al Curso de Estado Mayor a los oficiales que habían sido seleccionados p ara tal efecto, sin que dentro de tal grupo se encontrara el ahora demandante, el mismo día, a los oficiales que no fueron seleccionados al curso les fue entregado un sobre en el que se relacionaban los documentos que debían aportar los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro.

El 12 de octubre de 2017 solicitó ante el comandante del Ejército reconsiderar la decisión de no seleccionarlo para adelantar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, en respuesta el Comité de Evaluación emitió el Acta No 04346 de 20 de octubre de 2017, en la que ratificó la decisión adoptada, la cual fue notificada el 25 de octubre de 2017.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante d entro del escrito de demanda citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artículos 2º, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política; Decreto1790; Decreto 1799 de 2000 y la Ley 1437 de 2011.

Dijo que la decisión del comando del Ejército de no convocar a curso al actor se presenta como una decisión de carácter discrecional, disfrazando su contenido arbitrario en el concepto de un comité cuya integración y procedimientos no est án contemplados en la ley . cuando es claro que se trata de un procedimiento que está reglado en la normatividad legal vigente, cuyo tenor no puede ser desconocido por normas de menor jerarquía como un plan, una directiva o un decreto, por lo que e l acto administrativo objeto de control judicial,

vigente, cuyo tenor no puede ser desconocido por normas de menor jerarquía como un plan, una directiva o un decreto, por lo que e l acto administrativo objeto de control judicial, entonces, evidencia una clara desviación de poder, en tanto se torna abiertamente arbitraria y desde luego infringe las normas en que debía fundarse.

Manifestó que los argumentos esbozados por el Comité de Evaluación son a todas luces falsos, puesto que durante el grado de Mayor demostró cumplir con los méritos , aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo, tal c omo se puede verificar en los folios de vida del Oficial durante los lapsos evaluablesExpediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 correspondientes al grado de Mayor fue siempre evaluado en niveles de calidad.

Afirmó que el oficial si cuenta con el perfil profesional para desempeñar deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional, esta conclusión se ve reforzada si se observa que el oficial en el grado de mayor desempeñó el rol de ejecutivo y segundo comandante d el Batallón de apoyo de servicios para el entrenamiento, obteniendo excelentes resultados , donde recibió múltiples felicitaciones, anotaciones positivas y de mérito que se encuentran plasmadas en los folios de vida y extracto de hoja de vida durante el grado de Mayor, por lo que se generó una falsa motivación.

Contestación de la demand a. (doc. 10 pp 1 a 13). La entidad demandada se opuso a

el grado de Mayor, por lo que se generó una falsa motivación.

Contestación de la demand a. (doc. 10 pp 1 a 13). La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones esbozadas por la parte demandante, al considerar que las Fuerzas Militares constituyen u na institución castrense con disciplina diferente a la de cualquier otra profesión, respaldada, entre otras, por la Ley 1407 de 2010, el Decreto 806 de 2003 y el Decreto 1790 de 2000, donde el artículo 52 señala como requisit o para el ascenso, cumplir con las condiciones específicas de ese Decreto, al tiempo que el artículo 53 ibidem consagra como tal en su literal f, contar con concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa y tener la clasificación para el ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación.

Señaló que fue el propio Comité de Evaluación a través del Acta N ro. 99049 quien no recomendó incluir dentro de los seleccionados al actor, para adelantar el curso de CEMCIM2018, por lo que en virtud de la categoría especial de las Fuerzas Militares, el ascenso de sus miembros no surte de manera automática al completarse los requisitos mínimos, sino que se constituye en una actuación posible dentro de la carrera mili tar, atendido que éste implica nuevas responsabilidades que imponen el análisis de diversas situaciones administrativas y laborales.

Adujo que las decisiones por medio de las cuales se determinó que el demandante no ascendiera al grado inmediatamente superior no obedecieron a un querer personal d e sancionar o algo similar, sino que se expidieron dentro de las facultades legales para ello,

Adujo que las decisiones por medio de las cuales se determinó que el demandante no ascendiera al grado inmediatamente superior no obedecieron a un querer personal d e sancionar o algo similar, sino que se expidieron dentro de las facultades legales para ello, puntualmente en las otorgadas en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 , así mi smo dijo que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional cuentan conExpediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por la parte demandante, acto que, indicó, no se cumplió en el presente asunto, puesto que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Ci rcuito de Girardot, mediante sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2020 (doc. 48 pp. 1 a 30 pdf ), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no encuentra el Despacho que en el tr ámite adelantado se haya evidenciado irregularidad que vicie de nulidad la decisión adoptada por la entidad demandada, por lo que revisada las pruebas, pese a que se encuentra y no se discute que el señor Ómar Ignacio Aldana Otálora guardó un comportamiento acorde con los deberes que le asistían como militar y servidor público, no halla el Despacho evidencia que conlleve a

señor Ómar Ignacio Aldana Otálora guardó un comportamiento acorde con los deberes que le asistían como militar y servidor público, no halla el Despacho evidencia que conlleve a tener por desvirtuada la presunción de legalidad de la decisión administrativa tomada.

Argumentó que es presumible que todas las personas que llegan a ser postuladas para ascenso cumplen los requisitos mínimos para ello, mismos que se acreditó en el plenario, cumplía el señor Aldana Otálora, no obstante, dicho hecho no garantiza , que su ascenso o, en este caso, el ingreso al curso para ello, se materialice.

Señaló que en el marco del esquema pi ramidal que impera en las Fuerzas Militares, no todos los integrantes de la fuerza son los que lleg an a ocupar los altos rangos que se obtienen mediante el sistema de ascensos, pues en virtud de ést e, es necesario que en el transcurrir de la carrera m ilitar, algunos sean ascendidos y otros no, sin que pueda entenderse que el cumplir con los requisitos mínimos otorgue alguna clase de derecho irrefutable a ascender, pues por ello la propia norma ha est ablecido requisitos adicionales dentro de los que se encuentran la clasificación y/o calificación que debe adelantarse, hecho frente al cual el sistema de calificación que se acreditó en el sub lite, se observó bastante equitativo e imparcial, pues se efectúa calificación de diversos factores, por lo que no se acreditó que la calificación efectuada al actor hubiese t enido motivos personales o que alguno de los que se situó por delante del demandante en la calificación efectuada, tuviese condiciones deficientes frente a las del accionante.Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

alguno de los que se situó por delante del demandante en la calificación efectuada, tuviese condiciones deficientes frente a las del accionante.Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Dijo que de las afirmaciones realizadas por el demandante, de no haberlo tenido en cuenta para integrar el curso de ascenso tuvo como fundamento un incidente que se presentó con la señora Johana Patricia Bejarano Castro , lo cierto es que tal hecho no se encuentra probado, puesto que, del estudio sobre la veracidad de sus imputaciones no quedó acreditado pues el objeto de la demanda se limita a verificar si la decisión adoptada estuvo viciada por alguna de las causales de nul idad, circunstancia frente a la cual no obra evidencia que señale de manera efectiva que la decisión del Comité Evaluador fue motivada por los hechos que se denunció el demandante.

Concluyó que lo manifestado por el d emandante respecto de las supuestas ra zones personales para no tenerlo en cuenta para ingresar al curso de ascenso al grado inmediatamente superior, no cuenta n con un soporte probatorio objetivo sino que limitan a suposiciones o apreciaciones subjetivas de éste, por lo que, al no haberse desvi rtuado la presunción de legalidad del acto administrativo, este Despacho debe dar por cierto que el personal promovid o fue el que ocupó los puestos con mejor calificación y respecto de los cuales se observó el cumplimiento de las aptitudes de liderazgo y l a relevancia personal en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

personal promovid o fue el que ocupó los puestos con mejor calificación y respecto de los cuales se observó el cumplimiento de las aptitudes de liderazgo y l a relevancia personal en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , la parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación (doc. 50 pp 1 a 10), en el que solicita revocar en su integridad la decisión, teniend o en cuenta que pese a que el fallador reconoce la existencia de etapas en el proceso de evaluación, desconoció que en el plenario obra prueba suficiente qu e determina que la entidad demandada pasó por alto los criterios normativos exigibles en el proceso de evaluación y clasificación para ascenso , v iolentando así los derechos de l demandante y los principios de objetividad, publicidad y debido proceso consagrados en la Constitución y en la normatividad legal que rige a los miembros de las Fuerzas Militares.

Indicó que no se tuvo en cuenta que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen de carrera administrativa que les es propio, y no son funcionario s de libre nombramiento y remoción , por lo que irregularmente el a quo dijo que el ascenso es una facultad discrecional absoluta, desconoc iendo la naturaleza de carrera por méritos que esExpediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 propia del régimen de carrera administrativa y que la misma jurisprudencia ha reconocido

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 propia del régimen de carrera administrativa y que la misma jurisprudencia ha reconocido que el uso de esta facultad debe hacerse de acuerdo a criterios objetivos de selección y no puede dejarse a la mer a liberalidad del Comando de la Fuerza pues, en estos casos, es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Coma ndo, la que debe condicionar su escogencia.

Adujo que la decisión tomada de no convocarlo al curso de oficial de estado mayor fue con falsa motivación, pues su desempeño profesional fue calificado con los más altos estándares como muy bueno y excelente y por lo tanto no se basó en una evaluación objetiva de los folios de vida del Oficial correspondientes al lapso evaluable, por tanto, dicho concepto debe ser valorado como falso.

Afirmó que el presente caso se está invocando como causales de nulidad del a cto administrativo la infracción en las normas en que debía fundarse, la falsa motivación y la desviación del poder, respecto del acto administrativo mediante el cual se decidió no convocar a curso de ascenso CEM CIM 2018 por lo que la complejidad de este tipo de actos limita al demandante la obtención de prueba directa que desvirtúe la presunción de legalidad de éste, pero pese a lo anterior en reiteradas ocasiones se hizo lo imposible para obtener copia de documentales que servían para probar la tesis de nulidad, dichos documentos corresponden a la integralidad de las actas y los resultados de las evaluaciones que hacían parte de los antecedentes administrativos de l acto demandado , pero el a quo negó la

copia de documentales que servían para probar la tesis de nulidad, dichos documentos corresponden a la integralidad de las actas y los resultados de las evaluaciones que hacían parte de los antecedentes administrativos de l acto demandado , pero el a quo negó la expedición integral de dichas pruebas para comprobar que el actor tenía mejores condiciones en comparación con quienes si fueron tenidos en cuenta para el curso de estado mayor.

Consideró que está demostrado que con las pruebas arrimadas al proceso el demandado actuó con abuso del poder, al desconocer la Co nstitución y la normatividad que rige el proceso de evaluación y clasificación de los miembros de las Fuerzas Militares , por lo que el acto administrativo demandado, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación del poder.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de l 8 de octubre de 2020 (doc. 52 ppExpediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

9 1 pdf) y admitido por esta Corporación en providencia del 4 de junio de 2021 (doc. 57 pp 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal a l agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y a dmitido el recurso de apelación, mediante auto de fecha 24 de

partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y a dmitido el recurso de apelación, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión ( doc. 58 pp 1 pdf ), oportunidad a provechada sólo por la parte demandante quien reitero los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso interpuesto, insistiendo en que se r ealizó una indebida valoración de las pruebas que se allegaron al expediente y que demuestran las causales de nulidad esbozadas en contra del acto administrativo que restringió el acceso al curso reglamentario de ascenso de Estado Mayor CEM - CIM 2018 (doc. 59 pp 1 a 2 pdf).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si se debe declarar la nulidad d el acto administrativo por medio de l cual el demandante Ómar Ignacio Aldana Otálora no fue recomendado para la realización de l curso de Estado Mayor 2018, el cual, es requisito previo para el ascenso del oficial al rango de teniente coronel y si, com o consecuencia de ello, deben pagarse los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que dejó de ser ascendido o por el contrario, dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

desde que dejó de ser ascendido o por el contrario, dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; siendo así que, la entidad demandada actuó de

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instanc ia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10 conformidad con las normas que ri gen la materia frente a l os requisitos y condiciones para el ascenso de los oficiales.

De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de las Fuerzas Militares frente al al curso de ascenso de los oficiales y suboficiales; (ii) acervo probatorio y (iii) caso concreto.

Estudio normativ o de los ascensos del personal de las Fuerzas Militare s. - Sea lo primero precisar que los Decretos 1790 y 1799 del 14 de septiembre de 2000, « Por el cual se modi fica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y

primero precisar que los Decretos 1790 y 1799 del 14 de septiembre de 2000, « Por el cual se modi fica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» y «Por el cual se dictan las nor mas sobre evaluación y clasificación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », respectivamente, respecto de los ascensos en las Fuerzas Militares, preceptúa:

«Artículo 49. Prelación en as censos por clasificación . Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

[…].

Artículo 51. Condiciones de los a scensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 52. Requisitos comunes para ascensos. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y si cofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

ARTÍCULO 53. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la

profesionales y si cofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

ARTÍCULO 53. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de serv icio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.Expediente: 25307-333-3001-2018-00119-01

Demandante: Omar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

11 b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivale ntes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Ten er la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

[…]

ARTÍCULO 67. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío . Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Nav ío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre lo s Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que es te Decreto determina» [Negrillas propias].

libremente entre lo s Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que es te Decreto determina» [Negrillas propias].

A su vez, el Decreto 1799 de 2000, señala:

«Artículo 59. Definición. Clasificación para ascenso es el resultado del estudio que realiza la junta clasificadora con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un gr

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