TA CUN - 25307 3333 002- 2017-00467-02-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 3333 002- 2017-00467-02-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Expediente: 25307 3333 0022017-00467-02
Asunto: Reliquidación Pensión
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Baudelina Torres de Terreros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones No. RDP 028735 de 18 de julio de 2017; No. RDP 039375 de 18 de octubre de 2017 y No.039862 de 20 de octubre de 2017, por
siguientes Resoluciones No. RDP 028735 de 18 de julio de 2017; No. RDP 039375 de 18 de octubre de 2017 y No.039862 de 20 de octubre de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión ‘postmortem’ que le fuera reconocida, aplicando integralmente la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante señor José Guillermo Terreros Reyes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se condene a la entidad a reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de
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Actor: María Baudelina Torres de Terreros
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servicios por el causante pensional , incluyendo todos los factores devengados en ese lapso.
Requiere que se ordene a la accionada a pagar a su favor las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, valores que deberán ser debidamente indexados, y reajustados conforme a la ley desde el año 1993 y hasta la ejecutoria del fallo.
Pide que se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Con ocasión del fallecimiento del señor José Guillermo Torres Reyes la extinta CAJANAL reconoció a la actora pensión ‘postmortem’ por medio de la Resolución No.7111 de 17 de junio de 1999.
Al difunto señor José Guillermo Torres Reyes le fue reconocida pen sión de
extinta CAJANAL reconoció a la actora pensión ‘postmortem’ por medio de la Resolución No.7111 de 17 de junio de 1999.
Al difunto señor José Guillermo Torres Reyes le fue reconocida pen sión de vejez a través de la Resolución No.14544 de 27 de octubre de 1987 , reliquidada por nuevo tiempo cotizado mediante la Resolución No.16980 de 23 de septiembre de 1998.
El causante trabajó al servicio del Hospital Sanatorio Agua de Dios (Cundinamarca), como empleado Público del 1 de abril de 1969 al 30 de junio de 1993, nombrado por Resolución No.093 de 1969.
En el acto de reconocimiento prestacional se le aplicó la Ley 33 de 1985, pero al momento de determinar el IBL no le incluyeron todos los factores salariales a los que tiene derecho, solo le reconocieron la asignación básica y la bonificación por servicios , quedando sin liquidar los otros factores devengados, incluso, el valor de los reconocidos difiere a lo establecido en su certificado de información laboral
La demandante p resentó petición en la que solicitó la reliquidación de la pensión sustituida de la cual es titular aplicando exactamente la Ley 33 de 1985.
La entidad expidió la Resolución RDP 028735 de 18 de julio de 2017, en la que reliquidó la prestación, pero no incluyó la totalidad de factores, ni en sus valores reales, tampoco estableció retroactivo a pagar.
Contra este acto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron desatados desfavorablemente a través de las demás Resoluciones acusadas , en las que se adujo que sobre los factores
Contra este acto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron desatados desfavorablemente a través de las demás Resoluciones acusadas , en las que se adujo que sobre los factores reclamados no se hizo cotización.Expediente No. 2017 00467 02
Actor: María Baudelina Torres de Terreros
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 53 de la C.P. Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y, Acto Legislativo 01 de 2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con la fijación del litigio el problema jurídico se circunscribe a determinar si la pensión de sobrevivientes de la actora debe ser reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante prestacional.
Al causante le era aplicable la Ley 33 de 1985, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la aludida normativa . Así, la pensión de sobrevivientes que percibe la actora fue reliquidada aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicio por el causante José Guillermo Terreros Reyes.
El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de
el salario promedio devengado durante el último año de servicio por el causante José Guillermo Terreros Reyes.
El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20106, refirió que la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a Ley 33 de 1985 permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, independientemente de la denominación que dichos rubros posean.
Recientemente, e l Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de unificación de jurisprudenc ia el 28 de agosto de 2018, en la cual, al margen de haber fijado regla de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, instituyó una subregla de interpretación sobre los factores a los que alude el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, a saber: “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”.
Podría argumentarse que esta nueva postura jurisprudencial es aplicable solamente para las nuevas situaciones pensionales que se consoliden en lo sucesivo, y que, por tanto, se acoja en el sub-lite lo expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 . Empero, sobre este punto, la Sala
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de unificación del 4 de agosto de 2010 . Empero, sobre este punto, la Sala
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Plena del Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación, fue categórica en señalar que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinaria; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.”.
La pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la actora, no puede ser reliquidada con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, por cuanto la pensión fue liquidada con base en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre lo devengado en el último año de servicio con la inclusi ón de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985; para el caso concreto, a la demandante se le reliquidó la pensión teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, horas extras (o recargo nocturno), primas de antigüedad y b onificación por servicios prestados y, atendiendo al certificado de salarios del último año de servicios, se observa que las otras partidas a las que hace alusión el artículo 1 de la Ley 62 de 198512 no contempla las demás partidas devengadas por el causante (auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), lo cual, al tenor del precedente
1 de la Ley 62 de 198512 no contempla las demás partidas devengadas por el causante (auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), lo cual, al tenor del precedente judicial reseñado, corresponde a la correcta aplicación de la normativa contenido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Al causante pensional no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni el régimen de transición allí dispuesto, ya que adquirió la pensión de vejez antes de su entrada en vigencia, esto es, le fue reconocida la prestación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. No obstante, al liquidarla no le reconocieron todos los factores devengados en el último año de servicios.
El hecho de que el señor Terreros Reyes no sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hace que no pueda ser af ectado por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como si le sucede a los cobijados por tal beneficio por el tránsito normativo.
Con la sentencia de 28 de agosto de 2018 se alteraron los factores de la Ley 33 de 1985 para determinar que solo sobre los que se cotizó se liquida la pensión, pero esto aplica para los acreedores de la Ley 33 de 1985 que están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que no
33 de 1985 para determinar que solo sobre los que se cotizó se liquida la pensión, pero esto aplica para los acreedores de la Ley 33 de 1985 que están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que no
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alcanzaron a pensionarse antes de la vigencia de esta ley, mas no a quienes como el señor Terreros Reyes consolidaron su derecho antes la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Las personas como el señor Terreros Reyes que se pensionaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 tienen su régimen intacto, así como sus derechos y beneficios, por lo que no los afecta lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la que por demás fue expedida para fijar reglas y subreglas dirigidas a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada incluyendo todos los factores que devengó el causante en el último año de servicios, como tantas veces lo dijo el Consejo de Estado, dado que la Ley 62 de 1985 solo enunciaba los factores, por lo que se debían incluir todos los efectivamente percibidos por el trabajador. El señor Terreros Reyes recibió como factores asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
La aplicación de la jurisprudencia que desarrollaba la Ley 33 de 1985 no genera
auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
La aplicación de la jurisprudencia que desarrollaba la Ley 33 de 1985 no genera ninguna pérdida para el Estado, o vulnera la seguridad financiera del sistema, porque del retroactivo se puede descontar las diferencias y porcentajes que se debieron cotizar por esos factores.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado mediante auto4.
La parte demanda da5 presentó el 25 de mayo de 202 2 escrito titulado alegatos de conclusión. El apoderado de la demandante6 hizo lo propio en escrito de 31 de mayo de 2022 . En ambos escritos se ratificaron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Los argumentos esgrimidos por demandada y demandante no serán tenidos en cuenta por parte de esta Sala de decisión, dado que los memoriales no emiten un juicio de valor frente al recurso de apelación , sino que , su propósito es el de presentar alegaciones finales. Se recuerda a las partes que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 7 la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditada a que previamente se haya
4 Archivo 62 5 Archivo 64 6 Archivo 65 7 Artículo 67Expediente No. 2017 00467 02
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decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de
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decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 días para el efecto, lo que en el sub lite no sucedió.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaud adas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Reposa la Resolución No.14514 de 27 de octubre de 1987, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de
plenario se desprende que:
1.) Reposa la Resolución No.14514 de 27 de octubre de 1987, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Guillermo Terreros Reyes, en calidad de Celador Código 6020 Grado 03 del Sanatorio Agua de Dios, a partir del 1 de julio de 1986, condicionada su efectividad a demostrar el retiro8.
2.) En Resolución No.20369 de 16 de marzo de 1993 , en atención a que el señor Terreros Reyes allegó nuevos tiempos de ser vicios, la liquidada CAJANAL revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No.14514 de 27 de octubre de 1987. Por consiguiente, dictó un nuevo acto administrativo en el que reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 6 de diciembre de 1916 y acreditar 20 años y 10 meses de servicios al
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Estado, desempeñando como último cargo el de Celador Código 6020 Grado 03 del Sanatorio Agua de Dios.
De la lectura del acto es claro que la pensión fue reconocida en aplicación de los dispuesto en la Ley 33 de 1985, y liquidada con inclusión de los siguientes factores: salario básico, pr ima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios y jornada nocturna y dominicales, cuyo valor arrojó $541.406,77 que fue multiplicado por 0.0625, para un total de $33.837,93,
factores: salario básico, pr ima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios y jornada nocturna y dominicales, cuyo valor arrojó $541.406,77 que fue multiplicado por 0.0625, para un total de $33.837,93, que al ser inferior al salario mínimo fue elevado al mismo, efectiva a partir del 1 de febrero de 1990, supeditada a acreditar el retiro del servicio9.
3.) Con ocasión del fallecimiento del señor Terreros Reyes, a través de la Resolución No. 007111 de 17 de junio de 1999 se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Baudelina Torres de Terreros, en calidad de cónyuge sobreviviente, efectiva a partir del 21 de enero de 1998, día siguiente al fallecimiento del señor Terreros Reyes, en un 100% de lo devengado por el causante10.
4.) La demandante solicitó la reliquidación de su pensión a fin de que fueran incluidos en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios11.
5.) La UGPP en Resolución No.028735 de 18 de julio de 2017, en atención a la petición de reajuste pensional elevada por la actora el 17 de mayo de 2017, reliquidó la pensión de sobrevivientes que le fuese reconocida, al efecto indicó que: el causante laboró para el S anatorio Agua de Dios del 1 de abril de 1969 al 30 de junio de 1993, que adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 1989, que falleció el 20 de enero de 1998, que la liquidación de la prestación se debe hacer con la norma tenida en cuenta al momento de
marzo de 1989, que falleció el 20 de enero de 1998, que la liquidación de la prestación se debe hacer con la norma tenida en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento prestacional, esto es, con las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la liquidación corresponde al 75% sobre un ingreso base conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó entre el 1 de julio d e 1992 y el 30 de junio de 1993, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Efectiva a partir del 1 de julio de 1993, con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 2014 por prescripción trienal12.
6.) La libelista interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión , a fin de que se reliquide la pensión con la
9 Archivo 2 páginas 6 a 9 10 Archivo 2 páginas 10 a 14 11 Archivo 2 páginas 18 a 24 12 Archivo 2 páginas 15 a 17Expediente No. 2017 00467 02
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totalidad de factores devengados en el último año de servicios por el señor Terreros Reyes y en sus valores reales13.
7.) A través de la Resoluci ón No.RDP 039375 de 18 de octubre de 2017 la accionada resolvió el recurso de reposición negando lo pretendido14. En Resolución No. RDP 039862 de 20 de octubre de 2017, se desató el recurso
accionada resolvió el recurso de reposición negando lo pretendido14. En Resolución No. RDP 039862 de 20 de octubre de 2017, se desató el recurso de apelación confirmando el acto recurrido15.
8.) Se aportaron certificados suscrito por Talento Humano y Pagaduría del Sanatorio Agua de Dios de devengados por el señor Terreros Reyes de 1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993 , en el que se discriminan los factores salariales percibidos en ese lapso: Asignación básica, Prima de antigüedad, Auxilio de alimentación, Au xilio transporte, Horas extras, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios / Prima de navidad y Prima de vacaciones16.
9.) Se allegó Resolución No.093 de 5 de marzo de 1969 en la que el señor Terreros Reyes fue nombrado como Hornero del entonces Hospital San Rafael de Agua de Dios17.
10.) Se adjuntó Acta No.93 de 10 de septiembre de 1975 en la que el Supervisor Grado 10 del Sanatorio Agua de Dios, en virtud de la Resolución No.164 de 14 de agosto de 1975, posesionó al señor Terreros Reyes como Celador Código I Grado 9 de la entidad18.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se
para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) , tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
13 Archivo 2 páginas 25 a 33 14 Archivo 2 páginas 37 a 41 15 Archivo 2 páginas 42 a 47 16 Archivo 2 páginas 35 y 36. Archivo “Anexos” página 108 17 Archivo 2 página 56 18 Archivo 2 página 58Expediente No. 2017 00467 02
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No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya det erminado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…)
ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)” (Negrilla de la Sala)
Por su parte, aquellos empleados que cumplieran quince (15) años de servicio a la fecha en la que entró a regir la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero de 1985, le son aplicables las normas sobre edad para jubilarse anteriores a dicha ley.
La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efect os previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Resalta la Sala).
CASO CONCRETO
En primer lugar, es pertinente advertir que el señor Terreros Reyes adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 1989, dado que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió los requisitos para el efecto, circunstancia que no es discutida por las partes en contienda . Igualmente, se halla probado que el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1 985, es decir, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, por lo que le son aplicables las normas anteriores solo en cuanto la edad, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, los demás requisitos, son losExpediente No. 2017 00467 02
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establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 , disposiciones a las que se hizo referencia previamente.
Habiendo precisado lo anterior, resulta necesario advertir que esta Sala de decisión anteriormente consideraba que las Leyes 33 y 62 de 1985 no
hizo referencia previamente.
Habiendo precisado lo anterior, resulta necesario advertir que esta Sala de decisión anteriormente consideraba que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación conforme al criterio de interpretación expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
Sin embargo, atendiendo ahora a los nuevos parámetros fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés19, resulta necesario decir que allí se indicó sobre la improcedencia de la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios . Argumentando lo anterior en los siguientes términos:
“(…)
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección
último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha
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cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución
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cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Resalta la Sala).
En este sentido , el Máximo Tribunal de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 10 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes20, al analizar en segunda instancia, un caso resuelto por esta Subsección en el año 2014, con contornos similares al objeto de estudio, reiteró su posición, en cuanto señaló que no se accede a la reliquidación de las prestaciones pensionales reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, ya que solo se deben tener en cuenta aquellos enlistados en la ley y sobre los cuales se realizó aportes.
Así las cosas, como lo ha indicado la Sala21, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y siguiendo los precedentes fijados por el Consejo de Estado, la pensión que le fuese sustituida a la d
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