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TA CUN - 25307-3333-003-2022-00078-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-3333-003-2022-00078-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25307-3333-003-2022-00078-01

Actor: Ana Cecilia Pérez Amaya

Demandado: Nueva EPS y Clínica Dumian Medical S.A.S.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada NUEVA E.P.S. en contra de la sentencia del 25 de a bril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora ADALIA HERRERA CARDENAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a ordenar, autorizar y suministrar, las consultas, exámenes y procedimientos requeridos por la paciente para que sean realizados en la ci udad de Girardot, y de no ser posible por cualquier motivo y se insista en la remisión de la paciente a una ciudad diferente, deberá la EPS asumir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación de la señora Ana

Girardot, y de no ser posible por cualquier motivo y se insista en la remisión de la paciente a una ciudad diferente, deberá la EPS asumir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación de la señora Ana Cecilia Pérez Amaya junto a un acompañante, además deberá brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de “M431ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4 – L5, M995 – ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL, M511 – TRASTORNO DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA”, de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida; De igual manera autorizará y entregará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a las patologías, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a(sic) Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo

Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctora Sandra Milena Rozo Hurtado, o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.

En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.

CUARTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada a los correos electrónicos del Juzgado, esto es, jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co, o jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. PREVENIR a la NUEVA E.P.S., para que a través de sus funcionarios sean diligentes de manera oportuna, eficiente y eficaz, para autorizar los servicios requeridos para los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección.

funcionarios sean diligentes de manera oportuna, eficiente y eficaz, para autorizar los servicios requeridos para los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección.

SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S. teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados por parte de esta entidad.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO. EL DESACATO a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO. Notificar al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible el contenido del presente proveído a fin de garantizarle en debida forma, el ejercicio de la facultad prevista en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO. Notifíquese el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible.

DÉCIMO PRIMERO. R econózcase personería jurídica al abogado CARLOS AUGUSTO GIRON PEDRAZA portador de la T.P. 346.526 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

DÉCIMO SEGUNDO. Reconózcase personería jurídica al abogado ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS portador de la T.P. 251.612 del C. S. de la J. para

DÉCIMO SEGUNDO. Reconózcase personería jurídica al abogado ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS portador de la T.P. 251.612 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de la NUEVA E.P.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido.DÉCIMO TERCERO. Regresadas las actuales diligencias de la Corte Constitucional y en caso de haber sido excluidas de revisión, procédase a su archivo.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El 04 de marzo de 2022, la señora Ana Cecilia Pérez Amaya actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y la Clínica Dumian IPS, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y el derecho de petición. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“Que sea respondida y atendida de forma clara y concisa mi petición y la atención urgente debido a la gravedad de mi padecimiento y la negativa reiterada de la IPS y la EPS.

Solicito sea tomado en cuenta mi requerimiento para que se me hagan todos los procedimientos en la cuidad de Girardot.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Indicó que el día 05 de agosto de 2019 fue atendida por el médico neurocirujano Dr. Juan Carlos Ramos en la clínica DUMIAN de la ciudad de Girardot, teniendo antecedente de cirugía Lumbar realizada en septiembre de 2016 en la clínica San Sebastián de Girardot.

Que el Dr. Juan Carlos Ramos diagnostica ESPONDILOLISTESIS

de Girardot, teniendo antecedente de cirugía Lumbar realizada en septiembre de 2016 en la clínica San Sebastián de Girardot.

Que el Dr. Juan Carlos Ramos diagnostica ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4-L5. y formula medicamentos para tratamiento, radiografía de tórax, electrocardiograma y exámenes de laboratorios que luego de varios meses de espera pudo realizar.

Que el 18 de noviembre de 2020 la valora nuevamente el doctor Ramos y solicita la realización de junta médica por medicina especializada. Que la EPS autoriza y la Clínica DUMIAN en febrero de 2021 genera una cita equivocadamente con especialista en ortopedia, hecho por el cual los médicos llamaron la atención a los funcionarios, y nuevamente queda en lista de espera para la cita con los especialistas en neurocirugía.

Relata que es valorada nuevamente por el doctor Ramos el 10 de noviembre de 2021 y se le requieren los exámenes con orden para cirugía, a lo cual la EPS autoriza pero esta vez con una valoración con especialista en neurocirugía en la ciudad de Bogotá, agrega que “la valoración ya estaba realizada por el Dr. Juan Carlos Ramos (NEUROCIRUJANO) y solo se debía proceder a dar cita para anestesiólogo y para la respectiva cirugía, hasta la fecha de hoy he solicitado me informen de dicha remisión puestoque yo no puedo en la cuidad de BOGOTA por que no dispongo de los recursos familiares ni monetarios para dicha ciudad.”

Manifestó que:

“Sigo en la espera de poderme comunicar con la directora de la oficina de la

recursos familiares ni monetarios para dicha ciudad.”

Manifestó que:

“Sigo en la espera de poderme comunicar con la directora de la oficina de la NUEVA EPS y la respuesta de los asesores es: “que es muy difícil comunicarse con ella en la oficina”. Y tampoco me dan solución a la solicitud que requiero. Debido a la demora de la respuesta decido solicitar cita en la clínica a la cual fui remitida para la valoración con el medico neurocirujano en la ut. Clínica Nueva El Lago de la ciudad de Bogotá, porque mi situación de salud y movilidad física es cada día más grave teniendo en cuenta que han pasado ya tres años sin ninguna solución a mi enfermedad y debido a mi falta de recursos monetarios y familiares mencionados anteriormente no he podido asistir a dichas citas y me he visto en la obligación de cancelarlas.”

1.3. CONTESTACIÓN

DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Indicó que a la señora Ana Cecilia Pérez Amaya se le han prestado todos los servicios y atenciones médicas en el año 2021, para demostrar ello aportó los registros de ingreso a la IPS. Argumentó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y en todo caso, la única responsable de realizar las respectivas autorizaciones es su asegurador NUEVA EPS, la cual deberá pronunciarse frente a la solicitud de la accionante. Por lo anterior, manifestó que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

NUEVA EPS.

Manifestó que la accionante se encuentra en estado activo de afiliación en el régimen contributivo categoría A. agregó:

“NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter

NUEVA EPS.

Manifestó que la accionante se encuentra en estado activo de afiliación en el régimen contributivo categoría A. agregó:

“NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.

Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada. (…)En relación con el modelo de atención de la Nueva EPS indicó:

“Todos los afiliados de NUEVA EPS S.A. tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación. El afiliado podrá cambiar de IPS una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo.

(…)

Es un modelo de atención que propende a garantizar a los afiliados el acceso a una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cubra los requerimientos de salud de sus usuarios de manera oportuna, eficiente y a través de canales de acceso adecuados.

(…)

De la misma manera, debe tenerse en cuenta que la NUEVA EPS ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias, de manera

través de canales de acceso adecuados.

(…)

De la misma manera, debe tenerse en cuenta que la NUEVA EPS ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias, de manera estratégica, teniendo en cuenta el domicilio de cada uno de sus afiliados, así mismo, cada una de estas IPS dispone de su propio pu nto de autorización, evitando desplazamientos y facilitando el acceso a los servicios ofertados, adicionalmente, una vez se termine de implementar la plataforma sistematizada que permita la generación automática de las autorizaciones, los procesos administrativos se simplificarán, lo cual repercutirá en una mejor calidad del servicio.

(…)

Por lo tanto, no puede circunscribirse a que en una IPS determinada se presten los servicios de salud, ya que lo anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo de lo requerido para tratar una patología y eficiencia en cuanto a términos de espera según la oferta y capacidad operativa de las IPS. Aunado a lo anterior, el derecho a la salud no se satisface con la determinación de una IPS en específico, sino con criterios de calidad y oportunidad en la garantía del derecho, por lo que la EPS tiene una Red de prestadores capaz de satisfacer todo lo requerido.

(…)

Así las cosas, es improcedente ordenar que en una IPS determinada se presten determinados servicios, ya que dependiendo del tratamiento a realizarse se destina esta; lo anterior, atendiendo criterios de calidad y garantía en la prestación del servicio. Así mismo, es de señalarse, que de indicarse la prestación del servicio en una IPS especificada y que no exista convenio de prestación de servicios de salud, puede generar demoras

garantía en la prestación del servicio. Así mismo, es de señalarse, que de indicarse la prestación del servicio en una IPS especificada y que no exista convenio de prestación de servicios de salud, puede generar demoras injustificadas en la prestación de este, toda vez que implicaría trámites obligatorios administrativos, que además vulneraría la libertad contractual de que gozan las EPS respecto de su Red de prestadores de servicios de Salud contratada.

Por otra parte, es improcedente que se ordene la atención médica por parte de un médico en específico, toda vez que no hace parte de la planta de personal de la EPS, sino de una IPS, que puede estar o no adscrita a mi representada. Se concluye que señalar un médico en particular puede conllevar a tramites injustificados, cuando dentro de la Red de prestadores de Salud de la EPS, desde cualquier especialidad existe personal idóneo para tratar el caso de la afiliada.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIALa acción de tutela fue presentada el 04 de abril de 2022 y mediante auto del 05 de abril el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot admitió la tutela y ordenó las notificaciones correspondientes.

  • El día 06 de abril de 2022 la Clínica DUMIAN Medical S.A.S contestó la acción de tutela. En la misma fecha la NUEVA EPS allegó contestación.
  • El 25 de abril de 2022 fue proferido el fallo. Contra este la parte accionada NUEVA EPS presentó impugnación mediante correo del 26 de abril de la misma anualidad.
  • Mediante auto del 04 de mayo de 2022 de concedió la impugnación presentada por la entidad accionada.

accionada NUEVA EPS presentó impugnación mediante correo del 26 de abril de la misma anualidad.

  • Mediante auto del 04 de mayo de 2022 de concedió la impugnación presentada por la entidad accionada.

1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó:

“En el caso que nos ocupa, la señora ANA CECILIA PÉREZ AMAYA, mediante escrito de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y la salud, los cuales considera vulnerados por la NUEVA E.P.S. y la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S., al no autorizar la valoración con especialista en neurocirugía en la ciudad de Girardot para atender la enfermedad que le ha sido diagnosticada como: “M431ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4 – L5, M995 –ESTENOSIS

DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL, M511 – TRASTORNO

DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA”.

En lo relacionado con el acervo probatorio, contamos en el expediente con la historia clí nica de la Señora Ana Cecilia Pérez Amaya, donde se establece que es una persona con 70 años, residente en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), que se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría “A”, y ha sido diagnosticada con: “M431 - ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4 – L5, M995

–ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO I NTERVERTEBRAL, M511 –

con: “M431 - ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4 – L5, M995

–ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO I NTERVERTEBRAL, M511 – TRASTORNO DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” , enfermedades por las cuales se han expedido las siguientes órdenes y autorizaciones:

(…)

Por último, se encuentra el certificado de pensión del mes de marzo de 2022 de COLPENSIONES en el cual se advierte que a la Señora Ana Cecilia Pérez Amaya se le reconoció la pensión de vejez transición I.S.S. que en la actualidad devenga un millón de pesos ($1.000.000) y que recibe un neto de setecientos siete mil pesos ($707.000) por concepto de mesada pensional (Anexo 9 del expediente digital).

Por su parte la NUEVA E.P.S., informó que a la Señora Ana Cecilia Pérez Amaya se le han prestado todos los servicios médicos requeridos dentro de la órbita prestacional enmarcada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que en el expediente no existe cartas de negación deservicios, una vez se notificaron de la presente acción se trasladó al área técnica para realizar el estudio del caso. (Anexo 08 del expediente digital).

(…)

Ahora bien, la NUEVA E.P.S. expidió autorización: (POS-11492) P040204017889 el 10 de noviembre de 2021 remitiendo la paciente a la UT CLINICA NUEVA EL LAGO en la ciudad de Bogotá para realizar consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, tal como se constata en la

204017889 el 10 de noviembre de 2021 remitiendo la paciente a la UT CLINICA NUEVA EL LAGO en la ciudad de Bogotá para realizar consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, tal como se constata en la historia clínica, lo cual implica el traslado de la Señora Pérez Amaya desde la ciudad de Girardot hasta la capital del País, lo que conlleva para la accionante asumir gastos de transporte y alojamiento con el fin de asistir a la cita programada desde el mes de noviembre del 2021, ante esta circunstancia, la cual la señora Pérez Amaya ha manifestado la imposibilidad de asistir a la mencionada cita, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes, situación que ha tratado de poner en conocimiento vía telefónica a la Directora de la NUEVA E.P.S., no obstante, la diligencia ha resultado improductiva por cuanto no ha sido posible comunicarse con la funcionaria encargada (así lo relató la misma accionante y su dicho no fue desvirtuado por las accionadas)…

(…)

Acudiendo al argumento de autoridad expresado y conforme al material probatorio obrante en el proceso, encontramos acreditada la falta de capacidad económica de la accionante, pues del certificado de “devengados y deducidos” expedido por COLPENSIONES se advierte que a la Señora Ana Cecilia Pérez Amaya se le reconoce la pensión de vejez por valor de un millón de pesos ($1.000.000) y que recibe un neto de setecientos siete mil pesos ($707.000) por concepto de mesada pensional (anexo 9 del expediente digital), si bien es cierto la tutelante es una persona pensionada también lo

de pesos ($1.000.000) y que recibe un neto de setecientos siete mil pesos ($707.000) por concepto de mesada pensional (anexo 9 del expediente digital), si bien es cierto la tutelante es una persona pensionada también lo es que sus ingresos netos no alcanzan siquiera a un salario mínimo legal vigente para el año 2022.

(…)

En ese orden de ideas, concluimos que la actora no tiene la capacidad económica para asumir los costos en que deba incurrir con su traslado desde la ciudad de Girardot a otras ciudades.

(…)

Así las cosas, sin pretender que el criterio jurídico reemplace el criterio médico, se debe aclarar que sí es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime que se tiene la certeza del diagnóstico de: “M431 - ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA GRADO 1 L4 – L5, M995 –ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR DISCO INTERVERTEBRAL, M511 – TRASTORNO DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” y que existe la autorización No. (POS -11492) P040-204017889 el 10 de noviembre de 2021 para que la accionante se desplacé desde la ciudad de Girardot (Cundinamarca) a la UT CLINICA NUEVA EL LAGO en la ciudad de Bogotá, y en ese sentido es claro que la Señora Amaya Pérez es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que los padecimientos q ue la acongojan son continuos y permanentes, lo que no permite que pueda

Señora Amaya Pérez es sujeto de especial protección constitucional y está en una condición de debilidad manifiesta puesto que los padecimientos q ue la acongojan son continuos y permanentes, lo que no permite que pueda sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho, razón por la que la vulneración de su derecho fundamental a la salud es evidente y a nuestro juicio persiste.”1.6. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada NUEVA EPS presentó los siguientes argumentos:

“El Juzgado mediante proveído del 25 de abril de 2022, y notificado el día 25 de abril de 2022, ordenó, autorizar y suministrar, las consultas, exámenes y procedimientos médicos requeridos por la accionante, conceder tratamiento integral y suministrar y/o programar trasporte, alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante, no incluidos como servicios o tecnología financiada con recursos de la UPC.

(…)

Una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que ANA CECILIA PEREZ AMAYA CC 41504056 se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.

(…)

La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se preten de obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. (…)

orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. (…)

Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ord enar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

(…)

Frente a la solicitud de transporte ambulatorio indicó que la resolución No. 2292 de 2021 señala que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Agregó:

“La solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.”

En relación con el tratamiento integral argumentó que la entidad no ha negado ningún servicio, al contrario, se ha autorizado todo lo prescrito por el médico tratante:

“… frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar q ue, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos

negado ningún servicio, al contrario, se ha autorizado todo lo prescrito por el médico tratante:

“… frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar q ue, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Lasórdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

(…)

Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

(…) no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E

FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Argumentó que la Ley estatutaria de salud 1751 de 2015 impone a los afiliados al sistema el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud de acuerdo con su capacidad de pago, por lo anterior el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar. Así en su escrito de impugnación la

Nueva EPS solicitó:

“PRIMERA: Por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de la prestación del servicio de transporte, alojamiento y hospedaje e improcedencia del tratamiento integral.

SEGUNDA: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se revoque la entrega de servicios de transporte, alojamiento y hospedaje por la falta de orden médica e improcedencia de estos ya que el accionante reside en municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

En caso de que desestime mis pretensiones principales solicito que por favor se pronuncie respecto de las:

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones enrelación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: Se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

CUARTA (sic): Se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”

2. PRUEBAS.

  • Historia clínica de la señora Ana Cecilia Pérez Amaya • Certificación de mesada pensional de la señora Ana Cecilia Pérez Amaya

3. CONSIDERACIONES

2. PRUEBAS.

  • Historia clínica de la señora Ana Cecilia Pérez Amaya • Certificación de mesada pensional de la señora Ana Cecilia Pérez Amaya

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está disponible para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo

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