TA CUN - 253073300220220009901-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073300220220009901-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación Nº: 25307-33-33-002-2022-00099-01.
Ejecutante: Fredy Oviedo Rayo.
Ejecutada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
Controversia: Reajuste asignación de retiro soldado profesional e intereses moratorios por cumplimiento tardío de fallo judicial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 202 2, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró no probada la excepción de pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito (Documento electrónico denominado “019 031ej22099CremilAicf.pdf”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 1 del documento electrónico denominado “002 DemandaAnexos.pdf”): Librar mandamiento de pago en los siguientes términos: 1) $2.206.046 por concepto del valor cobrado en razón al cobro coactivo adelantado por la ejecutada pro ducto de la condena judicial, 2)
los siguientes términos: 1) $2.206.046 por concepto del valor cobrado en razón al cobro coactivo adelantado por la ejecutada pro ducto de la condena judicial, 2) $11.236.938 por concepto de capital correspondiente a la reliquid ación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del ejecutante desde el 30 de marz o de 2016 hasta mayo de 2022, 3) por los valores que se causen desde mayo de 2022 hasta la inclu sión en nómina de pensionado, 4) por la indexación de los valores adeudados desde marzo de 2016 hasta la fecha en que se disponga el pago de la condena judicial y 5) por los intereses moratorios a la tasa comercial causados por el no pago de la condena judicial dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-5 ib. ) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de julio de 2018 , se condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a dicho resultado aplicarle el 70% y con posterioridad adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. Decisión que fue apelada por ambas partes.
Esta Sala el 27 de junio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia. Las
de la prima de antigüedad. Decisión que fue apelada por ambas partes.
Esta Sala el 27 de junio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia. Las anteriores decisiones quedaron ejecutoriadas el 12 de julio de 2019.
El 30 de julio de 2019, le solicitó a CREMIL el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Mediante Resolución N° 9508 del 10 de sept iembre de 2019 , CREMIL dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, la entidad consideró que el valor reconocido por la prima de antigüedad debía ser reducido, bajo el argumento que en la sentencia se había dispuesto que al 70% del sueldo b ásico se le debía adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo (58.5%), pese a que los fallos judiciales quedó claramente que el 70% solo afectaba al sueldo básico y que el 38.5% de la prima de antigüedad se debía sumar directa mente al 70% del sueldo básico.
La entidad concluyó que había pagado un mayor valor por esa prestación y que la liquidación de la sentencia generaba valores negativos que conllevaba a que el ejecutante adeudaba a la ejecutada la suma de $2.206.046.
Adicionalmente, indica que la entidad dispuso la remisión de la Resolución Nº 9508 del 10 de septiembre de 2019, al área de cartera de la entidad con el fin de iniciar el cobro persuasivo por la suma de $2.206.046.
Mediante Oficio Nº 0078081 del 9 de septiembre de 2020, el encargado responsable
el cobro persuasivo por la suma de $2.206.046.
Mediante Oficio Nº 0078081 del 9 de septiembre de 2020, el encargado responsable del área de cartera Cobro Persuasivo de CREMIL remitió oficio de cobro persuasivo al ejecutante en el que lo invitaba a realizar el pago voluntario de la deuda generada por la condena judicial.
Posteriormente, CREMIL expidió la Resolución Nº 1579 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró deuda a favor de la entidad por el “ pago de dineros sin corresponder”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
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CREMIL, a través del coordinador del Grupo Jurisdicción Coactiva , dispuso librar mandamiento de pago por la suma de $2.206.046 más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual desde el 25 de marzo de 2021.
Para febrero de 2022 al ejecutante se le practicaba un descuento automático por nómina debido a un crédito financiero por la suma de $675.587 y con posterioridad en la nómina pagada en marzo de 2022 la entidad demandada descontó la suma de $735.349.
A la fecha la entidad financiera se ha comunicado en forma reiterada con el ejecutante para presionarlo por el pago de las cuotas adeudadas, puesto que la entidad demandada descontó el valor adeudado a la entidad financiera para descontar el valor pretendido y perseguido por la entidad demandada.
ejecutante para presionarlo por el pago de las cuotas adeudadas, puesto que la entidad demandada descontó el valor adeudado a la entidad financiera para descontar el valor pretendido y perseguido por la entidad demandada.
Manifiesta que a la fecha de presentación la entidad condenada no ha reajustado la asignación de retiro del ejecutante en los términos ordenados en los fallos judiciales.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia del 23 de mayo de 20 22 (Documento electrónico denominado “ 005 779ej22099CremilLibraMandamiento.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de CREMIL y a favor del señor Fredy Oviedo Rayo , por las siguientes sumas de dinero:
Por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.326.938), por concepto de capital. Por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (primeros 10 meses a tasa equivalente al DTF, luego de ello equivalente a la tasa comercial –art. 195 numeral 4 CPACA), hasta la fecha del pago total de la obligación. Lo anterior, también teniendo En cuenta lo instituido en el art. 192 inciso 5° del CPACA.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
La apoderada de la parte ejecutada formuló las excepciones de pago total de la obligación cobrada. Manifiesta que CREMIL expidió la Resolución N° 9508 del 10 de
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
La apoderada de la parte ejecutada formuló las excepciones de pago total de la obligación cobrada. Manifiesta que CREMIL expidió la Resolución N° 9508 del 10 de septiembre de 2019, reajustando la asignación de retiro del Soldado Profesional ® delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
4 Ejército tomando para ello el 70% del salario mensual que devengaba como soldado voluntario más el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo.
Indica que la fórmula ordenada por el juzgado de primera instancia conllevó tomar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo que correspondía al 58.5% previsto en el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, tal como consta en la hoja de servicios N° 3-7704330 del 6 de enero de 2016.
Señala que al tomar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo que corresponde al 58.5% implicó liquidarle y pagarle por dicho concepto un menor valor al que en su momento le había reconocido CREMIL a través de la Resolución N° 989 del 16 de febrero de 2016, toda vez que la entidad tomaba el 38.5% del 100% del sueldo básico y lo afectaba por la tasa de reemplazo (70%).
Destaca que para efectos de reliquidar la prima de antigüedad en la parte motiva de
sueldo básico y lo afectaba por la tasa de reemplazo (70%).
Destaca que para efectos de reliquidar la prima de antigüedad en la parte motiva de la sentencia ordenó tomar el 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo (58.5%) calculada del 100% de la asignación salarial mensual básica
PA=38.5% (58.5%SB).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 (Documento electrónico denominado “ 019 031ej22099CremilAicf.pdf”), declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito. para presentar la liquidación del crédito , con fundamento en las siguientes consideraciones:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
5PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
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V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 107), bajo el argumento que no corresponde a la realidad procesal obrante en el expediente, pues la orden de los
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V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 107), bajo el argumento que no corresponde a la realidad procesal obrante en el expediente, pues la orden de los fallos judiciales estaba encaminada a que se reajustara la asignación de retiro del ejecutante teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38.5% devengada en servicio activo.
Aduce que al momento en que fue dictado el fallo de primera instancia aún no se había proferido la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado que aclaró la forma en que se debía liquidar la prima de antigüedad.
Añade que el recurso de apelación en el proceso ordinario se centró en la partida computable del subsidio familiar, es decir, en segunda instancia no se emitió pronunciamiento respecto a la prima de antigüedad.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
7 Finalmente, considera que CREMIL se ciñó a dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales y las órdenes no podían ser objeto de interpretación, es decir, solamente era dable reajustar la asignación de retiro con el 20% y el 38.5% de la prima de antigüedad.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 12
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 (Documento electrónico denominado “ Admite Recurso Apelación.pdf”).
La parte ejecutante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecuci ón en los términos ordenados en el fallo (Documento electrónico denominado “Alegatos Ejecutante.pdf”).
Sin pronunciamiento de la señora Agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si CREMIL dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo que ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutant e como soldado profesional teniendo en cuenta i) el sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 20%, ii) que al valor obtenido se le
ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutant e como soldado profesional teniendo en cuenta i) el sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 20%, ii) que al valor obtenido se le aplique el 70% y a éste se le sumará el 38,5% de la prima de antigüedad, y iii) el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
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2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
…
ARTÍCULO 195. -TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral
efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:
4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con losPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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9 procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a c abo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.5.3.2. En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.
4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan
sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.
4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001[38].
Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los t rámites administrativos al interior de las entidades públicas.
3. Fundamento fáctico y c aso concreto. La entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 5 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Documento electrónico denominado “020 ActaAudienciaInicial.pdf”) Decisión que fue confirmada por esta Sala el 27 de junio de 2019 (Documento electrónico denominado “ 037 Sentencia2Instancia.pdf”). En la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia, se dispuso:
el 27 de junio de 2019 (Documento electrónico denominado “ 037 Sentencia2Instancia.pdf”). En la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia, se dispuso:
9.1.3.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, se observa que en la Resolución No. 989 del 16 de febrero de 2016, le fue reconocida en su asignación de retiro la prima de antigüedad, no obstante la misma no fue liquidada conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad y no, tomando el 100% del salario básico, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad, y al resultado tomarle el 70%, se gún se puede observar en la certificación de partidas computables visible en el folio 16 del expediente.
9.1.3.4 Ahora bien, en relación con el subsidio familiar se observa en la hoja de servicios vista en el folio 14, que el demandante pasó a ser Soldad o Profesional el 1º de noviembre de 2003, motivo por el cual devengaba en servicio el subsidioPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
10 familiar en el 4%, lo cual interpreta el Despacho, en aplicación del Decreto 1794 de 2000, vigente para el momento de la vinculación, no obstante, se observa que,
EJECUTADA: CREMIL.
10 familiar en el 4%, lo cual interpreta el Despacho, en aplicación del Decreto 1794 de 2000, vigente para el momento de la vinculación, no obstante, se observa que, la fecha de retiro efectiva del demandante del servicio fue el 30 de marzo del 2016 (fl. 11 del expediente), con posterioridad al 1º de julio de 2014, luego la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la contenida en el Decreto No. 1162 de 2014, es decir, procede la inclusión del subsidio familiar como partida computable en el 30% del valor devengado en servicio, como en últimas lo aplicó la entidad demandada….
RESUELVE:
PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares REAJUSTAR Y PAGAR a partir del 30 de marzo de 2016, la asignación de retiro de Fredy Oviedo Rayo… con la inclusión del salario incrementado en un veinte por ciento (20%) y la inclusión de un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad devengada en servicio…
Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 12 de julio de 2019 (fol. 31 del documento electrónico denominado “002 DemandaAnexos.pdf”).
CREMIL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia , mediante Resolución Nº 9508 del 10 de septiembre de 2019 , en los siguientes términos (fols. 36-38 ib.):
CREMIL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia , mediante Resolución Nº 9508 del 10 de septiembre de 2019 , en los siguientes términos (fols. 36-38 ib.):
ARTICULO 1°. Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 27 de Junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” , en el sentido de disponer únicamente la nulidad de los ofici os Nos. 75094 del 15 de noviembre de 2016 y 81287 del 12 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la sentencia en mención no arrojó valores a pagar a favor del señor Soldado Profesional ® del Ejército FREDY OVIEDO RAYO….
ARTÍCULO 2. Disponer el envío de copia del presente acto administrativo al Área de Cartera de la Entidad para efectos de que se inicie el cobro persuasivo de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.206.046.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Ahora bien, como se dijo la inconformidad de la parte ejecutada radica en que la entidad ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
En este punto es pertinente prec isar que contrario a lo expuesto por la parte ejecutada, las sentencias base de recaudo ordenaron el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del salario básico mensual y a esta suma
En este punto es pertinente prec isar que contrario a lo expuesto por la parte ejecutada, las sentencias base de recaudo ordenaron el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del salario básico mensual y a esta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
11 En virtud de lo anterior, la Sala procederá a efectuar las operaciones matemáticas para efectos de establecer si la entidad dio o no cabal cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, así:
Para ello se deberá tener en cuenta lo ordenado en la sentencia base de recaudo:
Sueldo básico incrementado en un veinte por ciento (20%); Al valor que resulte de esa operación se le aplicará el setenta por ciento (70%). A este se le sumará el 38,5% de la prima de antigüedad;
Establecido lo anterior, se procederá a indexar las diferencias adeudadas desde el 30 de marzo de 2016 (causación del derecho) hasta el 12 de julio de 2019 (ejecutoria de la sentencia):
AÑO
SALARIO
MÍNIMO
LEGAL
MENSUAL
VIGENTE 60%
REAJUSTE
ASIGNACIÓN
BÁSICA 70%
PRIMA DE
ANTIGÜED
AD TOTAL
REAJUSTE
ASIGNACIÓN
DE RETIRO
VALOR
PAGADO
POR LA
ENTIDAD
ANTES DE
DAR
CUMPLIMIEN
TO
BÁSICA 70%
PRIMA DE
ANTIGÜED
AD TOTAL
REAJUSTE
ASIGNACIÓN
DE RETIRO
VALOR
PAGADO
POR LA
ENTIDAD
ANTES DE
DAR
CUMPLIMIEN
TO DIFERENCIAS ADEUDADAS 2016 $689.455,00 $ 413.673,00 $ 1.103.128,00 $ 772.189,60 $ 424.704,28 $ 1.196.893,88 $ 1.069.483,00 $ 127.410,88 2017 $737.717,00 $ 442.630,20 $ 1.180.347,20 $ 826.243,04 $ 454.433,67 $ 1.280.676,71 $ 1.144.347,00 $ 136.329,71 2018 $781.242,00 $ 468.745,20 $ 1.249.987,20 $ 874.991,04 $ 481.245,07 $ 1.356.236,11 $ 1.211.863,00 $ 144.373,11 2019 $828.116,00 $ 496.869,60 $ 1.324.985,60 $ 927.489,92 $ 510.119,46 $ 1.437.609,38 $ 1.284.574,00 $ 153.035,38 2020 $877.803,00 $ 526.681,80 $ 1.404.484,80 $ 983.139,36 $ 540.726,65 $ 1.523.866,01 $ 1.361.648,00 $ 162.218,01
2021 $908.526,00 $ 545.115,60 $ 1.453.641,60 $ 1.017.549,12 $ 559.652,02 $ 1.577.201,14 $ 1.409.306,00 $ 167.895,14 2022 $1.000.000,00$ 600.000,00 $ 1.600.000,00 $ 1.120.000,00 $ 616.000,00 $ 1.736.000,00 $ 1.551.200,00 $ 184.800,00PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 25307-33-002-2022-00099-01.
EJECUTANTE: Fredy Oviedo Rayo.
EJECUTADA: CREMIL.
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En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le tenía que haber cancelado la suma de $ 5.689.001,25 por concepto de diferencias del reajuste de la asignación de retiro indexada desde el 30 de marzo de 2016 (causación del derecho) hasta el 12 de julio de 2019 (ejecutoria de la sentencia).
Como quiera que con posteriori dad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidó de la siguiente manera:
Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexació n Indexació n Valor Indexado 1% 4% Neto Diferencias 30/03/16 31/03/16 $8.494,06 90,33 102,71 1,1370530 1.164,14 $ 9.658,20 $ 96,58 $ 386,33 $9.175,29
Diferencias 30/03/16 31/03/16 $8.494,06 90,33 102,71 1,1370530 1.164,14 $ 9.658,20 $ 96,58 $ 386,33 $9.175,29 30/04/16 30/04/16 $127.410,88 91,18 102,71 1,1264532 16.111,51 $ 143.522,39 $ 1.435,22 $ 5.740,90 $136.346,27 01/05/16 31/05/16 $127.410,88 91,63 102,71 1,1209211 15.406,66 $ 142.817,54 $ 1.428,18 $ 5.712,70 $135.676,67 01/06/16 30/06/16 $127.410,88 92,10 102,71 1,1152009 14.677,84 $ 142.088,72 $ 1.420,89 $ 5.683,55 $134.984,29 01/07/16 31/07/16 $127.410,88 92,54 102,71 1,1098984 14.002,25 $ 141.413,13 $ 1.414,13 $ 5.656,53 $134.342,48 01/08/16 31/08/16 $127.410,88 93,02 102,71 1,1041711 13.272,54 $ 140.683,42 $ 1.406,83 $ 5.627,34 $133.649,25
01/09/16 30/09/16 $127.410,88 92,73 102,71 1,1076243 13.712,50 $ 141.123,38 $ 1.411,23 $ 5.644,94 $134.067,22 01/10/16 31/10/16 $127.410,88 92,68 102,71 1,1082218 13.788,64 $ 141.199,52 $ 1.412,00 $ 5.647,98 $134.139,54 01/11/16 30/11/16 $127.410,88 92,62 102,71 1,1089398 13.880,11 $ 141.290,99 $ 1.412,91 $ 5.651,64 $134.226,44 01/12/16 31/12/16 $127.410,88 92,73 102,71 1,1076243 13.712,50 $ 141.123,38 $ 1.411,23 $ 5.644,94 $134.067,22 01/01/17 31/01/17 $136.329,71 93,11 102,71 1,1031039 14.056,12 $ 150.385,83 $ 1.503,86 $ 6.015,43 $142.866,54 01/02/17 28/02/17 $136.329,71 94,07 102,71 1,0918465 12.521,41 $ 148.851,12 $ 1.488,51 $ 5.954,04 $141.408,56
01/03/17 31/03/17 $136.329,71 95,01 102,71 1,0810441 11.048,72 $ 147.378,43 $ 1.473,78 $ 5.895,14 $140.009,51 01/04/17 30/04/17 $136.329,71 95,46 102,71 1,0759480 10.353,97 $ 146.683,68 $ 1.466,84 $ 5.867,35 $139.349,50 01/05/17 31/05/17 $136.329,71 95,91 102,71 1,0708998 9.665,75 $ 145.995,46 $ 1.459,95 $ 5.839,82 $138.695,69 01/06/17 30/06/17 $136.329,71 96,12 102,71 1,0685601 9.346,78 $ 145.676,49 $ 1.456,76 $ 5.827,06 $138.392,67 01/07/17 31/07/17 $136.329,71 96,23 102,71 1,0673387 9.180,26 $ 145.509,97 $ 1.455,10 $ 5.820,40 $138.234,47 01/08/17 31/08/17 $136.329,71 96,18 102,71 1,0678935 9.255,91 $ 145.585,62 $ 1.455,86 $ 5.823,42 $138.306,33 01/09/17 30/09/17 $136.329,71 96,32 102,71 1,0663414 9.044,30 $ 145.374,01 $ 1.453,74 $ 5.814,96 $138.105,31
01/09/17 30/09/17 $136.329,71 96,32 102,71 1,0663414 9.044,30 $ 145.374,01 $ 1.453,74 $ 5.814,96 $138.105,31 01/10/17 31/10/17 $136.329,71 96,36 102,71 1,0658987 8.983,95 $ 145.313,66 $ 1.453,14 $ 5.812,55 $138.047,98 01/11/17 30/11/17 $136.329,71 96,37 102,71 1,0657881 8.968,87 $ 145.298,58 $ 1.452,99 $ 5.811,94 $138.033,65 01/12/17 31/12/17 $136.329,71 96,55 102,71 1,0638011 8.697,99 $ 145.027,70 $ 1.450,28 $ 5.801,11 $137.776,32 01/01/18 31/01/18 $144.373,11 96,92 102,71 1,0597400 8.624,85 $ 152.997,96 $ 1.529,98 $ 6.119,92 $145.348,06 01/02/18 28/02/18 $144.373,11 97,53 102,71 1,0531119 7.667,92 $ 152.041,03 $ 1.520,41 $ 6.081,64 $144.438,98 01/03/18 31/03/18 $144.373,11 98,22 102,71 1,0457137 6.599,83 $ 150.972,94 $ 1.509,73 $ 6.038,92 $143.424,29
01/03/18 31/03/18 $144.373,11 98,22 102,71 1,0457137 6.599,83 $ 150.972,94 $ 1.509,73 $ 6.038,92 $143.424,29 01/04/18 30/04/18 $144.373,11 98,45 102,71 1,0432707 6.247,12 $ 150.620,23 $ 1.506,20 $ 6.024,81 $143.089,22 01/05/18 31/05/18 $144.373,11 98,91 102,71 1,0384188 5.546,64 $ 149.919,75 $ 1.499,20 $ 5.996,79 $142.423,76 01/06/18 30/06/18 $144.373,11 99,16 102,71 1,0358007 5.168,66 $ 149.541,77 $ 1.495,42 $ 5.981,67 $142.064,68 01/07/18 31/07/18 $144.373,11 99,31 102,71 1,0342362 4.942,79 $ 149.315,90 $ 1.493,16 $ 5.972,64 $141.850,11 01/08/18 31/08/18 $144.373,11 99,18 102,71 1,0355919 5.138,51 $ 149.511,62 $ 1.495,12 $ 5.980,46 $142.036,04 01/09/18 30/09/18 $144.373,11 99,30 102,71 1,0343404 4.957,83 $ 149.330,94 $ 1.493,31 $ 5.973,24 $141.864,39
01/09/18 30/09/18 $144.373,11 99,30 102,71 1,0343404 4.957,83 $ 149.330,94 $ 1.493,31 $ 5.973,
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