TA CUN - 25307333170120110023701-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333170120110023701-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 25307-333-1701-2011-00237-01 Sentencia SC3-20082429 Sala 92 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS

Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

ESP Y OTROS Tema Daño en bien inmueblehumedadomisión reparaciones de redes locales por parte de acueducto. Falla del servicio mantenimiento de acueducto. Obra pública y falta de mantenimiento causa deterioro de vivienda. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Reconocimiento de perjuicios materiales. Objeción grave. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTROS.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En demanda del 26 de agosto de 2011 el señor MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, persigue que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la EMPRESA

ejercicio de la acción de reparación directa, persigue que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (en adelante EAAB E.S.P.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (en adelante IDU), con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados, por el daño antijurídico que le fue ocasionado en su casa ubicada en la calle 34 sur No 72 J -45 en Bogotá D.C, en hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2010. Expresamente solicitó como pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, Alcaldía Mayor de Bogotá –EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios materiales, daños morales y vulneración a los derechos fundamentales del demandante como el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA, integridad personal, a la DIGNIDAD HUMANA) ocasionados al señor MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, calidad de propietario del predio afectado ubicado en la calle 34 sur No 72 J -45 en Bogotá D.C, en calidad de víctima directa, por los daños ocasionados en su predio el día 16 de diciembre de 2010.Miguel Darío González Rojas Reparación directa

D.C, en calidad de víctima directa, por los daños ocasionados en su predio el día 16 de diciembre de 2010.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 69

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN

COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios materiales, daños morales y vulneración a los derechos fundamentales del demandante como el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA, tendrá la obligación jurídica de pagarle al accionante, por concepto perjuicios materiales o patrimoniales, razonados en el acápite de la estimación de perjuicios, aproximadamente en los siguientes:

LOS PERJUICIOS MATERIALES

A. A MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS la suma de SETENTA Y NUEVE

MIL MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE CINCO (SIC) MIL

TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y CINCO

CENTAVOS M/C ($79.536.314,45.oo)

DAÑO EMERGENTE

Los perjuicios como daño emergente: MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS por daño lucro cesante perjuicios por los arriendos dejados de percibir mensualmente, más los honorarios abogados cuota Litis 35%, valor aproximado $42.000.000,oo para un total de $81.600.000,oo

OHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las

35%, valor aproximado $42.000.000,oo para un total de $81.600.000,oo

OHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en la conciliación, reajustada en la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio que se imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se atribuyan, desde el día 16 de diciembre de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria del fallo, hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 69

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la

NACIÓN COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios materiales, daños morales y vulneración a los derechos fundamentales del demandante como el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA; tendrá la obligación jurídica de pagarle a la víctima directa, aquí solicitante por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales por violación del derecho fundamental de la integridad

PROPIEDAD PRIVADA; tendrá la obligación jurídica de pagarle a la víctima directa, aquí solicitante por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales por violación del derecho fundamental de la integridad personal de los niños el monto de 10 S.M.M.L.V de esta manera: A la víctima directa: MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). La liquidación de perjuicios materiales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, a la fecha del fallo.

QUINTA: Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN

COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, tendrá la obligación jurídica de pagarle al solicitante… por concepto de daño a la vida en relación causados como consecuencia de lo que le afectó en su psiquis, se enfermó por afectarle sus ingresos para su subsistencia y el mínimo vital para cumplir con sus obligaciones con su familia, por ser persona adulto mayor sin pensión, con obligaciones a favor de su esposa y sus nietos de la siguiente manera: MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)… se hará con base en el salario mínimo

favor de su esposa y sus nietos de la siguiente manera: MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)… se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del fallo.

SEXTA: Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN

COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, tendrá la obligación jurídica de reconocer y pagarle a los solicitantes… por concepto de medidas de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de la psicológico por parte del Estado a la víctima. El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar víctimas que sean niños, niñas y adolescentes y debe durar el tiempo que sea necesario. Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por la Nación Colombiana, entidades responsables … NOVENA: Las sumas a que resulte obligada a pagar la NACIÓNMiguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 69 COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, serán actualizadas de conformidad con lo

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se, haga efectivo el pago de esta suma, por parte de las autoridades responsables.

DÉCIMA: la NACIÓN COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, el demandante es un adulto mayor de 62 años que convive con su esposa de 60 años de edad, que tiene 5 hijos y 6 nietos; que solventan sus gastos personales únicamente

a través del arrendamiento de una parte de su predio ubicado en la calle 34 sur No 72 J -45 en Bogotá D.C., esto corresponde a una bodega y un pequeño local que funcionaban en el primer piso, la primera arrendada por un valor de $2000.000 y, el segundo, por la suma de $180.000. Que no perciben pensión o ingreso adicional alguno, y tienen a cargo, además, el pago una hipoteca por el valor de $50000.000 a favor del Banco de Bogotá adquirida el 25 de octubre de 2005, diferida en 58 cuotas mensuales.

pago una hipoteca por el valor de $50000.000 a favor del Banco de Bogotá adquirida el 25 de octubre de 2005, diferida en 58 cuotas mensuales. Que el día 16 de diciembre de 2010, el demandante evidenció el hundimiento de la “capa asfáltica al frente de su predio y en consecuencia de ello se hundió su predio por causa de las filtraciones de aguas lluvias, aguas negras por fallas en las conexiones de los conectores de alcantarillado, generando afectación integral en su predio”. Refiere que con ocasión a dicho incidente sus arrendatarios tuvieron que desocupar los locales, por cuanto este representaba un alto peligro para su habitabilidad, aunado al hecho de que la Secretaría de Gobierno emitió concepto referenciando que se trataba de un “predio de alto riesgo, Constancia 0255, emitido por el FOPAE Ing. Héctor Romero”. Agregó que la EAAB E.S.P. y el Consorcio de “Interventora del Acueducto” el día 18 de diciembre de 201, manifestaron “por necesidad a los trabajos adelantar en la excavación y la protección de la red de gas natural, se requiere demolición del muro”. Asegura que tanto el IDU como la EAAB ESP son responsables en la causación del referido daño antijurídico, por cuanto la afectación al inmueble del demandante devino por una falta de mantenimiento de las redes de acueducto que en el lugar del hundimiento se interconectaban, lo que causó filtración de aguas en el terreno, debilitando la placa asfáltica y el posterior hundimiento que representa al menos “un metro de altura en un área de 30

interconectaban, lo que causó filtración de aguas en el terreno, debilitando la placa asfáltica y el posterior hundimiento que representa al menos “un metro de altura en un área de 30 metros cuadrados en la zona del andén y calzada vehicular de la esquina de la calle 34 sur con carrera 72 J costado sur oriental”, siendo una obligación a cargo de la EAAB ESP este mantenimiento, por cuanto se trata de redes que no son parte del predio afectado sino fuera de éste. Tanto así que la misma empresa de acueducto y alcantarillado fue quien asumió “las labores de adecuación de los daños presentados en sus redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial”.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 69 El demandante asegura que el referido hundimiento causó fallas estructurales y de cimientos en su predio, que requiere de intervención para realización obras de “demolición y reconstrucción de la edificación”, para lo cual debe tramitar permisos de construcción y disponer de recursos económicos que, considera no son su responsabilidad, en razón a que no fue por su negligencia que se causó la falla estructural, de manera que es a la EAAB ESP a quien corresponde asumir el pago no solo del dinero dejado de percibir desde el momento en que los arrendatarios le desocuparon los locales, sino además el costo de la reconstrucción de su predio y los honorarios profesionales tanto del arquitecto que se requiere, como del abogado que lo representa en el presente asunto.

reconstrucción de su predio y los honorarios profesionales tanto del arquitecto que se requiere, como del abogado que lo representa en el presente asunto. Puntualiza que el daño antijurídico en contexto trajo una situación estresante no solo para él, sino para todos los miembros de su familia, por falta de recursos necesarios para solventar sus gastos esenciales, aunado a la preocupación constante de la peligrosidad de ocupar el predio afectado.

1. Actuación procesal en primera instancia.

El 26 de agosto de 2011 el presente asunto le fue asignado por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; el 13 de septiembre de 2011 se admitió la demanda. En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, que adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos, el proceso le fue reasignado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.). El 29 de noviembre de 2011, este juzgado avocó conocimiento del presente proceso. El 15 de diciembre de 2011 la EAAB E.S.P. contestó la demanda y llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con fundamento en el Contrato de Seguro instrumentalizado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004927. El 11 de enero de 2012, en escritos separados, tanto el IDU como el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY contestaron la demanda. Además, el IDU llamó en garantía a (i) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY contestaron la demanda. Además, el IDU llamó en garantía a (i) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con fundamento en el Contrato de Seguro instrumentalizado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1005133; (ii) UT MANTENIMIENTO VIAL DE

BOGOTÁ1; y (iii) CONSORCIO INTERVIALES2.

Los llamamientos en garantía formulados por la EAAB E.S.P. y por el IDU respecto de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fueron admitidos el 7 de febrero de 2012, y respecto de la UT MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ y CONSORCIO INTERVIALES, fueron admitidos por auto del 28 de febrero de 2012. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó ambos llamamientos en garantía a través de memoriales del 9 de mayo de 2012. La sociedad CONCAY S.A. contestó el llamamiento en garantía el 14 de mayo de 2012. La 1 Integrada por las sociedades Aguilar Construcciones S.A. y Construcciones Carillo Caicedo – CONCAY S.A. 2 Integrado por las sociedades CAL y Mayor Mora y Asociados S.C.- Cal & Mayor; y Consultora Latinoamericana de Ingeniería S.A.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 69 sociedad CAL & MAYOR contestó el llamamiento el 15 de mayo de 2012. AGUILAR CONSTRUCCIONES S.A. contestó su llamamiento el 13 de junio de 2012 y llamó en garantía

Página 6 de 69 sociedad CAL & MAYOR contestó el llamamiento el 15 de mayo de 2012. AGUILAR CONSTRUCCIONES S.A. contestó su llamamiento el 13 de junio de 2012 y llamó en garantía a la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. (coaseguro cedido) con fundamento en el Contrato de Seguro instrumentalizado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 01 RO011179/20074. Llamamiento admitido el 11 de septiembre de 2012 y contestado el 29 de noviembre de 2013. El 16 de julio de 2014 se abrió a etapa de pruebas el proceso. El 1º de junio de 2017 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS objetó por error grave el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Roberto Antonio Daza Torres, porque considera que el dictamen pericial adolece de claridad, precisión y detalle en relación a sus conclusiones y las preguntas que se le plantearon por las partes. Respecto de cuya objeción el a quo consideró resolverla en sentencia. El 14 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 21 de septiembre de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión; el 25 de septiembre de 2017 los presentó el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY; el 28 de septiembre de 2017 fueron

septiembre de 2017 los presentó el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO –ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY; el 28 de septiembre de 2017 fueron presentados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y por el CONSORCIO INTERVIALES; el 29 de septiembre de 2017 los presentó el IDU y el 3 de octubre de 2017 los

presentó la UT MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a conceptuar en el presente asunto. El 26 de octubre de 2017 el expediente ingresó al Despacho para proferir la sentencia de primera instancia.

2. Sentencia de primera instancia.

El 16 de marzo de 2018 el a quo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Bogotá D.C.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de un

requisito de procedibilidad propuesta por Bogotá D.C.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

CUARTO: Tener por configurada la pérdida de efecto del llamamiento en

garantía hecho a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA, respecto de la Póliza 01RO11179.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DEL DEMANDANTE QUE ESTÁ EXIGIENDO EL PAGO DE SUMAS SOBRE LAS QUE NO AGOTÓ LA CONCILIACIÓNMiguel Darío González Rojas Reparación directa

2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 69

PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, propuesta por el

Consorcio INTERVIALES.

SEXTO: Declarar patrimonialmente responsable a la sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de los perjuicios causados al ciudadano MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: A título de reparación del daño, se condena a la sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar los perjuicios sufridos por el ciudadano MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ ROJAS en sus modalidades de daño emergente y de lucro cesante.

OCTAVO: Condenar a la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su calidad de llamado en garantía, al pago de la condena impuesta a la sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SEGUROS, en su calidad de llamado en garantía, al pago de la condena impuesta a la sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de conformidad con la póliza responsabilidad civil extracontractual 1004927. El tomador asume el costo del deducible.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense por

Secretaría.

DÉCIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, se expedirán por Secretaría las copias necesarias para su cobro y se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.” El 3 de mayo de 2018 la sentencia de primera instancia fue objeto de aclaración, la cual se negó y condenó en costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.” Para el Juzgado de instancia la existencia del hecho dañoso se encuentra cabalmente demostrada, que corresponde al hundimiento de la vía pública y el andén el día 16 de

diciembre de 2010 en la esquina de la calle 34 sur con carrera 72J en la ciudad de Bogotá D.C., esto es, justo en frente del predio del demandante, que fue afectado por este mismo hecho en lo que respecta a la estructura y cimientos de su casa. En lo que respecta a la falla del servicio propiamente dicha, atribuida al por el demandante al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la EAAB E.S.P. y el IDU, el a quo se enfocó en las obligaciones a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en lo que

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la EAAB E.S.P. y el IDU, el a quo se enfocó en las obligaciones a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en lo que respecta al mantenimiento de sus redes, frente a lo cual evidenció omisión por incumplimiento de dicha entidad, como causa determinante de la filtración de agua que provocó el debilitamiento de la placa asfáltica y el posterior hundimiento del terreno en un perímetro de extensión de 10 metros cuadrados desde donde se originó el desempate de la tubería por donde se expandió el escape de aguas. Consideró que con el material probatorio allegado al proceso están demostradas las fallas de la Empresa de Acueducto en los hechos materia de debate, por lo que declaró suMiguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 69 responsabilidad administrativa, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios causados al demandante. En relación a los rubros indemnizatorios a reconocer, consideró condenar en abstracto porque a su juicio no existen suficientes elementos de prueba que permitan cuantificar el monto de los perjuicios realmente causados. Particularmente, frente al daño emergente y lucro cesante requeridos, indicó que, con los elementos de prueba allegados no era posible determinar la cantidad de obra y materiales que se necesitan para reconstruir el predio afectado, y el precio de los mismos pudo haber variado significativamente desde el momento en que se elaboró el experticio allegado para este fin. En este mismo sentido, desconoció el

determinar la cantidad de obra y materiales que se necesitan para reconstruir el predio afectado, y el precio de los mismos pudo haber variado significativamente desde el momento en que se elaboró el experticio allegado para este fin. En este mismo sentido, desconoció el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y su apoderada, porque consideró que la “cuota Litis, ello no corresponde a un daño emergente pues se trata de una promesa, una expectativa, no del menoscabo patrimonial actualmente sufrido por el accionante”. Ahora bien, frente al lucro cesante indicó que “está debidamente demostrado de forma parcial, pues no se acredita si los inmuebles están en condiciones de ser arrendados nuevamente… En el momento de alegar de conclusión, se solicita la indemnización por concepto de lucro cesante por un total de… 5 años, sin que exista certeza acerca de la condición actual del inmueble o el momento en que entró nuevamente a producir ingresos mediante su arrendamiento… de esta forma puede tenerse por probado el lucro cesante, pero se desconoce su cuantía” Respecto al daño moral y a la vida de relación reclamados, consideró negar su reconocimiento por no obrar pruebas que lo acrediten, sin que haya lugar a su presunción, Por último, al resultar acreditada la responsabilidad de la EAAB E.S.P, se pronunció en relación al llamamiento en garantía formulado por aquélla, sustentado en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, instrumentalizado en la póliza No. 1004927,

relación al llamamiento en garantía formulado por aquélla, sustentado en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, instrumentalizado en la póliza No. 1004927, que comprende una vigencia entre el 1º de diciembre de 2010 al 1º de marzo de 2011, respecto del cual precisó que “al no estar probado que el hundimiento ocurrió en virtud de un hecho de la naturaleza, de un tercero o cualquiera otra forma de ausencia de cobertura, se condenará a la aseguradora a cubrir los daños de conformidad con los términos de la póliza antes mencionada… el deducible estará a cargo de la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. en su calidad de tomador”. Surtida la etapa de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación formulados por las partes, mediante auto del 12 de julio de 2018 se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados, mediante apoderado judicial, por el demandante, la EAAB E.S.P. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Recurso del Demandante .

El 2 de abril de 2018 la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revoque parcialmente en lo que respeta a la condena en abstracto, porque considera que con las pruebas aportadas es posible cuantificar los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión a los hechos materia de responsabilidad extracontractual.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia

con las pruebas aportadas es posible cuantificar los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión a los hechos materia de responsabilidad extracontractual.Miguel Darío González Rojas Reparación directa 2011-00237 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 69 Particularmente se refirió en relación al avalúo allegado con la demanda, desconocido por el a quo, elaborado por el Arquitecto Néstor Armando Díaz Arévalo, respecto del cual afirma solo resta actualizar los valores al momento en que se profiera la decisión que ponga fin al proceso, en tanto tiene todo el valor probatorio, como quiera que no fue objetado por las partes, fue ratificado por el perito dentro del proceso, de manera que no existen razones que justifiquen su desconocimiento o resten credibilidad, profesionalismo y claridad. Junto con el recurso de apelación aportó declaraciones juramentadas del accionante y un testigo para acreditar la desocupación actual del predio, dictamen pericial actualizado suscrito por el arquitecto Néstor Armando Días Arévalo. Pruebas con las que considera es perfectamente viable realizar la cuantificación del perjuicio sufrido por el demandante para emitir una condena en concreto, aunado a las demás documentales que ya reposan en el proceso, que demuestran, entre otros aspectos, que el predio continúa desocupado. Por otro lado, cuestiona el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que la responsabilidad en el presente caso únicamente recae sobre la EAAB E.S.P, pues asegura que tanto el IDU como dicha entidad incurrieron en omisiones que fueron determinantes en el daño antijurídico, la primera por omitir su deber de “vigilar, controlar, supervisar y realizar

que tanto el IDU como dicha entidad incurrieron en omisiones que fueron determinantes en el daño antijurídico, la primera por omitir su deber de “vigilar, controlar, supervisar y realizar mantenimiento del sistema de alcantarillado en la zona del hundimiento”, pero el IDU también es responsable porque la vía donde se ocurrió el hundimiento se encuentra a cargo del IDU, de manera que era necesaria la prevención, conservación e inspección regular, “aún más cuando reiteradamente se producían hundimientos en la rasante de la vía que eran tapados con recebo y asfalto por un contratista del cual no se tiene información y que el IDU omite suministrar esta información en sus anexos, siendo de suma importancia para esclarecer la responsabilidad endilgada”, agrega que “mediante folio 302 se puede confirmar en el informe presentado por la interventoría del contrato 073 del 2008 que efectivamente no se realizaron las actas de vecindad que eran de obligatorio cumplimiento y que su finalidad es tener un acta del estado de las viviendas antes de acometer una obra para así poder una revisión y comparación del antes u del después de la obra como se puede afectar las viviendas o edificaciones aledañas.” El 30 de enero de 2019 la parte demandante realizó una adición al recurso de apelación, sin embargo, se allegó fuera del término con el que la parte demandante contaba para apelar la sentencia de primera instancia, en tanto se dio después de la ejecutoria del auto mediante el cual esta instancia admitió los recursos de apelación promovidos por las partes contra la anotada providencia, por lo que no será tenido en cuenta.

2. Recurso de La Previsora S.A. Compañía d e Seguros .

cual esta instancia admitió los recursos de apelación promovidos por las partes contra la anotada providencia, por lo que no será tenido en cuenta.

2. Recurso de La Previsora S.A. Compañía d e Seguros .

El 5 de abril de 2018, mediante apoderado judicial, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS formuló recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, con el objeto de que se revoque en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de la EAAB E.S.P. y la condena al pago de los perjuicios irrogados al demandante. Censura la sentencia del a quo porque considera que la decisión no se encuentra sustentada en el acervo probatorio ni en las disposiciones legales en tanto, conforme a las pruebas allegadas al proceso es posible deducir que no está determinado “de manera conclusiva” la antijuridicidad del daño, que es distinto del hecho dañoso, como tampoco la causa determinante de la afe

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