TA CUN - 253073331702201200067-01-(26-06-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073331702201200067-01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – E s beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida por Colpensiones, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4937 de 2009 es esta la entidad que se encuentra facultada para reconocer a los empleados públicos el régimen pensional que los cobija, Ley 33 de 1985, es la entidad llamada a responder / LEY 33 DE 1985 – C omo Colpensiones ya le reconoció al actor una pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, reliquidada, con una tasa de remplazo del 90% del IBL percibido en los últimos 10 años de servicio, en virtud del principio de favorabilidad, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75%, pues la mesada pensional recibida actualmente es mayor a la establecida en la Ley 33 de 1985, y como el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 758 de 1990 se calculan de la misma manera, habría un perjuicio en contra del actor al liquidarle su mesada pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y con los factores de los últimos diez años de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho o no al
liquidarle su mesada pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y con los factores de los últimos diez años de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) El demandante (…) nació el 15 de agosto de 1954 (…) y prestó sus servicios en la Institución Agrícola de Andalucía -Valle desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 4 de marzo de 1980 (…) (entidad de carácter público), y en el (…) Senadesde el 7 de julio de 1980 hasta el 1º de marzo de 2015 (…) El ISS (…) resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor (…) Colpensiones (…) 26 de noviembre de 2014 reconoció la pensión de vejez a favor del demandante (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre un IBL, sin hacer mención de los factores tenidos en cuenta, por considerar que es más favorable que el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio. (…) se ordenó modificar el contenido de la Resolución No. 411220 del 26 de noviembre de 2014, realizando la liquidación con 1.984 semanas de cotización y aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre un IBL, sin hacer mención de los factores tenidos en cuenta
realizando la liquidación con 1.984 semanas de cotización y aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre un IBL, sin hacer mención de los factores tenidos en cuenta por la entidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1º de marzo de 2015. (…) la controversia gira en torno a la solicitud de reconocimiento pensional del demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) teniendo en cuenta que para ser beneficiario del régimen de transición se debe acreditar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 40 años de edad por ser hombre, o contar con más de 15 años de servicio, se procederá a estudiar si el demandante cumple con alguno de estos dos requisitos, y además, se debe determinar cuál es la entidad llamada a reconocer la prestación. (…) contaba con más de 15 años de servicios públicos al 1 de abril de 1994, pues laboró al servicio del Instituto Agrícola de Andalucía (que pagó las cotizaciones como empleado público) desde el 17 de mayo de 1976 al 4 de Marzo de 1980 y en el Sena desde el 7 de julio de 1980 hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, (…) es beneficiario del régimen de transición, es decir, su pensión debe ser reconocida en virtud de lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, pues los empleados del Sena gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la Rama
virtud de lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, pues los empleados del Sena gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva (…) laboró al servicio del Sena desde el 7 de julio de 1980 (…) y según da cuenta el oficio No. 2-2015-000485 del 10 de febrero de 2015 (…) al accionante le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de marzo de 2015 por medio de la Resolución No. 000048 del 30 de enero de 2015. (…) frente a cuál es la entidad encargada deExpediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 reconocer la pensión a favor del señor (…) el Consejo de Estado ha manifestado que una vez se expidió el Decreto 4937 de 2009, las entidades públicas, en este caso el Sena, perdieron la competencia para reconocer la pensión, (…) como se encuentra completamente acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida por Colpensiones, por cuanto a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4937 de 2009 es esta la entidad que se encuentra facultada para reconocer a los empleados públicos el régimen pensional que los cobija, esto es la Ley 33 de 1985, razón por la cual se considera que es la entidad llamada a responder. (…) teniendo en cuenta las normas transcritas y los lineamientos jurisprudenciales expuestos, y en todo caso, como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema
que es la entidad llamada a responder. (…) teniendo en cuenta las normas transcritas y los lineamientos jurisprudenciales expuestos, y en todo caso, como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994-, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) según la Ley 33 de 1985 el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones durante los últimos diez años de servicio. (…) No obstante lo anterior, como Colpensiones ya le reconoció al actor una pensión de jubilación con base en el Decreto 758 de 1990, por medio de la Resolución No. 411220 del 26 de noviembre de 2014, la cual fue reliquidada por medio de las Resoluciones GNR 107728 del 15 de abril de 2015 y VPB 56631 del 13 de agosto de 2015 (…) con una tasa de remplazo del 90% del IBL percibido en los últimos 10 años de servicio y efectiva a partir del 1º de marzo de 2015, cuando se le aceptó la renuncia al cargo en el Sena, en virtud del principio de favorabilidad, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75%, pues como se indicó, la
aceptó la renuncia al cargo en el Sena, en virtud del principio de favorabilidad, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75%, pues como se indicó, la mesada pensional recibida actualmente es mayor a la establecida en la Ley 33 de 1985, porque la tasa de remplazo de la pensión que percibe es del 90% y la de la Ley 33 de 1985 es del 75%, y como el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 758 de 1990 se calculan de la misma manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, habría un perjuicio en contra del actor al liquidarle su mesada pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y con los factores de los últimos diez años de servicios. (…) no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es un aspecto sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ello, se debe liquidar con el promedio recibido en los últimos diez años de servicio. (…) se procederá a confirmar la sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos
debe liquidar con el promedio recibido en los últimos diez años de servicio. (…) se procederá a confirmar la sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos dentro de los considerandos anteriormente señalados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 4937 de 2009;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01
Demandante: Ruperto Euclides Garavito Pinzón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Reconocimiento Pensión de Jubilación con Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 –Ley 33 de 1985
Sentencia de Segunda Instancia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Ruperto Euclides Garavito Pinzón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante 1 Ff. 18 y 18 vueltos.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01
presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante 1 Ff. 18 y 18 vueltos.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 Sena, y del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 2-2010-002682 del 26 de noviembre de 2010 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena, por medio del cual le informó al accionante el tramite dado a la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, y de la solicitud de reconocimiento de la pensión identificada con No. 94597 de fecha 22 de noviembre de 2010 elevado ante el ISS –hoy Colpensionespor parte del Sena; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año anterior a adquirir el estatus pensional. De igual forma pretende el pago de los ajustes de valor, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: El señor Ruperto Euclides Garavito Pinzón nació el 15 de agosto de 1954, prestó sus servicios en la Institución Agrícola de Andalucía –Valle desde el 7 de mayo de
1.2. Hechos2: El señor Ruperto Euclides Garavito Pinzón nació el 15 de agosto de 1954, prestó sus servicios en la Institución Agrícola de Andalucía –Valle desde el 7 de mayo de 1976 al 4 de marzo de 1980 y en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Senadesde el 7 de julio de 1980, y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba laborando. Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 15 de agosto de 2009, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, y considera que tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. El 2 de noviembre de 2010 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Sena de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. El Sena asumió como propio el trámite de la pensión de jubilación como consta en el radicado No. 94597 del 22 de noviembre de 2010, donde solicitó y radicó ante el ISS 2 Ff. 17 y 18.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 -hoy Colpensionesla documentación para que el ISS reconociera la pensión y no el Sena. El ISS a través del Oficio No. 1-2010-002968 del 9 de diciembre de 2010 requirió al Sena para solicitar información laboral. El Sena por medio del oficio No. 2-2010002839 del 16 de diciembre de 2010 dio respuesta a la solicitud allegando la información requerida
Sena para solicitar información laboral. El Sena por medio del oficio No. 2-2010002839 del 16 de diciembre de 2010 dio respuesta a la solicitud allegando la información requerida La abogada Maryori Gómez de la Hoz presentó derecho de petición ante el ISS, una vez otorgado poder por parte del Director del Sena, reiterando la solicitud de reconocimiento elevada el 22 de noviembre de 2010, adicionalmente requirió al ISS para que indicara si la documentación aportada el 16 de diciembre de 2010 era la pertinente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003. Consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad había vulnerado los derechos del demandante, al no haber tenido en cuentan que por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, cuando acredite 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio. Manifestó que existe mala fe por parte del Sena, pues una vez el accionante radicó ante ella la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, el Sena no resolvió la solicitud a través de acto administrativo, sino que procedió a radicar ante el ISS la petición sin mediar ningún poder o autorización del accionante, como tampoco entregó los documentos requeridos por el ISS -hoy Colpensionescuando
resolvió la solicitud a través de acto administrativo, sino que procedió a radicar ante el ISS la petición sin mediar ningún poder o autorización del accionante, como tampoco entregó los documentos requeridos por el ISS -hoy Colpensionescuando esta los requirió y nunca informó en qué estado se encontraba la solicitud de reconocimiento de la pensión. Respecto a las actuaciones desplegadas por el ISS -hoy Colpensionesseñaló que la entidad no valoró la documentación presentada con la solicitud y no reconoció el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 3 Ff. 18 vueltos a 20.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01
2. Contestación de la demanda 2.1. Instituto de Seguros Sociales – Administradora Colombiana de
Pensiones4 El ISS -hoy Colpensionescontentó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues el accionante no ha elevado ninguna petición a la entidad por medio de la cual solicite el reconocimiento de la prestación que le permita estudiar si efectivamente tiene derecho o no al reconocimiento de la prestación. Propuso como excepciones i) inexistencia del agotamiento de la vía gubernativa, ii) improcedencia del reconocimiento pretendido, iii) improcedencia del pago de los intereses moratorios, iv) prescripción, v) presunción de legalidad, vi) principio de seguridad jurídica, y vii) principio de igualdad. 2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena5 El Servicio Nacional de Aprendizaje –Senacontestó la demanda oponiéndose a
seguridad jurídica, y vii) principio de igualdad. 2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena5 El Servicio Nacional de Aprendizaje –Senacontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del actor por cuanto una vez el accionante adquirió el estatus jurídico de pensionado, la entidad procedió a darle trámite a la solicitud antes el ISS, esto es, recopilando la información y verificando que se le diera respuesta a la solicitud de reconocimiento. Refirió que con la expedición del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 se crea y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para los funcionarios públicos que se encuentren afilados al ISS, por lo que las entidades públicas carecen de competencia para reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, pues solo están facultados para recopilar los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación.
3. Sentencia de primera instancia6 4 Ff. 24 a 28. 5 Ff. 29 a 35. 6 Ff. 69 a 74.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Juez de primera instancia manifestó que el oficio demandado no resolvió la
Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Juez de primera instancia manifestó que el oficio demandado no resolvió la petición de reconocimiento y pago de la pensión y menos indicó si el demandante es beneficiario del régimen de transición, en el solo se informa al accionante que la solicitud de su pensión fue remitida por competencia al ISS, la cual fue radicada a la entidad bajo el No. 94597, es decir, que al ser un auto de trámite y no una decisión definitiva de la actuación administrativa no es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa. Con relación a la solicitud de nulidad del radicado de la solicitud de reconocimiento, señaló que esta no es procedente por cuanto el actor al pretender la nulidad del radicado lo que busca es volver las cosas al estado anterior, lo que quiere decir que no elevó la solicitud de reconocimiento de prestación. Señaló que no es cierto que con la expedición de los actos administrativos se esté obligando al actor a seguir laborando, pues la edad de retiro en forzoso en Colombia desde la expedición del Decreto 2400 de 1968 es de 65 años, por lo que solo a partir de esa edad, se puede afirmar que es ilegal que un empleado siga laborando, situación que no ocurre en este caso. Con base en lo anterior, procedió a negar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrados los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda.
4. Del recurso de apelación 4.1. De la parte demandante7
La demandante señaló que no comparte los argumentos expuestos por el fallo de
encontrarse demostrados los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda.
4. Del recurso de apelación 4.1. De la parte demandante7
La demandante señaló que no comparte los argumentos expuestos por el fallo de instancia por cuanto la parte actora solicitó ante el Sena el reconocimiento de la pensión y ante la falta de respuesta de fondo, tanto del Sena como del ISS -hoy Colpensiones-, se configuró el silencio administrativo negativo, por lo que el juez de instancia debió ordenar la nulidad de ellos. Manifestó que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo establecido en la Ley 7 Ff. 45 a 48.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 33 de 1985, y de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, su pensión debe ser reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que el Decreto 4937 de 2009 no establece que las entidades del Estado no puedan reconocer pensiones de jubilación, este decreto reglamentó la expedición de bonos tipo “T” y no modificó el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que al momento de entrar en vigencia el Decreto 4937 de 2009 el accionante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, por lo que no debió aplicarse de forma retroactiva el contenido del Decreto 4937 de 2009.
5. Trámite procesal en segunda instancia El 20 de marzo de 2014 8 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación
aplicarse de forma retroactiva el contenido del Decreto 4937 de 2009.
5. Trámite procesal en segunda instancia El 20 de marzo de 2014 8 se admitió por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 15 de agosto de 20149.
Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11125 del 11 de octubre de 2018, este Despacho por auto del 19 de octubre de 2018 dispuso remitir el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo - Despacho del Dr. Leonardo Galeano Guevara. A través del Oficio No. 17 del 1º de febrero de 2019 10, este Despacho informó a la Oficial Mayor de la Subsecciones E y F de este Tribunal el extravío del expediente, pues una vez finalizada la medida de descongestión no fue entregado físicamente ni aparece en la relación del Sistema Siglo XXI. Realizadas las diligencias del caso 11 y ante la pérdida total del expediente, este Despacho por medio de auto del 16 de julio de 201912 citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de reconstrucción total del expediente conforme lo establecido en el artículo 133 del C.G.P. El 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente en donde se procedió a incorporar la documental que fue allegada por el 8 F. 207 9 Según da cuenta el detalle de registro del expediente que obra en la página de la Rama Judicial, link Consulta de procesos, visible a folio 81 y 82 del expediente. 10 F. 5. 11 Ver folios 1 a 4, 6 a 14,
9 Según da cuenta el detalle de registro del expediente que obra en la página de la Rama Judicial, link Consulta de procesos, visible a folio 81 y 82 del expediente. 10 F. 5. 11 Ver folios 1 a 4, 6 a 14, 12 F. 64.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 Sena y Colpensiones en la audiencia y se solicitó se allegara la prueba documental que fue requerida a través del auto del 24 de agosto de 2017.
6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante13
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, pues considera que el actor al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder al reconocimiento de la prestación. 6.2. De la entidad demandada14 El Sena hizo uso de su derecho argumentado que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperar, pues con la expedición del Decreto 4937 de 2009 el Sena no tiene competencia para reconocer la prestación solo interviene con la expedición del bono pensional tipo T, pues Colpensiones es la entidad que debe proceder a reconocer la prestación.
7. Concepto del Ministerio Público
Sena no tiene competencia para reconocer la prestación solo interviene con la expedición del bono pensional tipo T, pues Colpensiones es la entidad que debe proceder a reconocer la prestación.
7. Concepto del Ministerio Público Dentro del expediente no quedó acreditado que el Ministerio Público hubiese rendido concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 133 del C.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 Ff. 52 a 59. 14 Ff. 49 a 51.Expediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad del oficio No. 2-2010-002683 del 26 de noviembre de 2010 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –Senapor medio del cual informó al demandante Ruperto Euclides Garavito Pinzón que carecía de competencia para reconocer la pensión de Jubilación y el radicado No. 94597 a través del cual el Sena en nombre del demandante radicó ante el ISS –hoy Colpensionesla solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Ruperto Euclides Garavito Pinzón tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de
reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Ruperto Euclides Garavito Pinzón tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Cuestión previa – problema jurídico asociado o subordinado Previo a resolver el problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados son objeto de control jurisdiccional. Este análisis se hace con base en lo preceptuado por el artículo 164 del C.C.A., que permite en la sentencia definitiva decidir sobre las excepciones propuestas o sobre las que el fallador encuentre probadas.
Se encuentra probado que en el presente asunto el actor pretende que esta jurisdicción declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) el Oficio No. 2-2010-002682 del 26 de noviembre de 2010 expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-, por medio del cual le informó al demandante que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 no tenía competencia para reconocer la pensión, por lo que solicitó ante el ISS -hoy Colpensionesel reconocimiento de la prestación, y b) el radicado No. 94597 por medio del cual el Sena radicó ante el ISS -hoy Colpensionesla solicitud de reconocimiento de la prestación.
Colpensionesel reconocimiento de la prestación, y b) el radicado No. 94597 por medio del cual el Sena radicó ante el ISS -hoy Colpensionesla solicitud de reconocimiento de la prestación. Sobre el particular, el Código Contencioso Administrativo establecía: “Artículo 83.- La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y losExpediente: 25307-33-31-702-2012-00067-01 contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (…) Artículo 85.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).” En estas condiciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce acerca de los actos administrativos definitivos en los cuales la manifestación de la voluntad de la administración defina una situación jurídica particular . En el presente asunto considera la Sala, que el oficio No. 2-2010-002682 del 16 de noviembre de 2010 por medio del cual el Sena le informó al accionante que carecía de competencia para reconocer la pensión de jubilación, si bien es un acto de trámite, puso fin a la actuación en relación con el reconocimiento de la prestación, pues se le estaba cercenando la posibilidad de acceder a la prestación.
de competencia para reconocer la pensión de jubilación, si bien es un acto de trámite, puso fin a la actuación en relación con el reconocimiento de la prestación, pues se le estaba cercenando la posibilidad de acceder a la prestación. Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 50 del C.C.A., se podrán atacar los actos de trámite que pongan fin a una actuación cuando hagan imposible
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.