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TA CUN - 25307333170320130039101-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333170320130039101-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 – 01

Actor: JORGE ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. MARCO FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA Y

OTROS

Tema FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Sentencia N°: SC3-2591D-04-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 5 de febrero de 2020 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de agosto de 2013, los señores JORGE ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos CAMILA ANDREA GARCÍA RUBIO y JUAN

2.1. Pretensiones

El 9 de agosto de 2013, los señores JORGE ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, actuando en nombre propio y de sus menores hijos CAMILA ANDREA GARCÍA RUBIO y JUAN PABLO GARCÍA RUBIO; y CRISTIAN YUSETP GOMEZ ECHEVERRY, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMUEL YUSETP GÓMEZ RUBIO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR de TOCAIMA, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA DE CUNDINAMARCA, HOSPITAL DE GIRARDOT y la EPS CAPRECOM, con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta fallaRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

Actor: Jorge Enrique García Suárez y Otros Demandado: ESE Hospital Marco Felipe Afanador y Otros Asunto: Sentencia segunda instancia

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del servicio médico que llevó a la muerte de Yezenia Rubio Ubaque, después de que se le practicara un legrado obstétrico.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía de 250 SMLMV para cada uno de los demandantes y la suma total de $95.018.938 por concepto de perjuicios materiales por la totalidad de demandantes.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

demandantes y la suma total de $95.018.938 por concepto de perjuicios materiales por la totalidad de demandantes.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 27 de junio de 2011 la señora Yezenia Rubio Ubaque presentó cuadro de dolor abdominal, por lo que se vio obligada a acudir al servicio de urgencias del Centro de Salud Johan, adscrito al Hospital Marco Felipe Afanador del Municipio de TocaimaCundinamarca.

-. Que del Centro de Salud Johan, fue remitida al Hospital Universitario La Samaritana de Cundinamarca, donde falleció a las 23 horas y 12 minutos del 28 de junio de 2011.

-. Al Hospital Universitario La Samaritana de C undinamarca ingresó el 28 de julio de 2011, en horas de la tarde, y se le practicó a la paciente el acto quirúrgico denominado legrado obstétrico.

-. Según refiere el informe pericial de necropsia No. 2011 010125307000077, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s, Unidad Básica Girardot, y suscrito por el Dr. Luis Hernando Rubio Mora, la paciente fue valorada por el servicio de urgencias, encontrándosele ausencia de fetocardia, por lo cual, fue valorada por el Grupo de Ginecología que conceptuó al parecer aborto, y en consecuencia se le practicó el legrado obstétrico , el que según información de anestesiología, no presentó complicación.

-. Los profesionales forenses en el análisis y opinión pericial concluyeron: “Mujer que

consecuencia se le practicó el legrado obstétrico , el que según información de anestesiología, no presentó complicación.

-. Los profesionales forenses en el análisis y opinión pericial concluyeron: “Mujer que fallece por anemia aguda hemorragia secundario a hemoperitoneo secundario a rotura de quiste ovárico derecho gigante”.

-. La lex artis ad hoc, enseña q ue cuando se actúa frente a las manifestaciones que presentó la paciente, el acto médico debió comenzar con la toma de una ecografía abdominal, la cual hubiera sido el paso a la fase quirúrgica de urgencias con diagnóstico de “laparotomía abdominal por quiste ovárico”.

-. Refiere la parte demandante que l a desatención, el descuido y la negligencia por parte de los médicos que la trataron en el Centro de Salud Johan, adscrito al Hospital Marco Felipe Afanador, del Municipio de Tocaima, los hace responsables de responsabilidad civil extracontractual médica, porque de los actos médicos , farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, se deducen irregularidades presentadas en el no trámite adecuado del procedimiento médico que se debía seguir con la paciente.Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

Actor: Jorge Enrique García Suárez y Otros Demandado: ESE Hospital Marco Felipe Afanador y Otros Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. En lo que tiene que ver con el Hospital La Samaritana y el Hospital de Girardot, argumenta que deberán responder a la par con el Hospital Marco Felipe Afanador y el Centro de Salud Johan por la falla en la prestación del servicio de salud.

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-. En lo que tiene que ver con el Hospital La Samaritana y el Hospital de Girardot, argumenta que deberán responder a la par con el Hospital Marco Felipe Afanador y el Centro de Salud Johan por la falla en la prestación del servicio de salud.

2.3. De la contestación de la demanda

2.3.1. Hospital Universitario la Samaritana E.S.E.

En escrito del 16 de diciembre de 2013 , mediante apoderado judicial, esta entidad demandada contestó el libelo, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas como condenatorias, por cuanto la entidad que representa, frente a la época en que sucedieron los hechos , no se encontraba prestando servicios de salud en el Municipio de Girardot, ni en su área de influencia, por lo cual no prestó los servicios de salud a la señora Yezenia Rubio Ubaque , careciendo ento nces, la demanda instaurada, de todo fundamento de hecho como de derecho.

Propuso como excepciones las siguientes:

-. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta que para la época de los hechos la entidad no se encontraba prestando los servicios de salud en el Municipio de Girardot; refiere que no pudo haberle prestado servicio alguno a la señora Yezenia Rubio Ubaque.

Lo anterior, conforme se p uede constatar de las pruebas , específicamente con el Oficio No. 0935 del 19 de noviembre de 2013 emitido por el Hospital Universitario de La Samaritana , área de estadística y registros médicos, en el que se señaló: “Revisados los libros de admisiones de u rgencias, hospitalizados y bases de datos del sistema de información de la sede principal de Bogotá, no se encuentra registro

de La Samaritana , área de estadística y registros médicos, en el que se señaló: “Revisados los libros de admisiones de u rgencias, hospitalizados y bases de datos del sistema de información de la sede principal de Bogotá, no se encuentra registro de atención de la señora YEZENIA RUBIO UBAQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.002.806, lo anterior indicando que al parecer no llegó a nuestra institución”.

-. Ineptitud sustantiva de la demanda: Por cuanto , se está demandando textualmente al Hospital Universitario de l a Samaritana de Cundinamarca E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana, entidad que en ningún momento realizó la prestación del servicio a la señora Yezenia Rubio Ubaque quien falleció el 28 de junio de 2011, puesto que este centro hospitalario oficialmente comenzó a prestar el servicio en el Municipio de Girardot el 16 de julio de 2012, tal y como se puede constatar con la autorización para la habilitación de la prestación del servicio por parte del Hospital de Girardot, conforme al convenio de operación suscrito entre este y el Hospital de la Samaritana.

En tal sentido, la demanda presentada no cumple con los requisitos mínimos sustanciales dirigida a justificar y poder hacer efectiva la activación de la jurisdicción contenciosa administrativa, no ob stante, carece de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes pues se funda en razones inciertas.Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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2.3.2. ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima

En escrito allegado el 16 de enero de 2014, mediante apoderado judicial, esta entidad demandada allegó contestación del libelo, indicando que la entidad hizo todo lo posible por prestar una atención , donde se utilizó la máxima diligencia hasta donde los recursos éticos y humanos correspondientes al nivel de atención lo permitían y que, aun con exceso de diligenciamiento, la oportunidad fue de tal nivel que se podría catalogar como excelente. Propuso como excepciones, las siguientes:

-. Cobro de lo no debido: Ya que el demandante está cobrando unas sumas de dinero sin haber probado los daños, en el caso del daño material la norma exige que este debe estar debidamente probado, lo mismo que el daño moral.

-. Inexistencia de nexo causal: Por cuanto se observa que quien dio origen a la causa dañina no fue en ningún momento su representado ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima, ya que lo único que se podría colegir del servicio prestado por los galenos es que se cumplió completa, cabal y éticamente con los protocolos, correspondiendo así al adecuado, oportuno y una acertada atención médica prestada por lo que no existe nexo causal y al no existir, jurídicamente no tiene ninguna obligación, por lo cual no debe ser llamada a responder.

-. Inexistencia de la obligación, falta de personería por activa y por pasiva e inexistencia de la relación causal: La obligación de indemnizar a la victima conforme a la Constitución por parte de la Administración, procede cuando esta ha inferido un

-. Inexistencia de la obligación, falta de personería por activa y por pasiva e inexistencia de la relación causal: La obligación de indemnizar a la victima conforme a la Constitución por parte de la Administración, procede cuando esta ha inferido un daño a la persona reclamante, pero en el caso en cuestión ha quedado demostrado que el daño alegado po r el demandante no lo ocasionó el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima, pues la Historia Clínica del paciente que se aporta, muestra claramente que desde el momento de su ingreso, conforme a las condiciones en que se recibió , se le brindaron todos los cuidados médicos necesarios y conforme lo requieren los protocolos. En consecuencia, el hospital que representa no fue el causante del daño u omitió procedimiento alguno, no existiendo el nexo causal entre el daño y los hechos que lo causaron.

A la par de la contestación, solicitó se acepte el llamamiento, en garantía ante una sentencia condenatoria, a la compañía de seguros Previsora Seguros S.A. con base en la póliza de Responsabilidad Civil extracontractual No. 1021086 y la Póliza de Responsabilidad de Clínicas y Hospitales No. 1005451.

2.3.3. Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom

En escrito allegado el 24 de enero de 2014, esta entidad demandada allegó contestación del libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indemnizaciones y condenas que se deriven que los perjuicios materiales, morales y daños y perjuicios de la vida en relación, teniendo en cuenta que no se dan las condiciones requeridas para que estas sean indemnizables.

indemnizaciones y condenas que se deriven que los perjuicios materiales, morales y daños y perjuicios de la vida en relación, teniendo en cuenta que no se dan las condiciones requeridas para que estas sean indemnizables.

Propuso como excepciones las siguientes:Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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-. Ausencia de falla en el servicio y nexo causal: Toda vez que no obra en el plenario prueba que permita establecer de manera individualizada la responsabilidad del Hospital de San Rafael y sus médicos, pues como lo advierte el demandante, la occisa inicialmente fue atendida en el Hospital Marco Felipe Afanador y fue allí donde se surtió la atención inmediata, siendo ya posteriormente remitida al Hospital de San Rafael, que en su oportunidad atendió a la paciente que ya se encontraba en estado grave; luego, no por el hecho de fallecer en el Hospital San Rafael puede atribuirse la presunta falla del servicio a este último Hospital y consecuencialmente a Caprecom. El nexo causal debe estar debidamente probado y en el presente caso no se encuentra en dichos términos, se ha basado el demandante en exponer apreciaciones que deben ser absueltas por expertos en la materia.

2.3.4. Departamento de Cundinamarca (vinculado en representación del Hospital de Girardot)

En escrito del 28 de enero de 2014, el apoderado de esta entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas . Solicitó además, vincular a

Hospital de Girardot)

En escrito del 28 de enero de 2014, el apoderado de esta entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas . Solicitó además, vincular a Caprecom IPS en calidad de llamado en garantía, petición aceptada en auto del 13 de noviembre de 2014.

Propuso como excepciones, las siguientes:

-. Falta de legitimación por pasiva en cabeza del Departamento de Cundinamarca: Por cuanto el 16 de octubre de 2008, el Gobierno Departament al expidió el Decreto Ordenanza 0281, por medio del cual se creó la ESE Hospital de Girardot, cuyo obje to es la prestación de los servicios de salud en el Municipio de Girardot en su área de influencia, directamente o a través de un operador externo; en virtud de las autorizaciones constitucionales y legales , la ESE Hospital de Girardot y Caprecom IPS, suscribieron el convenio a través de Mandato con Representación Legal.

En ese orden de ideas, para la fecha de los hechos en los que falleció la señora Yezenia Rubio Ubaque (q.e.p.d) era Caprecom IPS quien prestaba la operación para la prestación de los servicios asistenciales de salud de alta, media y baja complejidad, razón por la cual tanto legal y contractualmente, tiene que responder es Caprecom IPS.

Resaltó que la entidad que representa, no es una entid ad prestadora de servicios de salud y no fue quien ejecutó el procedimiento médico a la señora Yezenia Rubio Ubaque (q.e.p.d), por lo tanto, no existe falla médica por parte del Departamento y no está legitimado a ser condenado y declarado responsable toda vez que quien prestó

Ubaque (q.e.p.d), por lo tanto, no existe falla médica por parte del Departamento y no está legitimado a ser condenado y declarado responsable toda vez que quien prestó el servicio médico fue Caprecom IPS - Hospital San Rafael de Girardot, quien es una persona de naturaleza jurídica distinta al Departamento de Cundinamarca.

-. Inexistencia de falla del servicio por parte del Departamento: Por cuanto el servicio médico y su posible falla fue un proceso en su integridad hecho por otra entidad y mal se haría por esta supuesta falla médica en responsabilizar al Departamento de Cundinamarca por las omisiones de un tercero, que es una personaRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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diferente, tal como ya se ha indicado, pues el Departamento de Cundinamarca no es una entidad prestadora de servicios de salud, jamás practicó procedimiento médico alguno a la paciente, luego no puede haber incurrido en falla en el servicio.

2.3.5. Llamada en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros

En escrito del 18 de agosto de 2015, esta llamada en garantía allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, pues son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que la sustente.

Refiere q ue no existe obligación legal, contractu al o extracontractual por parte del Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima ESE, ni por parte de la Compañía La

totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que la sustente.

Refiere q ue no existe obligación legal, contractu al o extracontractual por parte del Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima ESE, ni por parte de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello.

Propuso como excepciones, las siguientes:

-. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad: Por cuanto no se observa que , respecto del hecho que se demanda como generador del daño, exista negligencia impericia o imprudencia que le endilgue responsabili dad y convoque el deber de reparar a cargo del ente hospitalario Marco Felipe Afanador de Tocaima ESE. Por el contrario, resulta que para el presente evento, el daño no surgió por la mala atención o errores en el procedimiento médico que se aplicaran a Yezenia Rubio Ubaque; en la historia clínica registra un procedimiento adecuado por parte del personal médico y de enfermeras conforme la sintomatología presentada al momento de su ingreso al Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima ESE, que actuó conforme a la Lex Artis.

2.3.6. Llamado en garantía - Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2015, la entidad en calidad de llamada en garantía, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues aduce que la atención médica prestada a la señora Yezenia Rubio Ubaque fue adecuada y responsable.

Por lo anterior, considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones en su

la atención médica prestada a la señora Yezenia Rubio Ubaque fue adecuada y responsable.

Por lo anterior, considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones en su contra. Respecto de los hechos, explica que la atención brindada a la paciente fu e inmediata, en la cual se le realizaron los procedimientos adecuados para salvaguardarle la vida a la señora Rubio Ubaque.

2.3.7. Hospital de Girardot (quien responde a nombre propio, luego de la vinculación realizada por el Juzgado)

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demanda, pues si se verifica el “ Convenio de operación a través de mandato con representación legal suscrito entre la Empresa Social del Estado “Hospital de Girardot” y “Caprecom IPS”, suscrito el 31 de diciembre de 2010 y vigente hasta el 20 de julio de 2012, los hechosRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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acaecieron dentro de la vigencia del mismo, de lo que deduce que no hay certeza de que la ocurrencia de la muerte de la señora Rubio Ubaque esté bajo su responsabilidad.

Explica que el Hos pital de Girardot prestó servicios de salud en el Municipio de Girardot tan solo después del 20 de julio de 2012, por lo que la presunta responsabilidad recae en Caprecom, en desarrollo de las actuaciones establecidas en el convenio ya mencionado. Precisa que, el Hospital Marco Felipe Afanador, remitió a

Girardot tan solo después del 20 de julio de 2012, por lo que la presunta responsabilidad recae en Caprecom, en desarrollo de las actuaciones establecidas en el convenio ya mencionado. Precisa que, el Hospital Marco Felipe Afanador, remitió a la paciente al Hospital San Rafael de Girardot, y en este lugar fue atendida por la IPS Caprecom.

Como excepciones propuso: la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no había asumido responsabilidad alguna por la prestación funcional de los servicios de operación en el Municipio de Girardot, dada la existencia del Convenio de operación con Caprecom.

Ineptitud sustantiva de la demanda y Ausencia de falla en el servicio. Al no haber prestado los servicios de salud a la paciente.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, así:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)”.

Revisada la historia clínica de la señora Yezenia Rubio Ubaque, concluyó que la atención recibida por la paciente en el Hospital Marco Felipe Afanador se ajustó a los protocolos indicados para la sintomatol ogía de la paciente, en consideración a que es una entidad prestadora de servicios de salud de baja complejidad que al percatarse que no estaba en la capacidad de atender la emergencia por no contar

los protocolos indicados para la sintomatol ogía de la paciente, en consideración a que es una entidad prestadora de servicios de salud de baja complejidad que al percatarse que no estaba en la capacidad de atender la emergencia por no contar con los equipos ni el personal idóneo, la remitió a un centro de mayor complejidad.

Estando la señora Yezenia Rubio Ubaque en el Hospital de Girardot, el A -quo encontró acreditado que en dicha institución hospitalaria la paciente fue valorada constantemente por los galenos en las diferentes especialidades, se ordenaron los exámenes, entre esos la ecografía, y se le practicó la cirugía de Legrado Obstétrico, la cual era necesaria dado el diagnóstico de aborto presentado y los restos placentarios en la paciente.

De lo anterior, en primera instancia se concluyó que la atención médica prestada por las entidades hospitalarias a la señora Yezenia Rubio Ubaque fue inmediata yRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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dispuso de todos los mecanismos a su alcance para atender sus necesidades vitales.

De la misma forma, concluyó que no obra en el expediente prueba que permita concluir que a la paciente se le debieron practicar los procedimientos y tratamientos diferentes a los que le fueron suministrados por las entidades demandadas, como tampoco se demostró que los profesionales de la salud o instalaciones hospitalarias no fueran idóneos.

Al no encontrarse demostrados los elementos de convicción que permita n inferir la

tampoco se demostró que los profesionales de la salud o instalaciones hospitalarias no fueran idóneos.

Al no encontrarse demostrados los elementos de convicción que permita n inferir la falla en el servicio alegada, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

En escrito del 19 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Empieza por referir que durante el procedimiento no se le garantizó a los demandantes un debido proceso, pues manifiesta que no contaron con abogado idóneo para su defensa. El abogado Alfonso Soto Ospina, quien representaba los intereses de la parte demandante, no se presentó en la audiencia inicial ni en la de pruebas. Consultada la información sobre antecedentes disciplinarios, observó que el abogado en comento se encontraba suspendido por el término de 1 año, término que expiró el 1 de marzo de 2017, por lo que no podía ejercer las funciones para las cuales se le otorgó poder en el presente asunto.

Pone de presente que dicha situación, debió ser advertida por el juez que lideró el proceso, tomando medidas que permitan garantizar el derecho a la defensa de la parte actora. Contrario a lo anterior, negó las pretensiones con la afirmación de que la parte actora no probó lo alegado.

En cuanto al fondo del asunto, explica que lo alegado por los demandantes es una

parte actora. Contrario a lo anterior, negó las pretensiones con la afirmación de que la parte actora no probó lo alegado.

En cuanto al fondo del asunto, explica que lo alegado por los demandantes es una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico alegado, esto es, el fallecimiento de la paciente Yezenia Rubio Ubaque, por lo que el título de imputación corresponde a la falla del servicio. En ese sentido, los alegatos y pruebas solicitadas en la demanda están dirigidas a demostr ar la tardía atención por parte del Centro de Salud Johan, adscrito al Hospital Marco Felipe Afanador del Municipio de Tocaima, lo cual conllevó a la pérdida del feto, y posteriormente, la mala atención por parte de la IPS Caprecom - Hospital San Rafael de Girardot, que implicó la muerte de la paciente.

Pese a que en el fallo de primera instancia se afirma que el daño no fue probado, resalta la parte demandante que dicha consecuencia se debió a la violación del debido proceso de la parte actora al no conta r con una defensa adecuada. DenotaRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

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que las pruebas que fueron solicitadas en la demanda no fueron practicadas por la omisión del apoderado escogido para atender los intereses de la parte demandante.

En lo que tiene que ver con la atención médica brindada a la señora Rubio Ubaque por parte del Centro de Salud adscrito al Hospital Marco Felipe Afanador del

omisión del apoderado escogido para atender los intereses de la parte demandante.

En lo que tiene que ver con la atención médica brindada a la señora Rubio Ubaque por parte del Centro de Salud adscrito al Hospital Marco Felipe Afanador del Municipio de Tocaima, se deja de lado que dicha institución, luego de haberla atendido por urgencias, le dio de alta en horas de la madrugada, y luego la paciente tuvo que volver para ser atendida.

En ese sentido, ante la falta de medios probatorios, argumenta que no era posible saber si en ese interregno de atención, el bebé que estaba por nacer se encontraba vivo, si podía ser salvado con algún tratami ento, o si ya estaba muerto para ser indicado el aborto que luego fue practicado.

Teniendo incertidumbre en este aspecto, refiere apresurada la conclusión del A-quo puesto que no es posible afirmar que el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima obró de acuerdo a los protocolos, porque estos no fueron referenciados por el operador judicial, ni mucho menos aparecen relacionados como pruebas o argumentos por el juez.

Considera necesario realizar un peritaje a la historia clínica de la paciente, para determinar si, de acuerdo a la sintomatología presentada , era viable o no hacer lo que hizo el centro Hospitalario de Tocaima.

En lo referente a las atenciones médicas brindadas por Caprecom IPSHospital de Girardot, considera no adecuadas las conclusiones a las que allegó el A -quo pues contrario a lo visto en el expediente, y pudiéndose valer de pruebas adicionales, se concluye que la atención médica fue la adecuada.

Si bien de la historia clínica se advierte atención oportuna para la paciente, no puede

contrario a lo visto en el expediente, y pudiéndose valer de pruebas adicionales, se concluye que la atención médica fue la adecuada.

Si bien de la historia clínica se advierte atención oportuna para la paciente, no puede inferirse que la misma fuera adecuada y ajustada a los procedimientos médicos, inferencia a la que el Juez no puede llegar al no ser perito experto en estos temas.

Señala por todo lo anterior que, “ el señor Juez Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Girardot, construyó los argumentos para negar las pretensiones en su propio conocimiento privado, lo cual priva de manera grave de las posibilidades de llevar a cabo una buena defensa porque no se sabe los fundamentos de los cuales parte para llegar a las conclusiones que efectuó”.

Se desconoce también en primera instancia que la muerte de la paciente no fue derivada de la pérdida de su bebé, sino por la anemia aguda por ruptura de un quiste ovárico gigante, diagnóstico no advertido por las instituciones hospitalarias, y del cual no recibió tratamiento.

Como pruebas en segunda instancia, solicitó se practiquen las pruebas testimoniales, documentales y hasta periciales necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que permitan administrar justicia de una manera correcta. En concreto, solicitó la realización de un peritaje técnico que confronte la historia clínicaRadicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00391 - 01

Actor: Jorge Enrique García Suárez y Otros Demandado: ESE Hospital Marco Felipe Afanador y Otros Asunto: Sentencia segunda instancia

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de la paciente por parte del Instituto de Medicina Legal para determinar si hubo negligencia u omisión en la atención médica.

Demandado: ESE Hospital Marco Felipe Afanador y Otros Asunto: Sentencia segunda instancia

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de la paciente por parte del Instituto de Medicina Legal para determinar si hubo negligencia u omisión en la atención médica.

Impidiéndose tener certeza de que la atención médica brindada a la señora Yezenia Rubio Ubaque fue idónea como lo afirma el A-quo, solicita se revoque la decisión de primer grado y se

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