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TA CUN - 25307333170320130059401-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333170320130059401-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2.021).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25307333170320130059401

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp DEMANDADO: Gloria Leyton de Leal CONTROVERSIA: Reliquidación pensión gracia APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp contra la señora Gloria Leyton de Leal, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Gloria Leyton de Leal , pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare nula, por ilegal, las resoluciones No. 7912 de 3 de abril de 2001 y 58340 de 28 de noviembre de 2008 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reliquida la pensión gracia reconocida al señor PABLO LEAL QUESADA

58340 de 28 de noviembre de 2008 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reliquida la pensión gracia reconocida al señor PABLO LEAL QUESADA (q.e.p.d) y reconoce a la demandada una sustitución pensional, siendo ello contrario a la Constitución política, la ley, los precedentes jurisprudenciales, y afectar gravemente el orden económico.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA LEYTON DE LEAL (beneficiaria) devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de la reliquidación pensional y hasta cuando se realice la devolución efectiva de todos los dineros.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.” RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. Indica que el señor Pablo Leal Quesada solicitó a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.2

2. Mediante Resolución No. 44014 del 20 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordeno pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pablo Leal Quesada, a partir del 3 de marzo de 1991 en cuantía inicial de $86.578.18 pesos.

3. Que el señor Leal Quesada solicito a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación

Pablo Leal Quesada, a partir del 3 de marzo de 1991 en cuantía inicial de $86.578.18 pesos.

3. Que el señor Leal Quesada solicito a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, la cual a través de resolución No. 07912 del 3 de abril de 2001 le fue reliquidada elevando la cuantía a la suma de $566.793 pesos efectiva a partir del 5 mayo de 2000.

4. Posteriormente el señor Leal Quesada mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006 solicito nuevamente a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que se incluya la totalidad de los factores salariales certificados y devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status, la cual le fue reliquidada mediante Resolución No. 61284 del 31 de diciembre de 2007.

5. El señor Pablo Leal Quesada falleció el 1 de mayo de 2008 tal como consta en el Registro

Civil de Defunción.

6. La señora Gloria Leyton de Leal en calidad de cónyuge, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Pablo Leal Quesada petición que fue resuelta por Resolución No. 58340 del 28 de noviembre de 2008 la cual sustituyó en forma vitalicia una pensión gracia con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Leal Quesada, efectiva a partir del 2 de mayo de 2008.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Leal Quesada, efectiva a partir del 2 de mayo de 2008. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 6° de 1945 Ley 4° de 1966, Decreto 1045 de 1978, artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985. Sostiene que con la expedición de la Resolución No. 7912 del 3 de abril de 2001, se genera violación de la Ley toda vez que el señor Pablo Leal Quesada no podía acceder a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, ya que no es posible la Reliquidación de la Pensión Gracia por doble vinculación. Que las disposiciones aplicadas como lo son el Decreto 01 de 1984 y el Decreto 2591 de 1991, no son aplicables en modo alguno a la Pensión de Gracia, es de recordar que, la Ley 33 de 1985, regulo lo referente a las Cajas de Previsión y reglamento lo relacionado con la pensión de jubilación conservando el porcentaje equivalente a dicha prestación social, o sea el 75%, ordenando que éste se calculara sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.3 Señala que según lo determina la teoría de la inescindibilidad de la ley, no se puede tomar lo más favorable del régimen especial y del régimen general de pensiones, por lo que no se le podía conceder la Reliquidación de la Pensión Gracia por retiro definitivo, ya que se

lo más favorable del régimen especial y del régimen general de pensiones, por lo que no se le podía conceder la Reliquidación de la Pensión Gracia por retiro definitivo, ya que se estaría aplicando en forma simultánea el régimen especial y el régimen general, siendo ello contrario a los principios de la hermenéutica jurídica. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la presente demanda. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado, pero solo en lo referente a la cuantía sobre la cual se debe liquidar la prestación, más no en el derecho que ostenta la señora Gloria Leyton de Leal a devengarla. Señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 3 de marzo de 1991 y que la reliquidación de la prestación debía hacerse con el 75% de lo devengado para ese momento, es decir, la señora Gloria Leyton de Leal, quien tiene reconocida la sustitución pensional que en vida devengaba el señor Pablo Leal Quesada, no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia con el 75% de lo devengado en el último año de servicios al momento del retiro definitivo. En lo referente a la devolución de los dineros pagados, sostuvo que en el presente caso se presume la buena fe de la demandada, por lo que negó esta pretensión.

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

caso se presume la buena fe de la demandada, por lo que negó esta pretensión.

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante apeló la anterior decisión manifestando que se debe ordenar a la parte demandada la devolución de las sumas de dinero percibidas en forma retroactiva e indexadas, desde la fecha en que se hizo efectivo el acto acusado. Menciona que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa para que se le exima de responsabilidad y que al caso en concreto se debe aplicar lo previsto en el artículo 2318 del Código Civil, el cual determina la restitución del dinero recibido indebidamente. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por entidad pública demandante, esta contención tiene por finalidad definir si la demandada debe ser condena al reintegro de las sumas de dinero que percibió por concepto de la reliquidación de la pensión gracia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL4

Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis. El marco de la controversia se circunscribe al estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. 7912 del 3 de abril de 2001 y 58340 del 28 de noviembre de 2008, por medio de la cuales la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reliquida una pensión gracia reconocida al

7912 del 3 de abril de 2001 y 58340 del 28 de noviembre de 2008, por medio de la cuales la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reliquida una pensión gracia reconocida al señor Pablo Leal Quesada y reconoce a la señora Gloria Leyton de Leal una sustitución pensional. La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Resolución No. 044014 del 20 de diciembre de 1993 suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pablo Leal Quesada, a partir del 3 de marzo de 1991. (Folios 38 a 40 del expediente)  Resolución No. 7912 del 3 de abril de 2001, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión por nuevos tiempos efectiva a partir del 05 de mayo de 2000. (Folios 62 a 64 del expediente)  Resolución No. 61284 del 31 de diciembre de 2007, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales . (Folios 89 a 93 del expediente)  Resolución No. 58340 del 28 de noviembre de 2008, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una

 Resolución No. 58340 del 28 de noviembre de 2008, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una pensión gracia que en vida devengaba el señor Pablo Leal Quesada a la señora Gloria Leyton de leal en calidad de cónyuge. (Folios 98 a 100 del expediente) Se advierte que el a quo ya resolvió sobre la forma en que debe re liquidarse la pensión gracia reconocida a la parte demandada Gloria Leyton de Leal ordenando en consecuencia la nulidad de las Resoluciones Nos. 7912 del 3 de abril de 2001 y 58340 del 28 de noviembre de 2008, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en Liquidación, sin embargo lo anterior, se abstuvo de ordenar la devolución de dinero alguno teniendo en cuenta que no fue demostrada la mala fe por parte de la demandada.

Pretende la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, en el recurso de apelación, que se ordene a la parte demandada la devolución de las sumas de dinero percibidas en forma retroactiva e indexada, desde la fecha en que se hizo efectivo el acto acusado.5 Como fue previsto en el fallo recurrido, no es posible acceder a la liquidación de la pensión de jubilación gracia ya que esta se calcula con base en lo percibido por el docente en el año anterior a la adquisición del status pensional, tal como ha sido señalado por el H. Consejo de Estado1: “ Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de

anterior a la adquisición del status pensional, tal como ha sido señalado por el H. Consejo de Estado1: “ Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión gracia, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la ley 4ª de 1966 y en su decreto reglamentario (1743 de 1966), ya que dichos preceptos no discriminaron ni excluyeron de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio. De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte

establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados. Diferente a lo que sucede con la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, que es la razón por la que admite para efectos de su liquidación que se tenga en cuenta el último año laborado.” La liquidación de la pensión gracia no debió hacerse al momento del retiro definitivo, sino que esta se hace al momento en que se consolida el derecho a la prestación, es decir, cuando se cumplen los requisitos de edad y el tiempo de servicios como docente del nivel territorial. Ahora bien, teniendo en cuenta el recurso de apelación, se debe mencionar que la buena fe se presume, tal como lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Nacional y la mala fe se debe probar, no encontrando esta Corporación, que la entidad demandante haya acreditado una actuación ilegal de la demandada para obtener las sumas ya reconocidas. En el caso que nos ocupa, tal como lo consideró el a quo, no logró desvirtuarse la presunción de buena fe de la demandada, pues de acuerdo con el acervo probatorio y los hechos narrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

presunción de buena fe de la demandada, pues de acuerdo con el acervo probatorio y los hechos narrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a la demandante se le pagó la reliquidación de su pensión gracia, sin que se advierta ilegalidad o fraude alguno en el actuar del acreedor de la pensión, evidenciándose que sencillamente solicitó a la entidad demandada la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados, y fue 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 6800123-31-000-2006-00771-01(1837-11).6 ésta quién, de acuerdo con su criterio jurídico, resolvió ordenar una indebida reliquidación. A diario se acercan los beneficiarios de las pensiones a solicitar las reliquidaciones de sus derechos con regímenes especiales a los que muchas veces no tienen derecho, y no por esto se concluye mala fe; solicitar la revisión de la liquidación pensional es un beneficio que les concierne a los pensionados en cualquier momento, es el fallador quien decide si le asiste o no tal derecho, y con base en esa providencia judicial se cancelan unas sumas de dinero que se perciben presumiendo que es lo que les corresponde, pues así lo ha decidido la autoridad judicial competente. Frente al tema el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –

dinero que se perciben presumiendo que es lo que les corresponde, pues así lo ha decidido la autoridad judicial competente. Frente al tema el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortez, en providencia de fecha seis (6) de agosto dos mil veinte (2020), Radicación número: 2300123-33-000-2013-00178-01(1998-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Eleazar José Correa Galeano ha señalado sobre el tema lo siguiente: “PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PAGADOS DE MÁS La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé:«[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» […] [C]uando se está frente a un error de la administración, como en este caso al reliquidar la pensión gracia no puede la entidad alegar en su favor su propia culpa para procurar la devolución un dinero que fue recibido de buena fe por una persona, simplemente debe asumir las consecuencias de su actuar en los términos previstos en el inciso final el literal c del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.”

procurar la devolución un dinero que fue recibido de buena fe por una persona, simplemente debe asumir las consecuencias de su actuar en los términos previstos en el inciso final el literal c del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.” De conformidad con lo expuesto, e l reintegro de los pagos efectuados a la accionada con ocasión de la reliquidación pensional ordenada debe denegarse, tal y como lo consideró el a quo, por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe con que actuó la demandada para obtener el pago de dichas prestaciones, además que no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación en los términos en que fue concedida. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Tribunal procederá a confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp contra la señora Gloria Leyton de Leal, que accedió a las pretensiones de la demanda.7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; F A L L A: PRIMERO: Confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Segunda -, el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp contra la señora Gloria Leyton de Leal, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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