TA CUN - 25307333170320140044501-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333170320140044501-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25307-3331-703-2014-00445-01 Sentencia SC3-22052715 Acción Reparación Directa Demandante Ana Felisa Moreno González y otro. Demandado Departamento de Cundinamarca, Cafesalud E.P.S., Caprecom E.P.S., Hospital Santa Barbara E.S.E y Hospital Herrera Restrepo – Sanatorio de Agua de Dios ESE. Tema Falla en el servicio médico. Pérdida de riñón derecho. Legitimación del Departamento de Cundinamarca ante la supresión del Hospital San Rafael de Girardot. Reconocimiento daños morales y a la salud.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ y otro contra Departamento de Cundinamarca y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 09 de octubre de 2014, los señores ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ y DELFIN LOZANO CABEZAS, presentaron demanda de reparación directa contra Departamento de Cundinamarca, Cafesalud - EPS-S, Caprecom EPS -S, Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. Hospital Herrera Restrepo, Hospital Santa Barbara de Venadillo E.S.E., estando en el acápite de pretensiones de la demanda lo siguiente:
Hospital Herrera Restrepo, Hospital Santa Barbara de Venadillo E.S.E., estando en el acápite de pretensiones de la demanda lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARE solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, CAFESALUD EPS-S, CAPRECOM EPS-S, HOSPIAL SANTA BARBARA E.S.E., SANATORIO AGUA DE DIOS E.S.E. HOSPITAL HERRERA RESTREPO por los daños materiales, morales y a la vida de relación ocasionados a los señores ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ y DELFIN LOZANO CABEZAS con motivo de la falla del servicio consistente en dejar por más de nueve años un catéter uereteral de autoretención doble J, que le causa la pérdida anatómica de riñón derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior sean condenados, al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, de igual manera, por los perjuicios morales objetivados y subjetivados causados a mis mandantes , que cubra por lo menos los aspectos que a continuación se relacionan o los que se acrediten dentro del proceso de conformidad al principio de reparación integral consagrado en el Art. 16 de la ley 446 de 1998 así;
1. DAÑOS MATERIALES.2
Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
DAÑO EMERGENTE. Entendido como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, es decir, aquello
2014-00445
DAÑO EMERGENTE. Entendido como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, es decir, aquello que salió o saldrá del patrimonio de la víctima en virtud del hecho causante del daño. En este caso el daño emergente presente está constituido por los gastos de transporte, alojamiento, alimentación, copias, medicamentos generados en virtud de haberse dejado por más de 9 años un catéter ureteral de autoretención doble j de lado derecho el cual era causante de las infecciones urinarias y constantes quebrantos de salud de la señora ANA FELISA MORENO, honorarios, profesionales de abogado, rubro de perjuicio que se estima en una cifra no inferior a los Diez Millones de pesos moneda corriente (10.000.000) o lo que se encontrare acreditado dentro del proceso de conformidad al principio de reparación integral consagrado en el Art. 16 de la ley 446 de 1998.
LUCRO CESANTE. Es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor del daño como consecuencia del hecho del que se es víctima. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado imputado a un tercero. Lo anterior entendido como los perjuicios derivados de la imposibilidad de víctima para trabajar mientras duró la convalecencia (lucro cesante actual); las ganancias que se dejaran de percibir co mo
a un tercero. Lo anterior entendido como los perjuicios derivados de la imposibilidad de víctima para trabajar mientras duró la convalecencia (lucro cesante actual); las ganancias que se dejaran de percibir co mo consecuencia del daño causado y la incapacidad que se deriva del mismo (lucro cesante futuro). Rubro del perjuicio que se estima en una suma de
CIEN MILLONES DE PESOS Mcte ($100.000.000.oo).
2. PERJUICIOS INMATERIALES: Son aquellos que aunque no ostentan una naturaleza económica, en el sentido que directamente no se les puede medir en dinero al no poder encontrarse un valor de reemplazo, se ha considerado por la Jurisprudencia como una fuente u objeto de indemnización.
2.1 Daño Moral: Hacer referencia al dolor, aflicción o sufrimiento que el hecho causante del perjuicio genera en el fuero íntimo de la víctima, como sucede con la pérdida del riñón derecho, en los sufrimientos físicos de una persona a causa de las distintas cirugías.
NOMBRE Y
PARENTESCO
DAÑO MORAL
DAÑO MORAL
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ (Víctima Directa) 100 SMLMV $61.600.000 DELFIN LOZANO CABEZAS (Cónyuge de la víctima) 100 SMLMV $61.600.000
TOTAL 200
SMLMV $123.200.000
2.2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN3
Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
$61.600.000
TOTAL 200
SMLMV $123.200.000
2.2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN3
Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
En este caso, es evidente que se causo un daño a la señora ANA FELISA MORENO, pues el solo hecho de tener solo un órgano “riñon” hace que la misma no pueda llevar una vida normal, toda vez que sus hábitos alimenticios requieren unas exigencias, tales como el no consumo de algunos alimentos como : carnes, lácteos, bebidas oscuras, entre otros, esto le implica llevar una dieta a base de frutas, verduras y constante agua; pero debido a su situación económica es casi imposible poder tener este tipo de alimentación que es necesaria para evitar la pérdida de su riñón, pues en dado caso desencadenaría la perdida de la función de su único riñón, situación que podría llevarla a la muerte; y la aflicción a mis poderdantes, debido a la omisión de los demandados de prestar una atención eficiente, oportuna y diligente los cuales se estiman en;
NOMBRE Y
PARENTESCO
DAÑO VIDA
RELACIÓN
DAÑO VIDA
RELACIÓN
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ (Víctima Directa) 200 SMLMV $123.200.000
TOTAL 200
SMLMV $123.200.000
” .
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la demandante fue operada en el mes de noviembre de 2001 en el Hospital San Rafel de Girardot por cálculos en su riñón
SMLMV $123.200.000
” .
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la demandante fue operada en el mes de noviembre de 2001 en el Hospital San Rafel de Girardot por cálculos en su riñón izquierdo; posteriormente para el mes de febrero de 2003 en el mismo centro asistencial, la parte actora es intervenida debido a constantes quebrantos de salud, motivo por el cual se le práctica cirugía de nefrolititimia abierta bilateral, por lo que se le deja un catéter ureteral de autoretención doble J de lado derecho.
Manifiesta la parte actora que el catéter en mención solamente podía permanecer en su cuerpo por un periodo máximo de seis (06) meses, sin embargo, la demandante al asistir a sus controles los meses siguientes a su cirugía en el mismo centro hospitalario, así como en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., nunca le fue advertida esta situación con el catéter, así como en ningún momento se percataron de la existencia de éste, situación que derivó en la infección de su riñón derecho.
Ante esta situación, la demandante constantemente presento quebrantos de salud, por lo que acudió a los centros de salud mencionados, sin embargo, éstos se limitaban a efectuar exámenes de orina que arrojaban resultados de infección por lo que le era medicado antibióticos como tratamiento; siendo solamente hasta el 08 de agosto de 2012, el Hospital Santa Barbara de Venadillo le realizó un Tac de Abdomen y Pelvis, en donde se descubre la existía del catéter que había sido dejado alrededor de nueve años atrás.
Debido a lo anterior, la demandante se le realizaron varios procedimientos para realizar la
Santa Barbara de Venadillo le realizó un Tac de Abdomen y Pelvis, en donde se descubre la existía del catéter que había sido dejado alrededor de nueve años atrás.
Debido a lo anterior, la demandante se le realizaron varios procedimientos para realizar la extracción del catéter, siendo hasta el 29 de mayo de 2013 y con ocasión al avanzado estado de la infección ocasionado por éste, es intervenida quirúrgicamente en la Clínica Minerva en donde le es extraído su riñón derecho y el catéter antes mencionado.4 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
En la actualidad, la demandante con ocasión a los hechos mencionados, se vio obligada a cambiar sus hábitos alimenticios, debido a una falla en el servicio consistente en la mala, deficiente e inoportuna atención médica que resultó en la pérdida de su riñón derecho.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 09 de octubre de 201 4, se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 3 Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, quien con auto del 26 de enero de 2015, admitió la demanda , ordenando la notificación personal a los demandados. (fls. 44 al 46 Cp1)
El 17 de septiembre de 2015, el Departamento de Cundinamarca procedió a contestar la demanda. (fls. 60 al 68 Cp1)
El 21 de octubre de 2015, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM procedió a contestar la demanda. (fls. 83 al 87 Cp1)
demanda. (fls. 60 al 68 Cp1)
El 21 de octubre de 2015, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM procedió a contestar la demanda. (fls. 83 al 87 Cp1)
El 14 de enero de 2016, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, aceptó la contestación de la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca, por otra parte, indica como no contestada la presentada por I.P.S. CAPRECOM al ser entrega de forma extemporánea y no fue contestada por E.S.E. HOSPITAL SANTA BARBARA, E.S.E.
SANATORIO DE AGUA DE DOS y E.P.S. CAFESALUD. (fl. 94 y 95 Cp1)
El día 11 de febrero de 2016, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, realizó audiencia inicial y decretó las pruebas pedidas por las partes . (fls. 107 al 112)
El 10 de octubre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, realizó audiencia de pruebas, en donde practicó las pruebas decretadas. (fls 301 al 302)
El 22 de febrero de 2019, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, declara surtida la etapa probatoria y prescinde de la celebración de alegaciones y juzgamiento, otorgando diez (10) días siguientes a la notificación para presentar escrito de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. (fl. 326)
juzgamiento, otorgando diez (10) días siguientes a la notificación para presentar escrito de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. (fl. 326)
El 7 de marzo de 2019, El Departamento de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión. (fls. 337 al 340)
El 11 de marzo de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (fls. 341 al 344)
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de junio de 2020, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: ABSOLVER a CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, CAPRECOM EICE LUQUIDADA y la ESE HOSPITAL SANTA BÁRBARA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.5 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT (DEPARTAMENT O DE CUNDINAMARCA) y la ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la pérdida del riñón derecho de la señora ANA FELIZA MORENO GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a pagar por concepto
de PERJUICIOS MORALES a los demandantes ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ
TERCERO: CONDENAR solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a pagar por concepto
de PERJUICIOS MORALES a los demandantes ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ
(Víctima directa) y DELFÍN LOZANO CABEZAS (Cónyuge de la Víctima), los rubros que se relacionan a continuación:
NOMBRE CONDICIÓN SMLMV
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ
Víctima Directa Ochenta (80) DELFÍN LOZANO CABEZAS Cónyuge de la Víctima Ochenta (80)
Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. Aclarándose que los salarios mínimos deben corresponder a la fecha en la que se efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD a la demandante ANA FELISA MORENO GONZÁLEZ en su condición de víctima directa, los salarios que se relacionan a continuación:
NOMBRE CONDICIÓN SMLMV
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ
Víctima Directa Cien (100)
Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. Aclarándose que los salarios mínimos deben corresponder a la fecha en la que se efectúe el pago.
(…)”.
El a quo indica que frente a la historia clínica que obra en el expediente, se evidenció que la demandante le fue realizada el procedimiento de nefrolitotomía abierta por el Hospital
se efectúe el pago.
(…)”.
El a quo indica que frente a la historia clínica que obra en el expediente, se evidenció que la demandante le fue realizada el procedimiento de nefrolitotomía abierta por el Hospital San Rafael de Girardot, cirugía que consistió en sustraer cálculos renales, concluyendo con esto, que a la paciente no se le indicó habérsele i ntroducido un catéter ureteral doble J y que debía ser retirado posteriormente.
Luego, describe que la demandante consultó a ESE HOSPITAL HERRERA RESTREPO – SANATORIO DE AGUA DE DIOS en varias ocasiones relacionadas con infecciones urinarias, no obstante, hasta cuando se le realiza el examen por otra institución denominado TAC ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), la misma se entera que en su cuerpo tiene un catéter ureteral doble J.6 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
En este orden, la clínica de MINERVA le efectuó a la demandante el procedimiento quirúrgico “Nefroureterectomia + Cistolitotomia abierta”, por medio de la cual le fue extraído el riñón derecho y el catéter ureteral doble J.
En secuencia, el a quo refiere al dictamen pericial rendido por el Subdirector Operativo de Urología del Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., quien concluyó que el término máximo que puede esta r un catéter ureteral tipo doble J es de hasta 12 meses, una vez impuesto éste, el médico tratante debe determinar la programación para su retiro, sin
máximo que puede esta r un catéter ureteral tipo doble J es de hasta 12 meses, una vez impuesto éste, el médico tratante debe determinar la programación para su retiro, sin embargo, en los documentos obrantes no se evidenció que estas indicaciones hubiesen sido expresadas a la demandante y finalmente que la pérdida de su riñón fue con ocasión al no retiro del catéter en mención.
Así las cosas, el a quo consideró evidente la falla en el servicio por parte del HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT y la ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, toda vez que la primera no le indicó a la demandante sobre la introducción en su cuerpo de un catéter ureteral doble J ni que éste debía ser retirado, y la segunda entidad a pesar de la insistencia de la paciente en varias consultas, no le ordenó los exáme nes necesarios para determinar la causa de la infección, situaciones que desencadenaron en la pérdida anatómica de su riñón derecho.
Frente al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, expresa que en los documentos obrantes en el expediente, no se evidenció que se hubiese informado a la demandante lo relativo al catéter ureteral doble J, ni sobre su remoción, al momento de su salida, ni en los controles realizados, por lo que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad como el daño con motivo de l a atención médica la parte actora perdió su riñón, la inadecuada prestación del servicio médico probado al realizarle el procedimiento quirúrgico nofrolitomía abierta sin informarle sobre la introducción y remoción del catéter ureteral doble J derivado en una serie de infecciones urinarias y solamente hasta 8 años después se le efectúa un
abierta sin informarle sobre la introducción y remoción del catéter ureteral doble J derivado en una serie de infecciones urinarias y solamente hasta 8 años después se le efectúa un examen que determinó estas causas, y el nexo causal que se demostró que la pérdida del riñón de la demandante fue con ocasión al dejársele el catéter ureteral doble J por un periodo de más de 12 meses, razón por la cual, lo declara administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte actora, los cuales deben ser asumidos por el Departamento de Cundinamarca.
Ahora bien, frente al ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS, se evidenció que la demandante en varias oportunidades consultó a esta entidad por infecciones urinarias, sin embargo, los galenos que la atendieron nunca determinaron la patología que presentaba y que ésta tenía relación con el catéter ureteral doble J alojado en su cuerpo, siendo solamente evidenciado por otra institución médica, configurando por esto los elementos de responsabilidad como el daño con ocasión a la atención médica brindada a la parte actora perdió s u riñón, la inadecuada prestación del servicio médico toda vez que frente a las diferentes consultas solicitadas por la demandada nunca se le ordenó un TAC ABDOMINAL que hubiese p odido determinar sus patologías, y el nexo causal, relacionado en la pérdida del riñón derecho de la demandante ocasionado por el catéter ureteral doble J por más de 12 meses.
Por lo anterior, el HOSPITAL SAN RAF AEL DE GIRARDOT y ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS son declarados administrativamente responsables con ocasión a la deficiente atención
Por lo anterior, el HOSPITAL SAN RAF AEL DE GIRARDOT y ESE SANATORIO DE AGUA DE DIOS son declarados administrativamente responsables con ocasión a la deficiente atención médica que ocasionó la pérdida del riñón derecho de la demandante.7 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
Finalmente, frente a la liquidación de perjuicios, reconoce perjuicios inmateriales – perjuicios morales, frente a la magnitud del daño condena solidariamente al Departamento de Cundinamarca y la ESE Sanatorio de Agua de Dios a pagar:
NOMBRE CONDICIÓN SMLMV
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ
Víctima Directa Ochenta (80) DELFÍN LOZANO CABEZAS Cónyuge de la Víctima Ochenta (80)
Frente al daño a la salud, condena solidariamente al Departamento de Cundinamarca y la ESE Sanatorio de Agua de Dios a pagar:
NOMBRE CONDICIÓN SMLMV
ANA FELISA MORENO
GONZÁLEZ
Víctima Directa Cien (100)
Y con ocasión a los perjuicios materiales – daño emergente, la demandante expresa que éstos se derivan del pago de los honorarios profesionales del abogado, sin embargo el a quo expresa que no existe documento o testimonio que acredite esta erogación, por lo cual es denegada; y frente al lucro cesante, el a quo indica que no es factible colegir que debido a la pérdida anatómica del riñón, la demandante dejó de percibir emolumento alguno, máxime si se tiene en cuenta que no se dictaminó una disminución de su capacidad laboral,
a la pérdida anatómica del riñón, la demandante dejó de percibir emolumento alguno, máxime si se tiene en cuenta que no se dictaminó una disminución de su capacidad laboral, por lo cual fue negado este perjuicio. (fls. 352 al 366 Cp2)
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Recurso de Apelación presentado por el Sanatorio Agua de Dios – Empresa
Social del Estado.
El 10 de julio de 2020, el Sanatorio Agua de Dios – Empresa Social del Estado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2020.
Inicialmente indica que el nexo causal no fue probado, por lo que no es posible declarar la responsabilidad del Sanatorio de Agua de Dios ESE por el título de falla en el servicio, como quiera que ésta cuenta con un enfoque de calidad, seguridad, humanización, gestión de tecnología y gestión del riesgo, contando con un proceso de atención desde el ingreso del paciente, paso, egreso y posterior control con las características de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.
Lo anterior, manifestando que el a quo no realizó un análisis adecuado de la valoración frente a la causación del daño y falta de motivación en el nexo causal, toda vez que frente a la accesibilidad el apelante garantizó la accesibilidad del servicio a la demandante, evidenciado en las consultas efectuadas de diferente índole.
Con ocasión a la oportunidad, enten dida como la posibilidad del usuario de obtener los servicios requeridos sin retrasos, el apelante garantizó éste de acuerdo con los registros evidenciados siendo atendida la demandante en 11 oportunidades.8 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa
servicios requeridos sin retrasos, el apelante garantizó éste de acuerdo con los registros evidenciados siendo atendida la demandante en 11 oportunidades.8 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
Frente a la seguridad, vocablo con significado d el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicas probadas que proponen minimizar el riesgo de sufrir un efecto adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar consecuencias, el apelante indica que éste se garantizó, como quiera que las consultas requeridas por la demandante fueron resueltas, sin que se pueda imputar algún tipo de responsabilidad por procedimientos realizados, además el fallo condenatorio expresa que éste se derivó con ocasión a un procedimiento quirúrgico que no oferta ni presta este apelante.
Respecto a la pertinencia, entendida como el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales, manifiesta el apelante que su talento humano garantizó éste, atendiendo a la demandante con calidad, calidez, humanización, seguridad y pertinencia, por personal profesional egresado de instituciones legalmente constituidas y autorizadas y competentes para la atención de los motivos de consulta alegados por la demandante, siendo una sintomatología inespecífica sin disuria solo cambios en la coloración de la micción, encontran do infección urinaria que fue tratada con cifrofloxacina, medicamento dispuesto como segunda elección para el tratamiento de esa enfermedad de conformidad con las guías de manejo instauradas por el
sin disuria solo cambios en la coloración de la micción, encontran do infección urinaria que fue tratada con cifrofloxacina, medicamento dispuesto como segunda elección para el tratamiento de esa enfermedad de conformidad con las guías de manejo instauradas por el Ministerio de Salud, además en 5 oportunidades asistió por lumbalgia mecánica y tratado con AINES y opiáceos; además de lo anterior, el apelante manifiesta que no existió reporte alguno sobre la implantación del catéter uretereal doble J ni fue mencionado por la demandante, motivo por el cual para los galenos no les era posible conocer esta situación.
Agrega que el único episodio anual de infección de vías urinarias reportado en la historia clínica, sin compromiso sistémico, sin picos febriles, sin registro de episodios de IVU recurrente, no se considera IVU complicada, lo que no amerita estudios de extensión, y en ese sentido, era dable el manejo de servicios de baja complejidad, sin re querir un trato diferente o remisión a la paciente a servicios de mayor complejidad en la atención.
Finalmente, frente a la co ntinuidad, expresa que éste es el grado en el cual los usuarios reciben intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico, por lo que el apelante manifiesta que garantizó la continuidad del servicio a la demandante, toda vez que frente al cuadro de patología lumbar, recibe el tratamiento indicado y con ocasión a la detección de infección de vías urinarias, se aplicó la guía para el manejo de esta patología debidamente aprobada.
Por otra parte exalta que el personal médico desconocía que la demandante tenía una
recibe el tratamiento indicado y con ocasión a la detección de infección de vías urinarias, se aplicó la guía para el manejo de esta patología debidamente aprobada.
Por otra parte exalta que el personal médico desconocía que la demandante tenía una implantación de catéter doble J para el manejo de urolitiasis, por lo que les resultaba difícil prever el desenlace sin reportes previos o sin sintomatología reportada.
Así las cosas, concluye que en el proceso judicial no se probó que el presunto daño antijurídico ocasionado a la demandante sea imputable al apelante, pues éste no se deriva de una acción u omisión atribuible, toda vez que no se demostró que la atención prestada no hubiese sido con los estándares de calidad previamente establecidos, por lo que no puede ser llamado a responder por situaciones en las que no intervino. (fls. 387 al 392 Cp2)9 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
2. Recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca.
El 31 de julio de 2020, el Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2020.
Inicialmente indica que los servicios médicos fueron prestados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, centro hospitalario cuya naturaleza jurídica es diferente al Departamento de Cundinamarca, toda vez que cotaba con su propia personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, convirtiéndose en una Empresa Social del Estado adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud, presentándose de esta forma la falta
de Cundinamarca, toda vez que cotaba con su propia personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, convirtiéndose en una Empresa Social del Estado adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud, presentándose de esta forma la falta de legitimación por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca.
Por otra parte, indica que está Entidad apelante no presta servicios de salud, sino que ésta es prestada por las ESE que son los hospitales como este caso el Hospital San Rafael de Girardot y otras entidades de salud.
De igual forma, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, expresa que el hecho de estar adscrito el Hospital de San Rafael de Girardot a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, no soporta ninguna responsabilidad solidaria, ya que el control es administrativo, configurándose en la falta de legitimación para el apelante, toda vez que el servicio médico fue prestado por el Hospital de Girardot y no por el Departamento de Cundinamarca.
Por otra parte, el apelante exalta que aunque el hecho y el daño existieron, no es posible imputar responsabilidad de éstos a una actuación u omisión al Departamento de Cundinamarca, toda vez que no existe nexo causal entre la atención médica prestada por el Hospital San Rafael de Girardot y el deterioro en la salud de la demandante, como quiera que el Departamento de Cundinamarca no presta servicios de salud, encontrándose ante la inexistencia del hecho y omisión por parte de éste y del daño causado.
Agrega además que no obra en el expediente una sola prueba que pueda demostrar la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, evidenciándose por el contrario que el
inexistencia del hecho y omisión por parte de éste y del daño causado.
Agrega además que no obra en el expediente una sola prueba que pueda demostrar la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, evidenciándose por el contrario que el servicio de salud fue prestado por una persona jurídica diferente como lo es el Hospital San Rafael de Girardot.
Así mismo la apelante manifiesta que no violó ninguna norma ni efectuó conduta activa ni omisiva que causara el daño.
Por otra parte, indica que se presenta la caducidad toda vez que los servicios médicos que presto E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot se dio en febrero de 2003, por lo cual el término para demandar era hasta febrero de 2005, es decir se dio la caducidad ya que el término para demandar es de dos años contados a partir de la intervención médica.
Finalmente, y en caso de no prosperar estos argumentos, el apelante solicita la modificación de la condena de perjuicios morales, toda vez que a su consideración resulta ser muy elevada teniendo en cuenta la r eparación integral fijada por el Gobierno Nacional a las víctimas del conflicto armado, por lo que se requiere se reduzcan éstos; así mismo frente al daño a la salud, como quiera que éste debe ser máximo hasta 100 salarios resultando ser10 Ana Felisa Moreno González y otro Reparación Directa 2014-00445
muy elevando tenie ndo en cuenta que no existe un dictamen que establezca este porcentaje. (fls. 419 al 422 Cp2)
Actuación procesal en segunda instancia.
El 15 de marzo de 2021, se admitió los recursos de apelación presentados por las entidades
porcentaje. (fls. 419 al 422 Cp2)
Actuación procesal en segunda in
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