TA CUN - 25307333300120130017101-(14-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120130017101-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un menor de edad como consecuencia de falla en la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – Probada / FALLA MÉDICA – Por pérdida de oportunidad (…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se observa una pérdida de oportunidad en razón a que el menos (sic) no fue trasladado al hospital del mayor nivel, por lo que no pudo ser valorado por médicos especialistas ni se realizaron los exámenes que requerida el menor conforme al diagnóstico que presentó. En este caso la EPS-S Convida no demostró las gestiones que realizó para poder efectuar el traslado del menor. (…) se tienen que el menor no contó con la oportunidad de haber sido valorado por especialistas y que le realizaran los exámenes que necesita según la condición de salud que presentaba, es decir, se privó de haber tenido la cereza del procedimiento que debía realizar y salvaguardar la vida, y que si bien, el menor desde su nacimiento presentó problemas congénitos cardiovasculares, por esta razón no se le puede negar la oportunidad de ser valorado conforme las reglas de la lex artis para que los médicos hubieran tomado las acciones pertinentes lo que no resulta aceptable para esta Sala el hecho de la gravedad de la patología que presentó para que no se hubiera trasladado al menor a un hospital de mayor nivel y determinar los procedimientos a realizar sin importar que el desenlace hubiera sido fatal. Por lo expresado, la Sala considera que falla del servicio se configuró por la pérdida de oportunidad que se le negó al menor de haber sido trasladado a un hospital de mayor nivel, cuya responsabilidad e
realizar sin importar que el desenlace hubiera sido fatal. Por lo expresado, la Sala considera que falla del servicio se configuró por la pérdida de oportunidad que se le negó al menor de haber sido trasladado a un hospital de mayor nivel, cuya responsabilidad e imputabilidad es exclusiva a la EPS-S Convida quien con su actuar negligente traducido en una actuación culposa que no generó el traslado del niño sin que se acreditara las actuaciones administrativas que realizó con el fin efectuar el traslado o las razones por las que aún estaba en espera la ubicación del menor y la red prestadora de los servicios de salud con las efectuó los trámites para procurar que el menor fuera atendido en hospital de mayor nivel. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 1520125063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 14 de noviembre de 2019
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 253073333001201300171 – 01
Actor: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BARRERA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EPS-S CONVIDA Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 20 de febrero de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Diana Carolina Rodríguez Barrera y Andrés Felipe Rodríguez Álvarez quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca y la EPS-S Convida, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez.
En consecuencia solicitó se condenara a la misma en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO DAÑO
EMERGENTE
LUCRO
CESANTE
como consecuencia de la muerte del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez. En consecuencia solicitó se condenara a la misma en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO DAÑO
EMERGENTE
LUCRO
CESANTE
PERJUICIOS
MORALES Diana Carolina Rodríguez Barrera $200.000 $9.292.700 $400.000.000 Andrés Javier Rodríguez Álvarez
2. Hechos - El 28 de febrero de 2012, el menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez nació en Fusagasugá y se encontraba afiliado a la EPS Convida – Subsidiado. - El 17 de junio de 2012, el menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez ingresó a la unidad de urgencias pediátricas del Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE, por cuadro de irritabilidad con antecedentes de cardiopatía congénita cianótica del tipo dextrocar, ventrículo único, trasposición de grandes vasos, atresia pulmonar moderada a comunicación interauricular tipo seno venoso más drenaje venoso anómalo. - El 18 de junio de 2012, el menor fue hospitalizado por encontrarse en estado de salud regular y se inició el trámite de remisión a III Nivel a Unidad de Cuidado II pediátrico.
- El 20 de junio de 2012, los señores Andrés Javier Rodríguez Álvarez y Diana Carolina Rodríguez Barrera interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento con el fin de que se ordenara la remisión del menor. Por lo anterior, se ordenó el traslado pero la demandada incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela.
para Adolescentes con función de conocimiento con el fin de que se ordenara la remisión del menor. Por lo anterior, se ordenó el traslado pero la demandada incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. - El 21 de junio de 2012, el menor falleció a pesar de que le realizaron maniobras de reanimación luego de que presentó cianosis distal y peribucal permanente. - En la historia clínica se evidenció que el Hospital San Rafael de Fusagasugá en repetidas ocasiones le solicitó a EPS-S Convida la remisión del menor a un centro de atención médica de III Nivel para cuidados intensivos pediátricos.
3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la parte demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio por cuanto no atendió oportunamente la solicitud de remisión del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez a un centro de atención de III nivel aun cuando hubo una orden de tutela, razón por lo que el meno murió el 21 de junio de 2012.Expediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3
4. Tramite de primera instancia - La demanda se presentó en la secretaría de esta corporación, y el conocimiento le correspondió al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (f. 12 c1) que en auto del 1 de abril de 2013 ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Girardot (f. 14-17 c1). - El conocimiento se asignó a el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot (f. 19
Administrativos de Girardot (f. 14-17 c1). - El conocimiento se asignó a el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot (f. 19 c1), y el 2 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 20-24 cp. 1), que se realizaron el 14 de mayo de 2013 (fls. 26-27 cp. 1). - El 3 de julio de 2013, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S Convida contestó la demanda (fls. 35-38 cp. 1). - El 31 de octubre de 2013, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá contestó la demanda (fls. 126-134 cp. 1) y llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajadores Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud COOMEDSALUD, a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y a Seguros del Estado S.A. (fls. 135-137 cp. 1). - El 29 de mayo de 2014, se admitió los llamamientos en garantía y se ordenó las notificaciones correspondiente (fls. 140-143 cp. 1) las cual se realizaron el 17 de junio de 2014 (fls 144-150 cp. 1). - El 9 de julio de 2014, el apoderado de la Cooperativa de Trabajadores Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud COMEDSALUD CTA.
contestó al llamamiento en garantía (fls. 152-158 cp. 1). - El 24 de julio del 2014, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contestó al llamamiento en garantía (fls. 159-179 cp. 1). - El 25 de agosto de 2014, la apoderada de Seguros del Estado S.A. contestó extemporáneamente al llamamiento en garantía (fls. 264-275 cp. 1) razón por la que mediante auto del 29 de enero de 2015 se tuvo como no contestado (fls. 300-302 cp. 1). - El 17 de marzo de 2015 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 303-311 cp. 2). - El 12 de junio de 2015, el 2 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 328-338 cp. 2). - El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 472-495 cp. 3). - El 18 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia (fls. 503-511 cp. 3).
5. Pruebas aportadas al expedienteExpediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 4 - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez (fl. 59 cuaderno de pruebas anexo 1). - Copia autentica del certificado de defunción de Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez (fl. 60 cuaderno de pruebas anexo 1). - Historia clínica de Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez (fls. 1-31 cuaderno de pruebas anexo 1). - Copia auténtica del auto del 20 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Fusagasugá dentro de la acción de tutela No. 25290-3118001-2012-0102 en la que accedió a la medida provisional y ordenó a EPS-S Convida autorizar y realizar el traslado del menor (fl. 3233 cuaderno de pruebas anexo 1). - Oficio No. 2012-1176 comunicando a EPS-S Convida de la medida provisional solicitada (fl. 34 cuaderno de pruebas anexo 1). - Oficio No. 2012-1170 mediante el que comunicó al Dr. Javier Mancera, gerente de EPS-S Convida la medida provisional solicitada, con constancia de recibo vía fax el 20 de junio de 2012 a las 6:39 pm (fl. 36-37 cuaderno de pruebas anexo 1).
EPS-S Convida la medida provisional solicitada, con constancia de recibo vía fax el 20 de junio de 2012 a las 6:39 pm (fl. 36-37 cuaderno de pruebas anexo 1). - Copia autentica del fallo de tutela del 4 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Fusagasugá (fl. 40-49 cuaderno de pruebas anexo 1). - Originales de recibos de pagos funerarios (fl. 62-63 cuaderno de pruebas anexo 1). - Dictamen especializado en cardiología pediátrica rendido por la Dra. Luz Elena Arbeláez (fls. 367-387 cp. 2). - Dictamen de auditoria medica rendido por la el Dr. Enesto Medrano Bitar remitido por la Gobernación de Cundinamarca (fls. 392-398 cp. 2). - Copia del contrato de prestación de servicios No. 120.11.01.282 de 2012 celebrado entre ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y la EPS-S CONVIDA (fls. 40-51 cuaderno de pruebas anexo 3). - Copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. 01-31-2012 celebrado entre ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Cooperativa de Trabajadores Asociado para la Prestación de Servicios a Entidades del Sector Salud “COOMEDSALUD” (fls. 4-9 cuaderno de pruebas anexo 2). - Copia autentica de la póliza de seguros No. 36-44-101021401 celebrada en virtud del contrato 01-31-2012 (fl. 14 cuaderno de pruebas anexo 2).
- Copia autentica de la póliza de seguros No. 36-44-101021401 celebrada en virtud del contrato 01-31-2012 (fl. 14 cuaderno de pruebas anexo 2). - Copia auténtica de la póliza multirriesgo No. 825-73-99400000061 celebrada entre ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y Aseguradora Solidaria de Colombia (fl. 1729 cuaderno de pruebas anexo 2).
6. Sentencia de primera instancia El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que no se probó que la EPS-S Convida no haya dado respuesta oportuna a la ES. Hospital SanExpediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 5 Rafael de Fusagasugá de las peticiones de traslado, por lo que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado, esto es la muerte del menor por la mora en el traslado a una unidad hospitalaria de III Nivel y las actuaciones de la demandada (f. 472495 c2p).
7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó que no se valoró debidamente el material probatorio y el pronunciamiento sobre las excepciones carece de motivación, sustento y contextualización con el caso bajo estudio, en tanto se presentó ausencia en la interpretación y la argumentación jurídica jurisprudencial.
La EPS-S Convida desacató la medida provisional emitida por el juez constitucional en la que ordenó el traslado del menor a una institución médica de III Nivel que garantizara la
interpretación y la argumentación jurídica jurisprudencial. La EPS-S Convida desacató la medida provisional emitida por el juez constitucional en la que ordenó el traslado del menor a una institución médica de III Nivel que garantizara la valoración y el manejo de la patología que presentó el menor, pues era científicamente tratable, siempre y cuando se hiciera de manera adecuada, con ello vulneró el derecho fundamental establecido en el artículo 44 de la Constitución Política que contempla “ los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás siendo sujetos de protección constitucional reforzada”, en tanto no cumplió con la finalidad de sus funciones como entidad promotora de salud lo cual produjo la muerte del menor (f. 503-511 c1).
8. Tramites y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue asignado el 6 de abril de 2018, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 520 del cuaderno principal 3. - Por auto del 25 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 525 cp. 3). - Cumplido el término otorgado para alegar de conclusión el expediente ingresó al Despacho, sin que las partes presentaran alegatos de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se estableceré el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales
Competencia
se estableceré el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA Caducidad Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 21 de junio de 2012, por lo que en principio la demanda se debió presentar el 22 de junio de 2014, sin embargo, el 31 de agosto de 2012, la parte demandante presentó solicitud de conciliación judicial, queExpediente: 253073333001201300171 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 fue declarada fallida el 3 de octubre de 2012, es decir, que suspendió el término de la caducidad por 33 días (f. 54-55 anexo1), en consecuencia, la demanda debió presentar hasta el 25 de julio de 2014, y como la misma se presentó ante la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 20 de febrero de 2013, se concluye que se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2º el artículo 164 del CPACA. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la
manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2º el artículo 164 del CPACA. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados a los demandantes por la muerte del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez en hechos ocurridos el 21 de junio de 2012, luego de que la EPS-S Convida no lo remitiera a una unidad de cuidado pediátrico de III Nivel lo que constituyó una falla en la prestación del servicio. Legitimación Como demandantes Diana Carolina Rodríguez Barrero y Andrés Javier Rodríguez Álvarez se encuentran legitimados, pues se acreditó la calidad de padres del menor según el registro civil de nacimiento del menor Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez que obra a folio 59 del cuaderno de pruebas anexo 1. Como demandado La EPS-S CONVIDA se encuentra legitimada, por ser la entidad a la que estaban afiliados los demandantes y el menor Braydher Santiago Rodríguez como prestadora del servicio de salud.
2. Problema jurídico La Sala deberá determinar: ¿Si el Departamento de Cundinamarca – EPS-S CONVIDA es responsable por la falla en la prestación del servicio que no remitió al menor a una unidad pediátrica de III Nivel, aun cuando el 20 de junio de 2012 en la acción de tutela No. 2012-102 se concedió la medida provisional y se le ordenó el traslado de Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez quien murió el 21 de junio de 2012 en el Hospital San Rafael de Fusagasugá?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se
provisional y se le ordenó el traslado de Braydher Santiago Rodríguez Rodríguez quien murió el 21 de junio de 2012 en el Hospital San Rafael de Fusagasugá? Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar en razón a que si se observa una pérdida de oportunidad en razón a que el menos no fue trasladado al hospital del mayor nivel, por lo que no pudo ser valorado por médicos especialistas ni se realizaron los exámenes que requerida el menor conforme al diagnóstico que presentó. En este caso la EPS-S Convida no demostró las gestiones que realizó para poder efectuar el traslado del menor.
1. Hechos probados 1.1. Que el 17 de junio de 2012, a las 15:04:37 el menor de 4 meses de nacido Braydher Santiago Rodríguez ingresó por urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE en el que se estableció como antecedente HX: PDTO PRIMER EMBARAZO EDAD GESTACIONAL 37 SEMANAS, PESO AL NACER 3110 GRExpediente: 253073333001201300171 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7
TALLA 52 APGAR 7-8-10,M BALLARD 38 SEM, SILVERMAN 0. REQUIRIO
INTUBACIÓN PO 5 DIAS AL NACER EN CARDIOVASCULAR DE SOACHA,
SEPSIS POR KLEBSIELLA NEUMONIAE PATOLOGICOS: SITUS SOLITUS EN
DEXTROCARDÍA, VENTRICULO ÚNICO CON ATRESÍA DE LA VALVULA AV
DERECHA, VASOS EN L - TRANSPOSICION Y ESTENOSIS PULMONAR
DEXTROCARDÍA, VENTRICULO ÚNICO CON ATRESÍA DE LA VALVULA AV
DERECHA, VASOS EN L - TRANSPOSICION Y ESTENOSIS PULMONAR
MODERADA A SEVERA, COMUNICACIÓN INTERAURICULAR TIPO SENO
VENOSO ALTO, DERNAJE VENOSO PULMONAR ANOMALO PARCIA EN
VENA CAVA SUPERIOR DERECHA, STENT DUCTAL PERMEABLE NORMOF
UNCION ANTE FCOLOGIC. ( historia clínica Anexo No.1) 1.2. Que el 5 de marzo de 2012 se le practicó angioplastia con implante de STENT en ductu (historia clínica Anexo No.1) 1.3. El 18 de marzo de 2012, el menor fue valorado por pediatría en regular estado general se decidió hospitalización e inicio de remisión a III Nivel a unidad de cuidado II Pediátrica urgente (historia clínica Anexo No.1) 1.4. El 19 de junio de 2012, el menor fue diagnosticado de falla respiratoria tipo 1, cardiopatía congenia cianogena compleja, shock cardiogeico y estado hiperglicemico asociado. Se insiste en la remisión a para manejo integral de cuidados intensivos pediátricos (historia clínica Anexo No.1) 1.5. El 20 de junio de 2012, el menor tuvo el diagnostico de: 1. cardiopatía congenia cianogena compleja, 2. Falla ventilatoria y de oxigenación, 3. Hipertensión pulmonar, 4. Acidosis metabólica y 5. Hiperglicemia. Se dejó la anotación de la
cianogena compleja, 2. Falla ventilatoria y de oxigenación, 3. Hipertensión pulmonar, 4. Acidosis metabólica y 5. Hiperglicemia. Se dejó la anotación de la insistencia de la remisión sin resultado por parte de la EPS y se informa para que se insista en solicitar nuevamente remisión (f. 4 historia clínica Anexo No.1). Se informó que el paciente no se ha podido ubicar porque se llamó a convida y al Hospital Simón Bolívar y no hay disponibilidad de camas. 1.6. El 21 de junio de 2012, tuvo el diagnóstico: 1. cardiopatía congenia cianogena compleja, 2. Falla ventilatoria y de oxigenación, 3. Hipertensión pulmonar, 4. Acidosis metabólica, 5. Hiperglicemia, 6. Sepsis, 7. Ad febril, 8. Insuficiencia suprarrenal a descartar. Paciente que requiere urgente de unidad de cuidados intensivos, más valoración por cirugía pediátrica, remisión urgente. 1.7. El 21 de junio de 2012 el menor murió en el Hospital San Rafael de Fusagasugá a las 10:30 de la mañana por cardiopatía congénita mixta y falla ventilatoria. 4.- RÉGIMEN JURÍDICO APICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Responsabilidad del estado por la prestación del servicio médico En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme recientemente al determinar que este tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo que para la prosperidad de las pretensiones, será necesario que dentro del expediente estén debidamente acreditados los elementos de responsabilidad: daño, falla en la actividad médica y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015, afirmó: La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar laExpediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 8 responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
8 responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance1 Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte actora acreditar (i) el daño, (ii) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella. En efecto, para que se configure una falla en materia médica es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, no se puso al servicio del paciente, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas, todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizaron los estándares de calidad establecidos por el estado del arte exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso2.
científicos y técnicos, o no se garantizaron los estándares de calidad establecidos por el estado del arte exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso2. No obstante lo anterior, dado que le corresponde al juez interpretar armónicamente la demanda y precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad, la Sala considera que los actores pretenden la reparación de la pérdida de oportunidad de sobrevida de la paciente Angélica Oviedo Bernate como consecuencia de un error de diagnóstico Por lo que, la Sala verificará si los elementos que componen el daño de pérdida de oportunidad están presentes en el caso bajo estudio. El daño El daño que la parte demandante alega y sobre el que solicitó indemnización, consiste en la muerte del menor Braydher Santiago Rodríguez el 21 de junio de 2012, lo que está debidamente acreditado con el certificado de defunción (f. 60 c1). Imputabilidad A efectos de estudiar este elemento de responsabilidad, se hace necesario exponer la afección que presentó el menor Braydher Santiago Rodríguez. Tal como se refirió anteriormente, la causa de la muerte del menor ocurrió por cardiopatía cianosante compleja, falla ventilatoria, hipertensión pulmonar, acidosis metabólica, hiperglicemia lo que condijo a que se ocasionara un paro cardiaco. 1 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375hiperglicemia lo que condijo a que se ocasionara un paro cardiaco. 1 Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2002-0037501(30102), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 1520125063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 253073333001201300171 – 01
Demandante: Diana Carolina Rodríguez Rodríguez y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros
Sentencia de Segunda Instancia 9 De la historia clínica que se allegó respecto de la atención médica brindada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE se tiene que el menor ingresó por urgencias el 17 de junio de 2012 a las 15:04, se dejó el antecedente de dextrocardia, transposición de grandes vasos, defecto de tabique ventricular, con cirugía de angioplastia de ductus arteriosis (f. 1 anexo 1 y folios 85-92 c1) de la que se resalta: Del análisis de los laboratorios e imágenes diagnosticas se menciona como diagnostico principal estenosis congénita de la válvula pulmonar, defecto del
arteriosis (f. 1 anexo 1 y folios 85-92 c1) de la que se resalta: Del análisis de los laboratorios e imágenes diagnosticas se menciona como diagnostico principal estenosis congénita de la válvula pulmonar, defecto del tabique auricular y defecto de tabique ventricular. En los diagnósticos desde el día 18 de junio de 2012, se determinó que tenía falla respiratoria, cardiopatía congénita compleja, shock cardiogenito y estado hiperglicemico asociado, por lo que se le dieron los medicamentos y tratamientos que requirió el menor En las Notas de evolución los médicos desde el día 18 de junio de 2012, dejaron la constancia de que el menor debía ser remitido a un III nivel para la unidad de cuidado intermedio pediátrico, porque el centro hospitalario no cuenta con UCI pediátrica. Del testimonio del doctor Hernán Pérez Muñoz quien atendió al menor Brayther Santiago el día 18 al 19 de junio de 2012 a las 7:00 am y expresó audiencia de pruebas del 12 de junio
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