TA CUN - 25307333300120150021901-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120150021901-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reconocimiento.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Pablo Cesar García Muñoz

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

Expediente : 25307-33-33-001-2015-00219-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( expediente digital, archivo 146) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 (expediente digital archivo 149) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Pablo Cesar García Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó declarar:

 La existencia del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición del 11 de junio de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; y su nulidad.

 La nulidad del Oficio No. 20148450419501 (sin fecha) por medio del cual informó la improcedencia del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01

cual informó la improcedencia del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reconocer al demandante:

(i) pensión de invalidez, por presentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, en el monto establecido en la Ley y liq uidada con las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir de la estructuración de la invalidez;

(ii) retroactivo pensional desde el 11 de junio de 2011 por prescripción;

(iii) indemnización que le corresponde conforme a la ley de acuerdo co n el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral;

(iv) intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

(v) las sumas a pagar deben ser indexada.

De igual forma, pretende que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

2. Hechos

Indica que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado, inicialmente como soldado voluntario y luego como profesional, entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2011.

Refiere que el demandante en el ejercicio de su profesión sufrió leishmaniasis, hernia inguinal izquierda, varicocele y problemas psiquiátricos.

Señala que en la historia clínica del hospital psiquiátrico San Camilo, del 2

Refiere que el demandante en el ejercicio de su profesión sufrió leishmaniasis, hernia inguinal izquierda, varicocele y problemas psiquiátricos.

Señala que en la historia clínica del hospital psiquiátrico San Camilo, del 2 de noviembre de 2012 se dejó constancia que la raz ón de la dimisión fue “presenciar la m uerte de su mejor amigo cuando pisó una mina quiebra patas, presenta ansiedad, reviviscencia del hecho, pesadillas, tristeza, llanto, hiporexia “pérdida de peso no cuantificada” insomnio irritabilidad, síntomas que empeoran desde hace 4 meses, con exacerbación de síntomas depresivos, con ideas de muerte y suicidio, desde hace 3 días delirios místicos religiosos, dice que es el elegido y se la pasa hablando cosas de Dios, alucinaciones visuales, empieza a decir que cuidado con las bombas, cambios comportamentales sale desnudo a la calle diciendo que va a predicar…”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 3

El 11 de junio de 2014 solicitó a la Entidad demandada “valorar la pérdida de la capacidad laboral, en atención al deterioro progresivo del actor” . Por medio del Oficio No. 20148450419501 (sin fecha) informó sobre la improcedencia de darle curso a su solicitud.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 48, 53, 90 y 215 de la

darle curso a su solicitud.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 48, 53, 90 y 215 de la Constitución Política, 19 y 14 Decreto 1793 de 2000, 48 Decreto 1796 de 200, 13 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1157 de 2014.

Manifiesta que el demandante como resultado de combate sufre trastorno por estrés postraumático en comorbilidad con trasto rno depresivo mayor recurrente, episodio depresivo grave, generando una disfuncionalidad con pronóstico reservado, así se evidencia el dictamen del 6 de agosto de 2013 proferido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Afirma que el actor debe ser valorado dentro del proceso para establecer la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez.

Indica que la prestación al accionante debe ser reconocida conforme a lo normado en el Decreto 1157 de 2014, que exige tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, por favo rabilidad; e inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Sostiene que, al tener derecho a la pensión de invalidez, lo hace beneficiario de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, archivo 12):

Expone que la pensión de invalidez es un beneficio a que tienen derecho los

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, archivo 12):

Expone que la pensión de invalidez es un beneficio a que tienen derecho los miembros del Ejército que han sido declarados invál idos por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a raíz de unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 4

enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o in telectual que le impide la realización de su trabajo, que “implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica” y que se reconoce conforme a lo previsto en los artículos 30 y siguientes del Decreto 4433 de 2004.

Alega que el señor Pablo Cesar García no tiene derecho a la pensión de invalidez, por no cumplir con las exigencias de la norma aplicable a su caso.

Afirma que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no está tasada por ningún organismo médico laboral. Anota que la presunta incapacidad no se puede reconocer por no tener ninguno de los siguientes orígenes: “combate o por actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones”.

Propuso la excepción denominada: “inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante”

en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones”.

Propuso la excepción denominada: “inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia de 24 de marzo de 2022, (expediente digital, archivo 144) accedió las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de los Oficios No. 20148450292501 y 20148450419504 de 21 de febrero y 24 agosto de 2014 respectivamente que negaron el reconocimiento de la pensión d e invalidez.

A la Entidad demandada la condenó: “ SEGUNDO: (…) a reconocer y pagar al señor PABLO CÉSAR GARCÍA MUÑOZ una pensión mensual de invalidez en porcentaje del 85% de las partidas enlistadas para los Soldados Profesionales en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, de un salario mensual en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 12 de julio de 2018”. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. (expediente digital, archivo 144 fl. 39).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 5

condenar en costas. (expediente digital, archivo 144 fl. 39).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 5

Mediante auto del 28 de abril de 2022 se corrigió el numeral cuarto de la sentencia, en torno a que “ORDÉNASE a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (expediente digital, archivo 149)

El a quo sostuvo que para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez al uniformado se debe calificar la disminución de la capacidad psicofísica en un porcentaje igual o superior al 75%, en los términos de los Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004.

Afirmó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al 75%” previsto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por haber excedido la competencia otorgada. Anota que posteriormente profirió la sentencia del 23 de octubre de 2014 por medio de la cual declaró la nulidad de toda la norma.

Precisó que, a partir del 24 de junio de 2004, con la expedición del Decreto 1157 de esa fecha, disminuyó el porcentaje exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez al 50%.

Indicó que, en el régimen general, Ley 100 de 1993, se considera a una

1157 de esa fecha, disminuyó el porcentaje exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez al 50%.

Indicó que, en el régimen general, Ley 100 de 1993, se considera a una persona inválida cuando ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez por (i) enfermedad o (ii) accidente, siempre que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en torno a que la norma especial no debe ser aplicada cuando el régimen general es más favorable.

En el caso concreto, señaló que conforme a las pruebas que obran en el plenario, el demandante prestó sus servicios a la Entidad demandad a desde el 11 de enero de 2005 hasta 15 de mayo de 2011 siendo su último grado Soldado Profesional.

Precisó que para tener derecho a la pensión de invalidez se deben cumplir con los siguientes requisitos: “i) Determinación de la pérdida de la capacidadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 6

laboral y/o sicofísica del militar en el porcentaje que corresponda conforme la normatividad que le sea aplicable. ii) que dicha determinación haya sido adoptada por la autoridad de Sanidad Militar, y iii) que haya ocurrido en servicio activo.”, los cuales verificó así:

En ese sentido, determinó que se cumplió con la primera de las exigencias,

la autoridad de Sanidad Militar, y iii) que haya ocurrido en servicio activo.”, los cuales verificó así:

En ese sentido, determinó que se cumplió con la primera de las exigencias, ya que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue calificado e n el 91% superior al 50% que establece la Ley 923 de 2004.

Estableció que también se acreditó el segundo presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, aunque determinación de la disminución de la capacidad laboral no fue realizada por la autoridad de Sanidad Militar, si lo realzó Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, entidad que tiene competencia para ello, conforme lo previó el legislador. (Decreto 13522 de 2013)

Indicó en torno al último requisito “que haya ocurrido en servicio activo”, que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizado con posterioridad al retiro del servicio del actor, se determinó que las patologías que ocasiona la pérdida de la capacidad del actor no tienen origen en la prestación del servicio en las Fuerzas Militares.

Sin embargo, acog ió la jurisprudencia del Consejo de Estado transcribiendo y resaltando el siguiente parte “La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que

propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.”

Encontró “cumplido el tercer requisito exigido para acceder a la pensión de invalidez” pues “el trastorno afectivo bipolar y el trastorno de dependencia debido a sustancias” son enfermedades degenerativas; en consecuencia, el que laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 7

pérdida de capacidad laboral le hubiese sido reconocida al demandante el 12 de julio de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, no puede ser una limitante para el reconocimiento del derecho.

Determinó que el accionante tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y que la prestación debía ser liquidada en el 85 % de las partidas computables establecidas para los soldados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 12 de julio de 2018 fecha de estructuración de la invalidez.

Por último, precis ó en torno a la “pretensión de declaratoria del silencio administrativo negativo que se realizó integración de la proposición jurídica que se

estructuración de la invalidez.

Por último, precis ó en torno a la “pretensión de declaratoria del silencio administrativo negativo que se realizó integración de la proposición jurídica que se efectuó al admitir la demanda y la puntualización de los actos administrativos acusados en la audiencia inicial, quedó claro que al contarse con actos administrativos expresos que negaron la solicitud elevada, no se estudiaría la eventual configuración del citado fenómeno procesal” por lo que indicó que procedía la declaratoria de nulidad de los Oficios No. 20148450419504 de 22 de agosto de 2014 y 20148450292501 de 21 de febrero de 2014.

Negó la pretensión de reconocer indemnización al ser esta incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez por tener una misma causa.

6. El recurso de apelación.

La Entidad demandada presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia fundamentado de la siguiente manera (expediente digital, archivo 146).

Indica que el actor solicitó “ se declare la nulidad del acto ficto o presunto que lleva tácitamente la negativa de la petición con fecha de recibido 11 de junio de 2014 dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional” por no obtener respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que esta afirmación no es cierta porque se d io respuesta a la solicitud elevada mediante los oficios Nos. 20148450292501 de fecha 21 de febrero y 20148450419504 del 22 de agosto de 2014, por tanto, debió demandar los mencionados actos administrativos, lo que no hizo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

fecha 21 de febrero y 20148450419504 del 22 de agosto de 2014, por tanto, debió demandar los mencionados actos administrativos, lo que no hizo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 8

Afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que la incapacidad se adquiera durante el servicio, además esta debe ser igual o superior al 75%; y que tenga como origen “ combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio”. Anota que así lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (expediente digital). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo establecido por el a quo, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no cumple con el requisito en torno a qu e la disminución de la capacidad laboral ocurrió en el servicio activo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 9

2. Cuestión previa.

El apoderado de la Entidad demandada alega que contrario a lo afirm ado en la demanda si se dio respuesta a las peticiones que elevó el demandan te, por lo que, no debió demandar acto ficto, sino los actos expresos oficios Nos. 20148450292501 de fecha 21 de febrero y 20148450419504 del 22 de agosto de 2014.

El argumento anterior es incongruente como quiera que el a quo declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos que echa de menos la Entidad. Precisó en la sentencia apelada que desde la admisión de la demanda “se realizó integración de la proposición jurídica” y en la audiencia

nulidad de los mencionados actos administrativos que echa de menos la Entidad. Precisó en la sentencia apelada que desde la admisión de la demanda “se realizó integración de la proposición jurídica” y en la audiencia inicial “se efectuó (…) la puntualización de los actos administrativos acusados en la audiencia inicial, quedó claro que al contarse con actos administrativos expresos que negaron la solicitud elevada, no se estudiaría la eventual configuración del citado fenómeno procesal” precisando que estos era “los Oficios No. 20148450419504 de 22 de agosto de 2014 y 20148450292501 de 21 de febrero de 2014”.

Así las cosas, este argumento de apelación no se encuentra llamado a prosperar.

3. Pensión de invalidez en las Fuerzas Militares

El Decreto 1796 del 2000 1, determinó una pensión de invalidez para el personal de las Fuerzas Militares a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA

EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio , el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno

personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno

1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminució n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalid ez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio d el Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 10

Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:(…)

En el artículo transitorio del citado Decreto se dispuso que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización se seguirían rigiendo por el Decreto 094 de 1989, hasta que se expidiera la reglamentación correspondiente a la valoración y clasificación del personal2.

Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:

Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:

“(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” (negrilla fuera de texto)

Como desarrollo de la citada Ley, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004 3, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:

2 “ARTÍCULO 48 ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional

que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:

2 “ARTÍCULO 48 ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y clasificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de clasificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 a 88 del decreto 094 de1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”

3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 11

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional s e les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público

ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”

Conforme la norma se exige para el reconocimiento de la pensión un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio. El mencionado artículo 30, fue declarado nulo por el Consejo de Esta do mediante sentencia del 28 de febrero del 2013 4, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004 al fijar un parámetro distinto del 50%. Al respecto:

“(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaj e, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los

desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. (…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” (negrilla fuera de texto)

Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014 5, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-200700061-00 (1238-07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 5 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-001-2015-00219-01 Pág. No. 12

invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas

Pág. No. 12

invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así:

“Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo , tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se c

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