TA CUN - 253073333001201500234-01-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201500234-01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nación / RETIRO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA POLICÍA - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la Sala no le corresponde realizar un estudio de legalidad del proceso disciplinario, pues los fallos que le impusieron la suspensión de 6 días no fueron objeto de control, los actos que impusieron la sanción gozan de presunción de legalidad, los puntos negativos otorgados por esa afectación se encuentra conforme a la normas que regulan la materia, por cada día de suspensión 100 puntos negativos, que influyó de manera ostensible para que en la evaluación final de desempeño obtuviera 450 puntos, lo que la clasificó en el rango de deficiente.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la demandante al solicitar la nulidad del acto que ordenó su retiro de la Escuela de Formación de la Policía atendiendo a que su evaluación del desempeño y clasificación deficiente: (i) tiene como fundamento un proceso disciplinario que por estar viciado de expedición irregular por falta de competencia y falsa motivación no puede ser tenido en cuenta; (ii) se omitió observar los padecimientos de salud que le permitían dejar de asistir a algunas actividades y (iii) vulnera su derecho a la igualdad.

Extracto: “(…) las acciones positivas, negativas, felicitaciones, condecoraciones, amonestaciones y las suspensiones por sanciones

a la igualdad.

Extracto: “(…) las acciones positivas, negativas, felicitaciones, condecoraciones, amonestaciones y las suspensiones por sanciones disciplinarias afectan la evaluación final en forma positiva o negativa, según sea el caso. (…) obtener una evaluación del desempeño y clasificación en una escala deficiente, conlleva a la pérdida de la calidad de estudiante, conforme lo prevé el literal k del artículo 4 de la Resolución No. 2338 de 2004, (…) Al ser clasificado en el criterio deficiente el estudiante es retirado de la Escuela de formación, previo concepto de la Junta Nacional de Clasificación y Evaluación, según lo previsto los numerales 3 del artículo 41 y 2 d el artículo 45 de la Resolución No. 1700 de 2004, (…) el mencionado Formulario 1, está compuesto por 4 secciones: así: la primera sección corresponde a la identificación del evaluado y el evaluador; la segunda sección, es la evaluación del desempeño, que corresponde a 3 factores: I aspectos personales e interpersonales donde tiene 3 anotaciones negativas y ninguna positiva con un valor de 300 puntos; II cumplimiento institucional, con 2 anotaciones negativas y 0 positivas, valor del factor 625; y el III comportamiento académico sin acciones positivas o negativas, el valor 150 puntos; la tercera sección: es la evaluación final que comprende 3 aspectos,

comportamiento académico sin acciones positivas o negativas, el valor 150 puntos; la tercera sección: es la evaluación final que comprende 3 aspectos, a) sumatoria de factores 300 + 625+150= 1075 puntos; b) afectaciones finales, en esta etapa se le asigna puntos al número al total de condecoraciones, felicitaciones, amonestaciones y días de suspensión, la demandante por 1 amonestación 50 puntos negativos y por 6 días de suspensión 600 puntos negativos, luego se restan puntos positivos menos negativos obteniendo -650 puntos; y c) evaluación final corresponde a la “sumatoria de los factores menos sumatoria de las afectaciones finales” así: 1075-650= 425 puntos; y cuarta sección la clasificación , rango de clasificación “DEFICIENTE”. (…) la sanción de 6 días impuesta a la demandante, la hizo merecedora de 600 puntos negativos, que influyó de manera ostensible para que en la evaluación final de desempeño obtuviera 450 puntos, lo que la clasificó en el rango de deficiente. (…) tal circunstancia no habilita a la Sala para que se pronuncie en torno al proceso disciplinario y a la sanción, pues la decisión adoptada mediante los fallos de primera y segunda instancia, así como el acto administrativo que ejecutó la sanción se encuentran en firme,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 porque no fueron objeto de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) toda la actuación disciplinaria adelantada en contra de la

Radicación: 253073333001201500234-01 porque no fueron objeto de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) toda la actuación disciplinaria adelantada en contra de la actora goza de presunción de legalidad; y debe ser considerada como ajustada a derecho, (…) es válida para ser tenida en cuenta en el instrumento de evaluación, en el periodo evaluado, (…) los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron proferidos el 18 de diciembre de 2013 (f. 21) y el 3 de enero de 2014 (f. 4 s.), (…) se encuentran ajustados los 600 puntos negativos otorgados por concepto de 6 días de suspensión, (…) no se acreditó que a la mencionada estudiante le hubiese sido impuesta sanción disciplinaria alguna, (…) no se puede considerar que están en la misma situación, además los puntos negativos por días de sanción dependen de los días de suspensión impuestos en el fallo disciplinario de cada estudiante, sin que ésta sea la oportunidad para verificar la forma como se calificó en cada proceso disciplinario una misma conducta. (…) la demandante estuvo asistiendo a citas médicas, exámenes y controles por una posible arritmia cardíaca no especificada, entre el 3 de mayo al 15 de julio de 2013, período en el cual solo registra una incapacidad de 30 días, a partir del 8 de julio de 2013. (…) para el tercer período evaluado del 11 de agosto de 2013 al 1 de abril de 2014, en el que obtuvo la calificación insatisfactoria, no obra en el plenario historia clínica,

tercer período evaluado del 11 de agosto de 2013 al 1 de abril de 2014, en el que obtuvo la calificación insatisfactoria, no obra en el plenario historia clínica, donde se pueda establecer fechas de citas médicas, exámenes o incapacidades, que permita comparar y verificar si en efecto como lo manifiesta la parte actora en los días 13, 20 y 22 de septiembre y 1 de noviembre de 2013, tenía impedimento médico para asistir a clases o realizar actividades físicas, como se señala en el recurso de apelación. (…) los hechos que ocasionaron la sanción disciplinaria de 6 días, corresponde a conductas ocurridas los días 7 y 8 de noviembre de 2013, por ausencia de la demandante a clases, (…) Lo anterior permite concluir que contrario a lo afirmado por la demandante, su estado de salud no tuvo una relación directa con la decisión de clasificarla en la categoría de deficiente. (…) no obra prueba respecto a que la demandante haya manifestado su inconformidad frente a los llamados de atención, los cuales podía efectuar en los términos de la Resolución 1700 de 2004, dentro de las 24 horas siguientes a que le fueran impuestos. (...) no se acreditó que los llamados de atención fuesen injustificados, máxime que la estudiante firmó el formulario 2 de seguimiento al lado de la anotación sin dejar ninguna constancia (…) en el formulario 1 señaló estar conforme con la evaluación (…) a la Sala no le corresponde realizar un estudio de legalidad del proceso disciplinario, pues los fallos que le impusieron la suspensión de 6 días no fueron objeto de control, (…) los actos que impusieron la sanción gozan de

evaluación (…) a la Sala no le corresponde realizar un estudio de legalidad del proceso disciplinario, pues los fallos que le impusieron la suspensión de 6 días no fueron objeto de control, (…) los actos que impusieron la sanción gozan de presunción de legalidad; y conforme a la norma los puntos negativos otorgados por esa afectación se encuentra conforme a la normas que regulan la materia, (…) por cada día de suspensión 100 puntos negativos, por lo que al ser suspendida la demandante 6 días son 600 puntos negativos. (…) la Sala concluye que los argumentos de impugnación no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1791 de 2000; CPACA;

CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Accionante : Paula Yolanda Caballero Martínez

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 253073333001201500234-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 336 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 (fls.321 s) por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, la señora Paula Yolanda Caballero Martínez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 000380 del 18 de julio de 2014 mediante el cual fue retirada como estudiante de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” (f. 47) A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Institución demandada, como patrullera con efectos fiscales a partir 1 de diciembre de 2013, fecha en que se graduaron sus compañeras del curso 026; y “así como la antigüedad al momento del reintegro”.

demandada, como patrullera con efectos fiscales a partir 1 de diciembre de 2013, fecha en que se graduaron sus compañeras del curso 026; y “así como la antigüedad al momento del reintegro”. Igualmente, se reconozca y pague los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que se produjo su retiro hasta el día del reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos salariales, prestacionales y legales; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representada ingresó a la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” para formarse como Patrullera, el 14 de enero de 2013 conformando el curso 026.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01

Anota que superó la totalidad de las actividades del pénsum académico y de formación policial para acceder al grado de Patrullera el 1 de diciembre de 2013, sin embargo, a ella no se le fue concedido el grado, por el contrario fue aplazada y posteriormente retirada de la Institución, por motivo de una investigación disciplinaria que culminó con una sanción, “la cual fue adelantada violándole sus derechos fundamentales como el debido proceso” (f. 48) Refiere que la investigación tiene como origen 3 informes,” el primero por no ingresar el 7 de noviembre de 2013 a clases a las 14:00 horas; el segundo porque el día siguiente (081113) supuestamente se encontraba a las 07:58 horas de ese día en el

no ingresar el 7 de noviembre de 2013 a clases a las 14:00 horas; el segundo porque el día siguiente (081113) supuestamente se encontraba a las 07:58 horas de ese día en el aula 1 de los alojamientos visitando a la estudiante INGRID FONSECA de la Tercera sección, y no encontrarse en el espacio lúdico; y el tercero, por supuestos hechos sucedidos el 13/11/13 al encontrase hablando por celular dentro del alojamiento” (f. 49). Indica que la misma culminó con sentencia de primera y segunda instancia, con la que se le impuso una sanción de 6 días de suspensión, ejecutada mediante Resolución No. 000049 de 2014. Señala que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Escuela de Policía de Sumapaz, teniendo en cuenta el anterior proceso disciplinario, mediante Acta No. 0510 del 4 de abril de 2014, clasificó a la demandante en el rango de deficiente en el tercer período académico y tomó la determinación de recomendar retirarla de la Institución. Agrega que a través de la Resolución No. 000297 del 21 de mayo de 2014 se resuelve el recurso de apelación, manteniendo la decisión de retiro, la cual se materializa mediante la resolución demandada.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y

218 de la Constitución Política; 6, 92 y 128 de la Ley 734 de 2002, 59 de la Ley 1474 de 2011 y las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010. Afirma que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, pues se fundamenta en la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Escuela de Policía de Sumapaz que a su vez se soporta en la resolución que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. Señala que dentro del proceso disciplinario no se observaron las garantías contempladas en la Constitución como tampoco en las normas disciplinarias, pues no se siguió el procedimiento señalado en la Ley, no prevaleció la justicia ni la efectividad del derecho sustantivo. Anota que no se tuvieron en cuenta las explicaciones a las conductas que se investigaban y las irregularidades que a su juicio se presentaron en el trámite de ese proceso. Indica que el acto demandado fue expedido con violación al debido proceso, “por cuanto la investigación disciplinaria en la cual se fundamentó la decisión fue ordenada y fallada en primera instancia por funcionarios que carecían de competencia para ello, el funcionario investigador no tomó posesión y avocó la investigación para poder recaudar el acervo probatorio ni para poder formular pliego de cargos (…), se desconocieron los principios rectores que rigen la actividad disciplinaria según lo estipula la resolución 02018 de 2001….” (f. 58). Agrega que dos funcionarios del

Consejo que adoptó la decisión de ordenar la apertura de la investigación noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 tenían competencia, pues no habían sido nombrados legalmente para que hicieran parte de ese consejo disciplinario y por ende carecían de facultades. Manifiesta que la decisión disciplinaria no debió ser tenida en cuenta para realizar una disminución de la calificación para ser declarada como deficiente y como consecuencia, no se podía expedir el acto administrativo de retiro, pues nació a la vida jurídica como consecuencia de una cadena de infracciones constitucionales y legales.

4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f. 89 s.): Indica que el acto de retiro fue expedido conforme a la norma vigente, dentro del marco de la competencia y ajustado a los principios establecidos en la Constitución y la Ley.

Señala que contrario a lo planteado por la demandante su retiro obedeció “a su indebido actuar , es así que en el caudal probatorio de dicha investigación, adelantado y fallado en primera y luego confirmado en segunda instancia (…), fueron respetados cada una de las etapas probatorias que contienen suficientes elementos fácticos y jurídicos que demuestran el mal actuar de la actora encontrándose en curso para patrullera de la Policía Nacional, teniendo como resultado la suspensión de 6 días y así mismo una clasificación de rango deficiente” (f. 90)

Afirma que la actuación disciplinaria se ajusta a en su totalidad a los

patrullera de la Policía Nacional, teniendo como resultado la suspensión de 6 días y así mismo una clasificación de rango deficiente” (f. 90)

Afirma que la actuación disciplinaria se ajusta a en su totalidad a los mandatos constitucionales y legales, pues la situación fáctica que conllevó a la decisión contra la accionante se encuentra estructurada dentro del marco de legalidad, el debido proceso y demás principios que la rige; y como resultado de ello la Junta de Evaluación y Clasificación fue calificada como deficiente. Agrega que la Resolución No. 000380 del 18 de julio de 2014, por medio del cual se retira del servicio a la demandante es un acto de ejecución no siendo demandable; ya que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación es la que emite el concepto de fondo tomando la decisión de clasificar a la accionante en el rango deficiente por los constantes llamados de atención.

Propuso la excepción de: “ineptitud sustantiva de la demanda”.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia de 5 de diciembre de 2017 (f. 321), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.331).

El a quo, precisa que analizará la legalidad del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la accionante, ya que los resultados del mismo condujeron a la calificación deficiente en el tercer período académico, lo que constituyó la motivación del retiro de la Escuela. Indica que las Instituciones de Educación Superior deben tener un reglamento estudiantil que regule entre otros aspectos, el régimen disciplinario

constituyó la motivación del retiro de la Escuela. Indica que las Instituciones de Educación Superior deben tener un reglamento estudiantil que regule entre otros aspectos, el régimen disciplinario y demás aspectos académicos. (art. 109 Ley 30 de 1992). Agrega que enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 desarrollo de la norma, se expidieron las Resoluciones Nos. 02018 de 2001 “por la cual se aprueba el manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación de las seccionales de la Escuela de Policía General Santander” y 02338 de 2004 “por la cual se aprueba el Reglamento Académico de la escuela nacional de Policía General Santander” , disposiciones vigentes para el momento de los hechos. Señala que “haber sido evaluado en el desempeño del proceso de formación en el criterio de DEFICIENTE” es una causal de la pérdida de la calidad de estudiante en forma definitiva, según el artículo 4 de la Resolución 02338 de

2004. Agrega que el acto de retiro del estudiante se realiza mediante resolución expedida por la Dirección Nacional de Policía “General Santander” a solicitud del Director de la respectiva seccional, conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1791 de 2000. (f. 327).

El a quo, estableció que la demandante ingresó en calidad de estudiante a la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, el 14 de enero de 2013, que desde esa fecha se le abrió el folio de vida, en el que se hace un registro diario.

El a quo, estableció que la demandante ingresó en calidad de estudiante a la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, el 14 de enero de 2013, que desde esa fecha se le abrió el folio de vida, en el que se hace un registro diario. Al verificar el contenido de este advirtió cinco anotaciones negativas durante ese año, por aspectos personales e interpersonales, cumplimiento institucional y de mando. Señala que la demandante fue sancionada con una amonestación escrita y posteriormente suspendida por seis días, decisión que “se encuentra debidamente fundamentada y motivada, donde el Consejo Disciplinario de la Seccional, acatando todo el procedimiento en el entendido que previamente la inculpada fue llamada a versión libre, donde pudo exponer las razones de lo sucedido pero al existir testigos directos y presenciales de las conductas irregulares que le endilgaban y ante la imposibilidad de desvirtuarlas, fue sancionada” (f. 330 vto) Señala que en el Formulario de Evaluación de Desempeño y Clasificación de la demandante, le registran el siguiente consolidado: Factor I Aspectos “personales e impersonales” : 3 negativos, 0 positivos, Factor II Cumplimiento Institucional: 1 negativa, 0 positivos; 1 amonestación escrita y 1 suspensión de 6 días. Indica que la Junta de Evaluación y Clasificación evaluó a la actora teniendo en cuenta su calificación deficiente al obtener un puntaje de 450, por tal razón en aplicación del artículo 4 de la Resolución No. 2338 de 2014

6 días. Indica que la Junta de Evaluación y Clasificación evaluó a la actora teniendo en cuenta su calificación deficiente al obtener un puntaje de 450, por tal razón en aplicación del artículo 4 de la Resolución No. 2338 de 2014 determinó su retiro, por la pérdida de la calidad de estudiante según Acta 0510 de 2014, anota que la decisión fue confirmada mediante Acta 628 del 5 de mayo de 2014 y Resolución No. 27 del 21 del mismo mes y año. Afirma que no se configura la falsa motivación ni la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos administrativos y menos irregularidad en su expedición por violación de las normas en que debían fundarse “ya que analizado el material probatorio y normatividad, se advierte iniciada, tramitada y finalizada en debida forma la investigación disciplinaria en contra de la señora (…) se llega a tal afirmación, por cuanto (…) los hechos que motivaron la misma se encuentran debidamente probados e incluso, algunos, aceptados por la misma investigada, se le respetó sus derecho de defensa y fue notificada en debida forma de cada decisión proferida” (f. 331)

Agrega que la resolución demandada no adolece de los cargos de anulación, ya que estuvo motivada en las actuaciones anteriores, frente a las cuales no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 338):

Radicación: 253073333001201500234-01

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 338): Indica que la accionante encontrándose en la Escuela de Formación sufrió una afección cardíaca, siendo sometida a tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía, la cual culminó en forma satisfactoria pues fue declarada como apta para el servicio el 20 de noviembre de 2013.

Señala que durante el tiempo que estuvo en tratamiento y control, fue sometida a la ingesta de medicamentos y a varios exámenes especializados, lo cual alteró no solo su condición física y psicológica sino también su condición de estudiante. Agrega que entre las recomendaciones médicas estaba la de no realizar actividades físicas por un período determinado, pero pese a que tal situación era conocida por los cuadros de mando era incluida en el desarrollo de aulas prácticas como se comprueba en las órdenes de servicios Nos. 158 del 13, 165 del 20, 166 del 22 de septiembre de 2013 y 201 del 1 de noviembre de 2013. Indica que aun cuando se presentaron registros negativos en su formulario de seguimiento, durante los dos primeros períodos evaluados se ubicó en el rango excelente, cumpliendo con todos los requisitos para desarrollar el tercer período de formación. Señala que a la demandante se le vulneró el derecho a la igualdad, ya que la conducta por la cual fue sancionada disciplinariamente, esto es, la de permanecer en el alojamiento en horarios no autorizados, fue cometida por

Señala que a la demandante se le vulneró el derecho a la igualdad, ya que la conducta por la cual fue sancionada disciplinariamente, esto es, la de permanecer en el alojamiento en horarios no autorizados, fue cometida por “la estudiante ZULI YERALDINE CUBILLOS GARCIA compañera de curso de PAULA CABALLERO lo que trajo como consecuencia que se le hubieran descontado apenas 25 puntos de su calificación en el período académico, y no los 600 puntos que le descontaron en la evaluación a la Demandante, evidenciándose una clara desigualdad en el encausamiento de la disciplina” (f. 393)

Alega que el acto demandado fue expedido con falsa motivación y violación al debido proceso, por cuanto la investigación disciplinaria en la cual se fundamentó la decisión fue ordenada y fallada en primera instancia por funcionario que carecía de competencia, para ello el funcionario investigador no tomó posesión ni avocó la investigación para poder recaudar el acervo probatorio, ni para poder formular pliego de cargos, por lo que se desconocieron los principios rectores que rigen el proceso disciplinario. Afirma que se incurrió en violación al debido proceso Constitucional y legal, por falta de competencia de dos funcionarios que conforman el Consejo Disciplinario que adoptó la decisión de ordenar la apertura de la investigación, sin que tuviera competencia pues los señores Subcomisario Richard Harrison Giraldo Guzmán y el Subintendente Alexander Castellanos Morales no habían sido nombrados legalmente para que hicieran parte de ese Consejo, pues no

sin que tuviera competencia pues los señores Subcomisario Richard Harrison Giraldo Guzmán y el Subintendente Alexander Castellanos Morales no habían sido nombrados legalmente para que hicieran parte de ese Consejo, pues no habían sido revestidos como autoridades con atribuciones disciplinarias y por ende carecían de facultades disciplinarias para participar de la decisión.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió

(f.347) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 Corrido el traslado para alegar (f.350), las parte y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la demandante al solicitar la nulidad del acto que ordenó su retiro de la Escuela de Formación de la Policía atendiendo a que su evaluación del desempeño y clasificación deficiente: (i) tiene como fundamento un proceso disciplinario que por estar viciado de expedición irregular por falta de competencia y falsa motivación no pue de ser tenido en cuenta; (ii) se omitió observar los padecimientos de salud que le permitían dejar de asistir a algunas actividades y (iii) vulnera su derecho a la igualdad.

competencia y falsa motivación no pue de ser tenido en cuenta; (ii) se omitió observar los padecimientos de salud que le permitían dejar de asistir a algunas actividades y (iii) vulnera su derecho a la igualdad. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De la evaluación del desempeño y clasificación de los estudiantes en las escuelas de formación de la Policía Nacional. Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que a través de la Resolución 2338 de 2004 el Director General de la Policía Nacional“aprueba el reglamento académico de la Escuela Nacional de Policía General Santander” en el cual se regula todo lo relacionado con los estudiantes de las Escuelas de formación de la Policía, su ingreso, los períodos académicos, derechos y deberes, las evaluaciones, calificaciones y clasificación del aprendizaje, así como las pruebas su revisión y exámenes. Conforme el artículo 2, ibídem, tienen la calidad de estudiantes, “ quienes habiendo superado el proceso de admisión, se haya matriculado en cada semestre, para programas de formación y especialización; y los profesionales de la Policía que adelanten cursos de capacitación, actualización y postgrados ofrecidos por las escuelas en los diferentes niveles ”; en el último inciso del artículo 3, se dispone que “en las demás escuelas de formación se denominan estudiantes” , para el caso de estudio, la accionante tenía la calidad de estudiante, porque se estaba formando en la Escuela de Policía Provincia del Sumapaz.

que “en las demás escuelas de formación se denominan estudiantes” , para el caso de estudio, la accionante tenía la calidad de estudiante, porque se estaba formando en la Escuela de Policía Provincia del Sumapaz. De igual forma, se debe advertir que además de las evaluaciones académicas indicadas en la anterior disposición, los estudiantes están sometidos a una evaluación del desempeño y clasificación, que tiene como objeto, entre otros “identificar el personal que reúne los requisitos exigidos para continuar en el proceso de formación profesional policial, que se desarrolla en la Escuela Nacional de Policía General Santander” 1, regulado en la Resolución No. 1700 de 2004. 1 Literal c artículo 4 de la Resolución 1700 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001201500234-01 La mencionada disposición, prevé el proceso de evaluación, que comprende unas etapas: seguimiento, evaluación, revisión y clasificación (art. 9), así mismo, que la evaluación del período académico, se realiza por el tiempo que éste dure (artículo 16); en el proceso de evaluación intervienen dos autoridades: evaluadora que es el superior inmediato del estudiante y el revisor que es el superior inmediato del evaluador (artículos 17, 18 y 24). Para el proceso de la evaluación del desempeño y clasificación, se utilizan dos instrumentos. El Formulario 1, de evaluación del desempeño y clasificación, que evalúan los factores que integran el perfil policial a los que se le asigna un valor entre cero (0) y mil doscientos (1.200) pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...