TA CUN - 25307333300120150043602-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120150043602-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25307333300120150043602
Demandante : SUMINISTROS Y SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES – SUMSET S.A.S.
Demandado : MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En escrito presentado el 29 de julio de 2015, actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Fusagasugá, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Municipio de Fusagasugá Resolución No. 063 de 3 de febrero de 2015 por medio de la cual se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA043 de 2014 ,
Fusagasugá Resolución No. 063 de 3 de febrero de 2015 por medio de la cual se adjudicó el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA043 de 2014 , cuyo objeto a contr atar era la compra de un (1) sistema de gestión documental y de ventanilla única de correspondencia de ambiente web para la alcaldía del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad absoluta del contrato de Compraventa Nro. 2015-0002 del 11 de febrero de 2015, el cual fue suscrito entre el Municipio de Fusagasugá y la sociedad GEOPOLIS GROUP S.A.S.
3. Que en razón de la declaración contenida en el numeral primero de estas pretensiones, el Municipio de Fusagasugá pagará a título de restablecimiento del derecho, las siguientes sumas:2
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3.1. Condenar al Municipio de Fusagasugá, indemnizar los perjuicios causad os por concepto de lucro cesante que se le ha generado a mi representada, ordenándosele cancelar el valor correspondiente a las utilidades que esperaba percibir con la adjudicación, suscripción y ejecución del contrato dentro del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA043 de 2014, dentro de la cual fue proponente la demandante y descalificada irregularmente por el comité evaluador de la demandada, que desadvirtió que la propuesta presentada por mi representada era la más favorable para la ent idad, perjuicios materiales que estimamos al momento de presentar la
demandante y descalificada irregularmente por el comité evaluador de la demandada, que desadvirtió que la propuesta presentada por mi representada era la más favorable para la ent idad, perjuicios materiales que estimamos al momento de presentar la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), suma que deberá ser actualizada al momento de proferir sentencia y hasta el momento efectivo del pago.
3.2. Que se condene al Municipio de Fusagasugá al pago de los rendimientos sobre la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) que se hubieran causado de haber obtenido la utilidad esperada con la adjudicación, suscripción y ejecución del contrato dentro del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA043 de 2014.
4.Que los valores reconocidos se actualicen conforme al IPC vigente al momento del fallo.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
La Sala los sintetiza así:
2. El 14 de diciembre de 2014 el Municipio de Fusagasugá dio apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA -043-2014, cuyo objeto fue la “compra de un sistema de gestión documental y de ventanilla única de correspondencia en el ambiente web” para la Alcaldía de dicho municipio.
3. Una vez efectuada la publicación de los pliegos definitivos, el 14 de enero de 2015 la sociedad demandante Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. presentó su propuesta económica y técnica. De conformidad con el Acta de Cierre del Proceso No. FO-GJ
sociedad demandante Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. presentó su propuesta económica y técnica. De conformidad con el Acta de Cierre del Proceso No. FO-GJ 005 de igual fecha, dos proponentes resultaron inscritos, a saber, Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. y Geopolis Group S.A.S.
4. El 19 de enero de 2015 la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Alcaldía de Fusagasugá requirió al proponente Geopolis Group S.A.S. a fin de aclarar la propuesta económica contenida en su oferta. En respuesta a lo anterior, el 20 de enero de la misma anualidad el proponente allegó los documentos aclaratorios solicitados y presentó una certificación nueva que no había sido previamente aportada junto con la propuesta económica.
5. Según Acta del Comité Evaluador de 21 de enero de 2015, se otorgó al proponente Geopolis Group S.A.S. 1000 puntos sobre 1000 posibles, mientras que la sociedad Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. fue descalificada por no cumplir con los parámetros establecidos en el pliego de condiciones, particularmente al no haber incluido en su propuesta3
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el tiempo de duración del servicio de soporte, mantenimiento y acompañamiento al Sistema de Gestión Documental.
6. El 26 de enero de 2015 la accionante presentó oficio de observaciones al Acta del Comité Evaluador, señalando que los requisitos que descalificaban su oferta se encontraban
Gestión Documental.
6. El 26 de enero de 2015 la accionante presentó oficio de observaciones al Acta del Comité Evaluador, señalando que los requisitos que descalificaban su oferta se encontraban debidamente acreditados dentro de la propuesta , argumentos que no fueron acogidos por el Comité Verificador y Evaluador según Acta de 2 de febrero del mismo año.
7. Mediante Resolución No. 063 de 3 de febrero de 2014 la sociedad accionada adjudicó al proponente Geopolis Group S.A.S. el proceso de selección abreviada y como consecuencia de ello, el 11 de febrero de 2015 se suscribió el contrato de compraventa No. 2015-0002.
Fundamentos de la demanda
8. Afirma el apoderado que, con el requerimiento efectuado por la Oficina de Tecnologías de Información y las Comunicaciones de la Alcaldía de Fusagasugá al proponente Geopolis Group S.A.S., este pudo mejorar su oferta económica y allegar una certificación nueva de forma extemporánea que refería a factores de ponderación y escogencia, hecho que además de estar proscrito en el ordenamiento jurídico pues tales aspectos no son subsanables, situó en posición de desigualdad al proponente Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S.
9. Agrega que, contrario a lo afirmado por el Comité Evaluador, la propuesta económica de su representada si incluyó certificación de garantía, soporte, mantenimie nto y acompañamiento del Sistema de Gestión Documental por un periodo de 3 años en la modalidad presencial o virtual, incluso superando el requisito dispuesto en el pliego de condiciones que preveía un mínimo de 2 años.
del Sistema de Gestión Documental por un periodo de 3 años en la modalidad presencial o virtual, incluso superando el requisito dispuesto en el pliego de condiciones que preveía un mínimo de 2 años.
Trámite procesal en primera instancia
10. Mediante auto de 24 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot inadmitió la demanda y ordenó su subsanación. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 7 de octubre de 2015.
11. Una vez subsanados los reparos a la demanda, en auto de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia admitió el medio de control de controversias contractuales y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público. La notificación electrónica de la providencia se surtió el 18 de enero de 2016.
12. En memorial de 7 de marzo de 2016 el apoderado de la accionante allegó reforma a la demanda, admitida por el Juzgado de Primera Instancia mediante auto de 18 de octubre de
2016.4 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 25307333300120150043602
13. El Municipio de Fusagasugá contestó la demanda en memorial allegado el 7 de abril de 2016 y al efecto formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por indebida estimación de la cuantía y ausencia de técnica jurídica.
14. En proveído de 16 de diciembre de 2016, el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia
formales, por indebida estimación de la cuantía y ausencia de técnica jurídica.
14. En proveído de 16 de diciembre de 2016, el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
15. En audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2017, se saneó el proceso y se resolvió sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por el extremo accionante. Sobre el particular el Juzgado de Primera Instancia estimó no acreditada la excepción planteada, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada, resuelto de manera desfavorable por la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación en auto de 17 de agosto de 2017.
16. En continuación de audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2018, en la etapa de saneamiento del proceso el Juzgado Primero (1) del Circuito Judicial de Girardot ordenó vincular, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, a la sociedad Geopolis Group S.A.S., en su condición d e adjudicatario del contrato de compraventa suscrito con el Municipio de
Fusagasugá.
17. La notificación personal al vinculado Geopolis Group S.A.S. se surtió el 17 de abril de 2018, quien guardó silencio dentro del término de traslado.
18. En diligencia llevada a cabo el 11 de junio de 2019 se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección abreviada SA043 de 2014, por vulneración del principio
consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección abreviada SA043 de 2014, por vulneración del principio de igualdad, y si como consecuencia de ello, debía ordenarse la nulidad del contrato de compraventa y el pago de los perjuicios solicitados en la demanda. De igual manera, se agotó etapa de conciliación , se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
19. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2020 y una vez agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para presentar s us alegatos por escrito y el Juzgado sustanciador profirió sentencia.
Sentencia de Primera Instancia
20. El 4 de febrero de 2021 el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
21. Luego de agotado el debate probatorio, el a quo afirmó que el demandante no acreditó que su oferta cumpliera con los requisitos y exigencias del pliego de condiciones, específicamente5
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lo concerniente al “servicio de soporte, mantenimiento y acompañamiento”, toda vez que dentro de su propuesta no ofertó un tiempo o lapso temporal mínimo de dicho servicio, el cual, según el pliego de condiciones, debía tener un mínimo de cobertura de 1 año continuo posterior a la implementación del Sistema de Gestión Documental.
de su propuesta no ofertó un tiempo o lapso temporal mínimo de dicho servicio, el cual, según el pliego de condiciones, debía tener un mínimo de cobertura de 1 año continuo posterior a la implementación del Sistema de Gestión Documental.
22. Agregó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la carta de compromiso no se subsanó el ofrecimiento relativo a las e specificaciones técnicas, pues en dicho documento la sociedad actora se limitó a transcribir el pliego de condiciones y no estableció de manera expresa el término requerido sobre el periodo de prestación del servicio.
23. Aseveró que el ítem de soporte, mantenimiento y acompañamiento al Sistema de Gestión Documental, incluido dentro del aspecto téc nico de calidad, otorgaba 100 puntos de 300 posibles, de allí que al no satisfacerse dicho componente había lugar a concluir que (i) la oferta del proponente no se ajustó a los pliegos de condiciones y (ii) no era un aspecto que pudiera subsanarse en la medida que otorgaba puntaje.
24. Bajo ese contexto, la propuesta del accionante no podía concebirse como la mejor o más conveniente por no satisfacer los requisitos mínimos técnicos del pliego de condiciones y por ello era susceptible de ser rechazada.
25. En cuanto refiere al argumento del actor según el cual la entidad demandada inobservó las normas superiores en términos de transparencia, selección objetiva e igualdad al no haber recibido un trato equivalente al proponente adjudicatario, esto es, por no solici társele aclaraciones y/o complementaciones a su oferta, recalcó el juzgado de origen que el ítem del pliego de condiciones omitido por la accionante era puntuable , esto es, no susceptible de
aclaraciones y/o complementaciones a su oferta, recalcó el juzgado de origen que el ítem del pliego de condiciones omitido por la accionante era puntuable , esto es, no susceptible de subsanación, pero además inexistente en la oferta, es decir, nada se dijo sobre el particular, de allí que no resultaba procedente la aclaración o la corrección.
26. Finalmente, en relación a la presunta oportunidad de mejora de la propuesta brindada al proponente Geopolis Group S.A.S., al solicitarle aclaración y complementación de documentos en relación con (i) el plazo de ejecución del contrato, (ii) certificación de compromiso de soporte y acompañamiento preventivo, (iii) certificación de garantía de cumplimiento de la legislación, y normatividad vigente para el manejo de archivo, correspondencia, entre otros, y (iv) experiencia relacionada con los RUP solicitados en el pliego de condiciones, adujo el juez de primer nivel que tales requisitos no eran puntuables y por tanto eran suscep tibles de subsanación o corrección, aunado que algunos de tales aspectos no habían sido omitidos dentro de la propuesta, sino que, por divergencias interpretativas, requerían de la respectiva aclaración.
27. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Declárese probada la excepción de “FALTA DE CAUSA. EL
DEMANDANTE NO CUMPLIÓ LOS REQUISITOS PARA SER ADJUDICATARIO DE6
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UN CONTRATO Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CUMPLIÓ LAS
RITUALIDADES LEGALES PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO”, propuesta
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UN CONTRATO Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CUMPLIÓ LAS RITUALIDADES LEGALES PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO”, propuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado. (…).
Recurso de apelación
28. Mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2021 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2021.
29. Como motivo de inconformidad expresó que el Juzgado de Primera Instancia desatendió las condiciones de la propuesta presentada por Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S., dado que, según el certificado de garantía obrante en el proceso, la accionante si ofreció soporte de mantenimiento y acompañamiento del Sistema de Gestión Documental con una duración de 3 años en la modalidad presencial, incluso superando los requisitos del pliego de condiciones que establecían tal garantía de servicio por 2 años.
30. Agrega que mediante comunicación de 26 de enero de 2015 su representada allegó escrito de observaciones al informe de evaluación, exponiendo que cumplía satisfactoriamente el requerimiento de servicio de soporte, mantenimiento y acompañamiento, brindando la garantía requerida en el proceso de selección.
de observaciones al informe de evaluación, exponiendo que cumplía satisfactoriamente el requerimiento de servicio de soporte, mantenimiento y acompañamiento, brindando la garantía requerida en el proceso de selección.
31. Aduce que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la propuesta debe ser estudiada en forma integral, lo cual no hizo el Comité Evaluador al momento de analizar la garantía ofrecida por la actora en su propuesta de servicios.
32. En relación a la propuesta del adjudicatario Geopolis Group S.A.S., afirmó que la accionada permitió de forma ilegal mejorar la propuesta económica, particularmente en cuanto refiere a las certificaciones de compromiso de soporte y acompañamiento preventivo y de garantía de cumplimiento de la legislación y normatividad vigente para el manejo de archivo, correspondencia, entre otros, ítems que, si otorgaban puntaje y que, por ende, no podían ser subsanados.
33. Finalmente, aduce que, de las pruebas obrantes en el proceso, se colige que Geopolis Group S.A.S. introdujo un nuevo documento al proceso de selección abreviada, lo cual mejoró su oferta.
34. En virtud de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.7
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Trámite procesal en segunda instancia
35. Mediante providencia de 11 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.
36. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda
el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.
36. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
37. En auto de 29 de abril de 2022, notificado por correo electrónico el 3 de mayo de la misma anualidad, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia de 4 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de
Girardot.
38. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
Alegatos de segunda instancia
Parte demandante
39. Guardó silencio.
Parte demandada
40. Allegó pronunciamiento extemporáneo en memorial de 16 de mayo de 2022.
Ministerio Público
41. No emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
42. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la8
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parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1)
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parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 4 de febrero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
43. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
44. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
45. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que negó las pretensiones de la demanda.
46. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso la parte actora acreditó los vicios de nulidad invocados respecto del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección
demanda.
46. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso la parte actora acreditó los vicios de nulidad invocados respecto del acto administrativo de adjudicación del proceso de selección abreviada No. SA043 de 2014, particul armente lo relativo a la indebida valoración de su propuesta en punto a los requisitos técnicos habilitantes y ponderables y la inobservancia de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, por el presunto favorecimiento irregular del pr oponente vencedor al permitírsele mejorar su oferta económica respecto de ítems que otorgaban puntaje y que eran subsanables.
Tesis de la Sala
47. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al demostrarse que el acto administrativo de adjudicación del proceso de selección abreviada de mínima cuantía No. SA043 de 2014, contenido en la Resolución No. 063 de 3 de febrero de 2015, se ajustó a derecho toda vez que la evaluación técnica, jurídica y financiera realizada por el Comité Evaluador de la Alcaldía de Fusagasugá que sirvió de soporte a dicho9
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acto, se ajustó a los estrictos términos previstos en el pliego de condiciones, en torno a los requisitos habilitantes y ponderables de las ofertas.
48. Para ello sostendrá que el oferente Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. no podía ser declarado hábil desde el punto de vista técnico para participar en el proceso de selección, pues allegó una oferta sin la totalidad de los componentes técnicos mínimos
no podía ser declarado hábil desde el punto de vista técnico para participar en el proceso de selección, pues allegó una oferta sin la totalidad de los componentes técnicos mínimos requeridos en el pliego de condiciones, lo cual no subsanó con los documentos anexos, omisión que no podía ser corregida por solicitud de la entidad o mutu proprio, por tratarse de un requisito habilitante y a la vez de ponderación ; a su turno, concluirá que , si bien la Alcaldía de Fusagasugá requirió al proponente Geopolis Group S.A.S. para corregir algunas inconsistencias de su oferta, ninguna de ellas correspondía a requisitos que otorgaran puntaje, de allí que en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, eran susceptibles de subsanación.
Hechos probados
49. Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, se procede a hacer referencia a
los hechos probados:
50. Se encuentra acreditado que m ediante Resolución No. 766 de 29 de diciembre 2014, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá dio apertura al Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA043 de 2014 con el objeto de contratar la “compra de un (1) sistema de gestión documental y de ventanilla única de correspondencia en ambiente web pa ra la Alcaldía del
Municipio de Fusagasugá”1.
51. Según Acta de Cierre de 14 de enero d e 2015, al proceso de selección abreviada concurrieron 2 proponentes: Geopolis Group S.A.S. y Suministros y Servicios de
Telecomunicaciones S.A.S. así:
concurrieron 2 proponentes: Geopolis Group S.A.S. y Suministros y Servicios de
Telecomunicaciones S.A.S. así:
No. PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA 1 Suministros y Servicios de Telecomunicaciones S.A.S. $69.000.000 2 Geopolis Group S.A.S. $97.440.000
52. En el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada No. SA043 de 2014 se estableció como requisito habilitante, entre otros, que la propuesta estuviera acompañada de
ciertas especificaciones técnicas mínimas, contenidas en el Anexo No. 3 , replicadas en el Formato No. 1, siendo relevante para el análisis del caso concreto, la siguiente2:
1 Expediente electrónico. Archivo 002DemandayAnexos – 002AnexosEnCD – AnexosDemandaSumset – Resolución 766 de 2014. Fls. 1-4. 2 Expediente electrónico. Archivo 002DemandayAnexos – 002AnexosEnCD – AnexosDemandaSumset – Pliego de Condiciones Definitivo. Fl. 25.10 Controversias contractuales Apelación Sentencia Rad. 25307333300120150043602
“7. REQUERIMIENTO DE SERVICIO DE SOPORTE, MANTENIMIENTO Y
ACOMPAÑAMIENTO
El proponente deberá presentar carta suscrita por el fabricante o propietario de la aplicación en la que garantice que el proponente está autorizado para la prestación de los servicios de soporte, manten imiento y acompañamiento de la solución propuesta.
La certificación deberá especificar que el proponente prestará el servicio de soporte,
aplicación en la que garantice que el proponente está autorizado para la prestación de los servicios de soporte, manten imiento y acompañamiento de la solución propuesta.
La certificación deberá especificar que el proponente prestará el servicio de soporte, mantenimiento y acompañamiento por un periodo mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del a cta de recibido a satisfacción, suscrita por el Supervisor, la cual debe incluir el cumplimiento del objeto del contrato, con el objetivo de atender oportunamente cualquier eventualidad que se presente después de instalado y puesto en marcha el Sistema de Gestión Documental, y que exija el desplazamiento de personal idóneo a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá o zonas donde se encuentre instalado el software objeto del contrato para su solución, mantenimiento, actualización u otros.
El contratista debe prestar el servicio de soporte necesario, sin costo adicional para la entidad, con el fin de garantizar el óptimo funcionamiento de los bienes durante su garantía, contado a partir de la entrega y recibo final a satisfacción de los mismos, y así dar cumplimiento al objeto contratado.
(…).
Duración del Servicio de Soporte: El servicio de soporte virtual deberá ser continúo durante mínimo un (1) año postimplementación del Sistema de Gestión Documental, para la resolución de cualquier pregunta o inconveniente resultante de la operación del sistema, vía web. En caso de que el inconveniente técnico no pueda ser solucionado por este medio, se realizará visita de soporte té cnico en sitio a la entidad por parte de personal especializado, para resolver cualquier inconveniente técnico relacionado directamente con la aplicación, también durante un (1) año, posterior a la implementación del software. Este tipo de soporte debe bri ndarlo el
entidad por parte de personal especializado, para resolver cualquier inconveniente técnico relacionado directamente con la aplicación, también durante un (1) año, posterior a la implementación del software. Este tipo de soporte debe bri ndarlo el contratista en horarios establecidos de común acuerdo con el supervisor del contrato. Las solicitudes de soporte se canalizaran a través de los medios de comunicación mencionados.
Los servicios de soporte y mantenimiento se prestarán en modalidad 7x24 (siete días de la semana, las 24 horas del día) y deberán ser solicitados de acuerdo con el procedimiento acordado entre las partes, esto con el fin de llevar control y gestión de los tiempos de respuesta, así como la calidad del soporte y el correcto cierre del incidente.
El Oferente deberá presentar certificación de la asistencia técnica permanente e inmediata, dando respuesta en un término máximo de 24 horas, a través de visita técnica, atención telefónica, fax, o correo electrónico, de acuerdo a la solución ofrecida objeto del presente proceso.
El Oferente debe suministrar por escrito el proceso de escalamiento para solicitud de soporte.
Todos los costos y gastos generados por la asistencia técnica, estarán a cargo del oferente”.
53. Dicho requisito se estableció igualmente como criterio de ponderación en el numeral 1.10 del Pliego de Condiciones, otorgando 100 puntos de 300 posibles como componente del “aspecto técnico y de calidad”, siendo este último factor de ponderación y escogenc ia de las propuestas junto con (i) la “oferta económica” y (ii) “apoyo a la industria nacional”3.
“aspecto técnico y de calidad”, siendo este último factor de ponderación y escogenc ia de las propuestas junto con (i) la “oferta económica” y (ii) “apoyo a la industria nacional”3.
3 Expediente electrónico. Archivo 002DemandayAnexos – 002AnexosEnCD – AnexosDemandaSumset – Pliego de Condiciones Definitivo. Fl. 22.11 Cont
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